SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL5569-2022 Radicación n.° 94331 Acta 37 Bogotá, D. C., dos (02) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte sobre la admisión de la revisión que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- suplicó contra la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral - Sala de Descongestión n.° 4, de fecha 02 de agosto de 2021, la cual casó la sentencia del 15 de agosto de 2018 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral, dentro del proceso ordinario laboral radicado n.° 11001310500520160051801, en el juicio que JOSÉ ALBERTO PARDO BARRIOS promovió contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.
Radicación n.° 94331 SCLAJPT-06 V.00 2 I.
ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a través de apoderado judicial, mediante correo electrónico allegado a la Secretaría de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 02 de junio de 2022, interpuso revisión contra la referida sentencia, por considerar que se configura la causal prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que en sus literal a) establece: «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso».
Pretende la accionante que se invalide la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión n.° 4, mediante sentencia de 02 de agosto de 2021, dentro del proceso ordinario laboral con radicado 11001310500520160051801 cuyo demandante fue José Alberto Pardo Barrios y demandado la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
También aspira a que se declare que la UGPP no debe reconocer la pensión convencional de jubilación en favor del señor José Alberto Pardo Barrios y, por lo tanto, en sede de instancia se debe invalidar la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión n.° 4, de fecha 02 de agosto de 2021, dentro del proceso ordinario laboral con radicado Radicación n.° 94331 SCLAJPT-06 V.00 3 11001310500520160051801 y, en su lugar, proceder a revocar la sentencia proferida.
Los Magistrados Fernando Castillo Cadena y Gerardo Botero Zuluaga manifestaron impedimento para conocer del asunto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 141 del Código General del Proceso. II. CONSIDERACIONES El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 establece, en relación con la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública lo siguiente:
ARTÍCULO
20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: Radicación n.° 94331 SCLAJPT-06 V.00 4 a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
(Subrayas y cursiva de la Sala) Por su parte, la disposición en comento también contempla que el procedimiento para la revisión es el establecido para el recurso extraordinario de revisión y, el artículo 33 y siguientes de la Ley 712 de 2001, establece como requisitos de la demanda: 1. Nombre y domicilio del recurrente. 2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia. 3.
La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente. 4. Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral. A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social –UGPP- tiene facultades para «adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen», conforme lo previsto en el artículo 6°. del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013.
En ese orden, descendiendo al caso, al examinar el expediente se advierte por la Sala que se cumple con las exigencias de los numerales 1, 2 y 3 del art. 33 de la Ley 712 de 2001, no obstante lo cual, cabe aclarar, en relación con Radicación n.° 94331 SCLAJPT-06 V.00 5 las exigencias del numeral 3, si bien, no se indica expresamente la fecha de ejecutoria de la sentencia de casación, dicha información brota diáfana de la documental que acompaña en la conformación del plenario, y de allí se extrae que ello ocurrió 11 de enero de 2022, según el edicto correspondiente.
En referencia con la disposición contenida en el artículo 6.° del Decreto 806 de 2020, vigente para la fecha en que se interpuso la revisión, respecto de que «[…] el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados […]», milita en el archivo digital copia documental del correo remitido a la dirección electrónica que, afirma la accionante, corresponde al demandado en este trámite especial.
Ahora, observa la Sala que no obran en el plenario los soportes digitales (audio y/o vídeo) de las audiencias a que hacen referencia los artículos 77, 80 y 82 del CPTSS, trámite surtido ante el juzgado de primera instancia y el Tribunal, lo cual conlleva el incumplimiento de lo señalado en el num. 4 del artículo 33 de la Ley 712 de 2001, en el sentido de que la copia del expediente judicial debe ser íntegra.
Por consiguiente, se inadmitirá la demanda para que en el término de cinco (5) días se subsanen las deficiencias descritas, so pena de rechazo. Radicación n.° 94331 SCLAJPT-06 V.00 6 Por otra parte, la conformación actual de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ha visto reducida a cinco (5) integrantes, debido a la culminación del periodo constitucional de una de ellas y al fallecimiento de otro, con lo cual se afecta el quórum para deliberar y decidir.
En efecto, como de acuerdo con lo dispuesto por la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y desarrollado por el Reglamento General de la Corporación y el de la Sala Especializada en materia Laboral, se requiere de mayoría absoluta para la aprobación de proyectos, esto es, el voto afirmativo de cuatro (4) de sus integrantes, cualquier eventualidad que ocurra con un número plural de ellos fácilmente tiene por virtud descomponer las mayorías requeridas.
En el presente caso, dos de los Magistrados que conforman la Sala de Casación Laboral de la Corte habían manifestado su impedimento para conocer del asunto, con lo cual la Sala quedó sin el número mínimo de integrantes que le permitiría adoptar decisiones, razón por la cual se ha acudido a la figura de Conjueces, para tomar las determinaciones a que hubiere lugar.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 94331 SCLAJPT-06 V.00 7 RESUELVE:
PRIMERO: TENER a Legal Assistance Group SAS, representada legalmente por Cristian Felipe Muñoz Ospina, identificado con CC n.° 75.096.530, como apoderada de la UGPP y reconocer personería como apoderada sustituta a Yuly Alejandra Castaño Tafur, identificada con CC n.° 1121.949.546 y TP n.° 355502 del CSJ, para los efectos y en los términos de la Escritura Pública respectiva.
SEGUNDO: ACEPTAR los impedimentos manifestados por los magistrados FERNANDO CASTILLO CADENA y GERARDO BOTERO ZULUAGA.
TERCERO: INADMITIR la revisión de la referencia.
CUARTO: CONCEDER el término de cinco (5) días hábiles a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la presente providencia, para que subsane las deficiencias descritas, so pena de rechazo de la demanda. Notifíquese y cúmplase.
Radicación n.° 94331 SCLAJPT-06 V.00 8 JORGE IVÁN JIMÉNEZ PÉREZ Conjuez Radicación n.° 94331 SCLAJPT-06 V.00 9 conjuez SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 16 DE DICIEMBRE DE 2022, Se notifica por anotación en estado n.° 187 la providencia proferida el 2 DE NOVIEMBRE DE 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 12 DE ENERO DE 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 2 DE NOVIEMBRE DE 2022. SECRETARIA___________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia INICIO TRASLADO En la fecha 19 DE DICIEMBRE DE 2022 a las 8:00 a.m., se inicia el traslado a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, para que subsane las deficiencias descritas, so pena de rechazo de la demanda.
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