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AL5570-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL5570-2022 Radicación n.° 94752 Acta 37 Bogotá, D. C., dos (02) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte sobre la admisión del recurso de casación presentado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, contra la sentencia proferida el 16 de febrero de 2022, por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral que JULIO CÉSAR PADILLA TROCHA promovió contra la recurrente y al cual fue vinculada como litis consorte necesaria la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES El actor persiguió mediante demanda laboral ordinaria (f.° 2 – 7 y 16 - 22) que se decrete la «nulidad» de la afiliación Radicación n.° 94752 SCLAJPT-06 V.00 2 realizada al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir. En consecuencia, requirió se ordene su reafiliación al Régimen de Prima Media administrado por Colpensiones, el traslado de los aportes de cotización, lo que resulte extra y ultra petita y las costas del proceso.

El juzgado de conocimiento ordenó vincular como litisconsorte necesaria a Colpensiones mediante auto de marzo 09 de 2017 (f.° 30). El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 14 de agosto de 2019 (f.° 185 – 188 vto. y archivo digital de audio/video), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado que el demandante JULIO CESAR PADILLA TROCHA hizo del régimen de prima media con prestación definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a través de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. en razón a lo antes anotado.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, y por virtud del regreso automático al régimen de prima media con prestación definida en virtud a la ineficacia del traslado, ORDENESE a la ADMINISTARDORA (sic) COLOMBIANA DE PENSIONES­ COLPENSIONES que proceda de manera inmediata a afiliar al demandante a esa Administradora de Pensiones, con todas las consecuencias legales que conlleva la ineficacia del traslado, como es la de no perder el régimen de transición pensiona! en caso de que éste fuese beneficiario conforme a las disposiciones legales.

TERCERO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES una vez que se haga efectiva la afiliación del demandante, todos y cada uno de los valores que hubiese recibido con motivo de la afiliación del señor JULIO CESAR PADILLA TROCHA, como cotizaciones, bonos Radicación n.° 94752 SCLAJPT-06 V.00 3 pensionales, sumas adicionales, con todos sus frutos e intereses, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado CUARTO: Costas a cargo de la parte demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. Tásense en su oportunidad las agencias en derecho, e inclúyanse en la liquidación de costas que practicará la Secretaría.

QUINTO: Negar las excepciones de fondo alegadas por PORVENIR S.A., y COLPENSIONES por las razones previamente anotadas. La decisión anterior fue apelada por Porvenir SA, recurso del que conoció la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, cuerpo colegiado que mediante fallo de 16 de febrero de 2022 (f.° PDF 001Sentencia, cuaderno digital del Tribunal), resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia emitida el 14 de agosto de 2019 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo-Sucre, el cual quedará así: CONDENAR a Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones, el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos, los bonos pensionales a que haya lugar, los gastos de administración, las comisiones con cargo a sus propias utilidades, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de agosto 14 de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo-Sucre, dentro del proceso de la referencia, conforme a las razones que anteceden.

TERCERO: Condenar en costas en esta instancia, a la parte demandada Colpensiones y Porvenir S.A. Fijar como agencias en derecho la suma de $850.000, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe la secretaria del juzgado de origen.

CUARTO: Por Secretaría, DAR salida al presente proceso en el aplicativo JUSTICIA XXI WEB – TYBA. Radicación n.° 94752 SCLAJPT-06 V.00 4 La demandada Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación (f.° PDF 003MemorialRecurso, cuaderno digital del Tribunal) contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas, el cual fue concedido por el ad quem mediante providencia de 11 de mayo de 2022 (f.° PDF 002AutoConcedeRecursoCasación, cuaderno digital del Tribunal), porque de acuerdo a lo expresado en ella: Es así, como ejecutadas las operaciones matemáticas y al verificar el monto exigido para recurrir en casación, se vislumbra de la liquidación efectuada por el profesional adscrito a este Tribunal, que la cuantía objeto de condena se derivó de los siguientes montos: Saldo aportes obligatorios $21.682.992 Indexación aportes $20.680.110 Rendimientos certificados $64.584.112 Comisiones $5.727.047 Indexación comisiones $6.552.774 FSP $10.774 Indexación FSP $20.402 FGPM $1.713.873 Indexación FGPM $996.263 TOTAL: $121.968.351 Observado el recuadro anterior, se logra vislumbrar como la suma total el valor de $121.968.351, el cual, supera el monto de los 120 salarios mínimos exigido para recurrir en casación. Así las cosas, esta Colegiatura, concederá el recurso de casación presentado por el gestor judicial accionada (sic).

