CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 82595 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL557-2019 Radicación N°. 82595 Acta 03 Bogotá D.C., treinta (30) de enero dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO QUINCE (15) LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNZA, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por HUMBERTO ACEVEDO ROMERO, contra PRODITANQUES INGENIEROS S.A.S, representada por MIGUEL ANTONIO SEPÚLVEDA ACEVEDO y FREDDY NAZZER NIEVES CEPEDA, y solidariamente contra DEYSU SAS y HL INGENIEROS S.A, integrantes del CONSORCIO INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN SIGDO KOOPERS S.A- representado por CARLOS ARTURO MUÑOZ MOSQUERA.
I.
ANTECEDENTES Ante el Circuito Judicial de Bogotá, Humberto Acevedo Romero, demandó a Proditanques Ingenieros S.A.S., y solidariamente al Consorcio Ingeniería y Construcción Sigdo Koopers S.A., con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, del cual fueron beneficiarias todas la sociedades convocadas al proceso, el que finalizó sin justa causa, teniendo en cuenta que la renuncia presentaba fue por motivo imputable al empleador, razón por la cual solicita, que se condene al pago de prestaciones sociales, vacaciones, salarios dejados de percibir, la indemnización moratoria y por despido sin justa causa; los intereses moratorios, los aportes a seguridad social, todo debidamente indexado, así como los demás créditos laborales a los que tenga derecho, conforme a la facultad ultra y extra petita; las costas procesales.
El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Quince (15) Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante providencia del 17 de julio de 2018, rechazó la demanda y señaló: … sería el caso entrar a resolver sobre la demanda presentada por el apoderado del señor HUMBERTO ACEVEDO ROMERO, si no observara este despacho la falta de competencia territorial para conocer del presente juicio en razón al domicilio de la empresa demandada y al lugar donde el demandante prestó el servicio.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la ley 712 de 2001, disposición que modificó a su vez el artículo 5 del C.P.T y de la S.S, el cual dispone que la demanda debe ser presentada en el último lugar donde se haya prestado el servicio o en el lugar del domicilio del demandado, a elección del demandante. Para el caso que nos ocupa le correspondería bien al Juez Civil del Circuito de Funza – Cundinamarca y no ante los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá, como lo pretende la parte actora, por cuanto tal y como fue referido por la parte demandante en el líbelo demandatorio y como se observa en el certificado de existencia y representación legal obrante a folio 11 del plenario, el demandado PRODITANQUES INGENIEROS S.A.S EN RESTRUCTURACIÓN tiene su domicilio en Mosquera-Cundinamarca; y así mismo como se desprende del hecho segundo de la demanda, el último lugar de prestación del servicio del demandante lo fue en el municipio de Mosquera-Cundinamarca.
Por lo expuesto anteriormente, este despacho rechaza la presente demanda por falta de competencia, en consecuencia se ordena su remisión inmediata al respectivo Juez Civil del Circuito de Funza – Cundinamarca … Recibido el proceso por el Juzgado Civil del Circuito de Funza, mediante auto del 28 de agosto de 2018, igualmente sostuvo no ser competente para conocer del libelo (fls. 96), por cuanto: …En este asunto el demandado no es solamente PRODITANQUES INGENIEROS S.A.S., sino que el demandante ha vinculado también en la misma calidad a MIGUEL ANTONIO SEPULVEDA ACEVEDO cuyo domicilio es la ciudad de Bogotá D.C., FREDDY NAZZER NIEVES CEPEDA cuyo domicilio es la ciudad de Bogotá, INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN SIGDO KOOPERS S.A. con domicilio en la ciudad de Bogotá, HL INFRAESTRUCTURA S.AS., con domicilio en la ciudad de Bogotá. Si bien es cierto la demandada PRODITANQUES INGENIEROS S.A.S. tiene su domicilio en la ciudad de Mosquera, no es menos cierto que la mayoría de los demandados tienen su domicilio en la ciudad de Bogotá ello es importante como quiera que en el libelo introductorio el demandante eligió como factor de competencia el domicilio de las partes, y procedió a radicar la demanda en la ciudad de Bogotá, de lo cual se colige que es el juez laboral de la mencionada ciudad quien debe avocar conocimiento, sin que le sea dado al operador judicial declarar su incompetencia por el simple hecho leyó en la demanda que uno de los demandados no tiene su domicilio en el circuito de ese despacho judicial En consecuencia, suscitó la colisión negativa de competencia consagrada en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, y en el numeral 4 del artículo 15 del CPTSS, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, por lo que conforme al artículo 139 de CGP, ordenó enviar la actuación a esta Corporación para lo de su cargo.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de Casación, dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que el Juzgado Quince (15) Laboral del Circuito de Bogotá, y el Juzgado Civil del Circuito de Funza-Cundinamarca, consideran no ser los competentes para dirimir el asunto, pues el primero aduce que le corresponde el conocimiento a su homólogo de Funza-, en razón « al domicilio de la empresa demandada y al lugar donde el demandante presto el servicio », mientras que el segundo sostiene que no es él quien debe asumirlo, toda vez que el promotor del litigio vinculó al proceso a varios sujetos procesales que tienen su domicilio en Bogotá D.C., y que además eligió como factor de competencia el domicilio de las partes, presentando el escrito genitor en la referida ciudad.
De esta manera, a efectos de determinar la competencia por factor territorial, resulta aplicable el artículo 5° del CPTSS, el que dispone: ARTICULO 5o. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL LUGAR. La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado, a elección del demandante. En consecuencia y al evidenciarse que en el presente asunto, existiría una multiplicidad de jueces competentes para conocer del proceso, deberá tenerse en cuenta a efectos de determinar la competencia territorial, lo establecido por el artículo 14 del CPTSS, que dispone: « (…)
ARTICULO
14. PLURALIDAD DE JUECES COMPETENTES. Cuando la demanda se dirija simultáneamente contra dos o más personas, y, por tanto, tengan competencia para conocer de ella dos o más Jueces, el actor elegirá entre éstos ». Se observa entonces que el canon procesal en cita, previendo situaciones como las que se configuran en este caso, otorga a la parte demandante la facultad de escoger el juez que ha de tramitar su demanda, cuando por la pluralidad sujetos que integran la parte accionada, pueden conocer del mismo varios jueces, todos con competencia territorial en lugares diferentes.
Atendiendo a lo anterior, se tiene que como el accionante en el acápite de competencia indicó que la fijada por él correspondía al « domicilio de las partes»; que el escrito genitor fue presentado en la ciudad de Bogotá; que estaba dirigido al Juzgado Laboral del Circuito de esa ciudad, así como que el poder otorgado tiene el mismo destino, puede colegirse, que el querer de la parte actora, es que el presente proceso sea tramitado en el la ciudad de Bogotá; conclusión a la que ha llegado en diferentes ocasiones esta Sala.
Así, en proveído AL2677. 30 may, 2018 rad. 80962, en el que se recordó lo dicho en providencia AL841 24 jun. 2013, rad. 61915, se señaló: …Es determinante para la fijación de la competencia la escogencia que haga el interesado al presentar su demanda ante uno cualquiera de los jueces llamados a conocer por ley, de modo que aquél ante quien se ejercite la acción queda investido de la facultad suficiente para decidir lo que corresponda Decisión, que fue reiterada en AL5503-2015, rad. 71303, en el que se afirmó: … Por ello, y a pesar de haber manifestado en el acápite de competencia que ésta radicaba en el juez de Tunja en razón del “domicilio de las partes”, lo cierto es que el querer del actor también se desprende del otorgamiento de los poderes ante el Juez Laboral de Tunja y de la radicación de la demanda ante el Juzgado de esa misma ciudad Así las cosas, a juicio de esta Sala, con base en el artículo 5 del CPTSS, en concordancia con el 14 de ese mismo estatuto normativo, y en razón a la selección de la parte actora, es competente el Juzgado Laboral del Circuito de Bogotá, para conocer de la demanda presentada por Humberto Acevedo Romero.
No puede la Corte dejar pasar la oportunidad para recordar, que corresponde al juez del trabajo ejercer con toda diligencia y cuidado su rol de director del proceso, lo que demanda actuar con agilidad y rapidez en los distintas instancias procesales. Lo anterior, se constituye en una razón suficiente para sostener que antes de una remisión infundada del expediente aduciéndose una falta de competencia, de ser necesario, se debe inadmitir para que se precisen los aspectos que permitan adoptar las decisiones pertinentes, con el fin de evitar dilaciones que afecten el equilibrio de las partes o la realización oportuna de sus derechos, tal cual lo ordena el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Quince (15) Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Civil del Circuito de Funza, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por Humberto Acevedo Romero, contra Proditanques Ingenieros S.A.S, representada por Miguel Antonio Sepúlveda Acevedo y Freddy Nazzer Nieves Cepeda, y solidariamente contra Deysu S.A.S., y Hl Ingenieros S.A, integrantes del Consorcio Ingeniería Y Construcción Sigdo Koopers S.A., representado por Carlos Arturo Muñoz Mosquera., adjudicando la competencia al JUZGADO QUINCE (15) LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNZA TERCERO: Remitir el expediente al citado Juzgado competente para que avoque conocimiento. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 6