Por consiguiente, el Tribunal remitió las diligencias a la Corte para lo pertinente. Radicación n.° 94752 SCLAJPT-06 V.00 5 II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la interposición se haga por quien tiene la calidad de parte y acredite la condición de abogado o en su lugar esté debidamente representado por apoderado; iii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés para recurrir; y iv) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa esta Corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Radicación n.° 94752 SCLAJPT-06 V.00 6 Así las cosas, en el presente asunto la summae gravaminis o interés económico de la AFP recurrente está determinado por el valor de las condenas expresamente impuestas en primera instancia que fueron modificadas y/o confirmadas en la alzada, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad mostrada por la afectada respecto del pronunciamiento del juez singular.

En efecto, en tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés para recurrir en casación como consecuencia del fallo adverso, se materializa para las Administradoras de Fondos de Pensiones -AFP- cuando se compromete su propio peculio, no el del afiliado, quien resulta ser el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual, que opera como un patrimonio autónomo cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas relativas a la seguridad social en pensiones, de que gozan éste y sus beneficiarios.

En otras palabras, la sentencia del Tribunal puede o no tener, efectivamente, una incidencia económica sobre el peculio de la administradora del fondo privado, lo cual no conlleva, necesariamente, a la definición de una prestación pensional a su cargo o que deba ser reconocida directamente al afiliado o a sus beneficiarios con cargo a sus propios recursos.

Por manera que, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al régimen de prima media con prestación definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno resulta dable predicar que sufre un perjuicio económico y, por ello, en verdad, carece de interés Radicación n.° 94752 SCLAJPT-06 V.00 7 económico para recurrir en casación en ese particular aspecto, por cuanto dichas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros que comprenden esa medida no hacen parte de su patrimonio, sino que pertenecen a la persona asegurada, que es la misma que está promoviendo la acción contra la administradora en defensa de su propia pretensión pensional.

En el entendimiento expuesto, el interés para acceder al recurso extraordinario no pende del que atañe a la situación particular del afiliado, sino que encuentra relación directa entre la posición procesal de la administradora pensional y el resultado del litigio, en tanto se vean comprometidos caudales propios, en el caso de las AFP. Así las cosas, la condena del numeral primero de la sentencia del a quo no tiene en sí misma contenido económico para la AFP, y la del numeral segundo va enderezada específicamente contra Colpensiones, luego, el interés para recurrir versaría únicamente, según se ha explicado, sobre los montos que de su propio peculio debería desembolsar Porvenir SA, para darle cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario.

En ese orden y, de acuerdo con lo determinado por el propio juez colectivo, las condenas expresas frente a la AFP Porvenir SA se contraen, en el presente caso, a la modificación del numeral tercero de la sentencia de primer grado, en el sentido de condenarla a «trasladar a Colpensiones, […] los gastos de administración, las Radicación n.° 94752 SCLAJPT-06 V.00 8 comisiones con cargo a sus propias utilidades, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales» (subrayas de la Sala).

Los referidos valores, de acuerdo con su propio razonamiento, los calculó el Tribunal así: Comisiones $5.727.047 Indexación comisiones $6.552.774 FSP $10.774 Indexación FSP $20.402 FGPM $1.713.873 Indexación FGPM $996.263 TOTAL $15.021.133 En suma, el Tribunal se equivocó al conceder el recurso de casación que Porvenir SA interpuso en esta controversia, ya que el monto necesario para acreditar el interés económico para el recurso extraordinario no alcanza el mínimo establecido en el art. 86 del CPTSS, es decir, 120 smlmv, que equivalen a $120.000.000 del año 2022, data en la cual se profirió la sentencia de segunda instancia y, por tanto, será inadmitido.

Radicación n.° 94752 SCLAJPT-06 V.00 9 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de casación que interpuso la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, contra la sentencia proferida el 16 de febrero de 2022, por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral que JULIO CÉSAR PADILLA TROCHA promovió contra la recurrente y al cual fue vinculada como litis consorte necesario la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 94752 SCLAJPT-06 V.00 10 Radicación n.° 94752 SCLAJPT-06 V.00 11 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 16 DE DICIEMBRE DE 2022, Se notifica por anotación en estado n.° 187 la providencia proferida el 2 DE NOVIEMBRE DE 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 12 DE ENERO DE 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 2 DE NOVIEMBRE DE 2022. SECRETARIA___________________________________