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AL5568-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Radicación n.° 53997 I.

ANTECEDENTES Martín Carrillo Loaiza demandó a ALMAVI LTDA. EN R., PRODUCTOS LÁCTEOS SANTO DOMINGO LTDA., e INDUSTRIA SANTA CLARA LTDA., con el fin de que se le pagaran solidariamente los salarios causados entre el 16 de abril de 2001 y el 26 de septiembre del mismo ario; la cesantía; intereses a la cesantía; vacaciones; primas de servicios; y la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo.

Por sentencia de 28 de septiembre de 2009, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, absolvió a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones invocadas en su contra por el demandante. Apeló la parte demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en providencia de 31 de agosto de 2011, revocó la decisión del a quo y condenó a las accionadas a pagar solidariamente al demandante $22.884.299, más la suma de $83.333.33, diarios, a partir del 1 de abril de 2001, por 24 meses, y, a partir del mes 25, el valor de los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación hasta cuando el pago se verifique.

Inconformes con esta decisión, las demandadas interpusieron recurso de casación, el cual fue negado para la sociedad Productos Lácteos Santo Domingo Ltda., y concedido para Almavi Ltda. en R., e Industrias Santa Clara 2 Radicación n.° 53997 Ltda., por considerar que dentro del plenario no se encontraba poder que facultara a Ricardo Pérez Gaviria para representar a Productos Lácteos Santo Domingo Ltda., así, "( ) se tiene por no recurrida la sentencia de segunda instancia por parte de esa demandada y se procede a continuar el recurso frente a las demás recurrentes" Contra esta decisión y en representación de Productos Lácteos Santo Domingo Ltda., en calidad de agente oficioso, Ricardo Pérez Gaviria interpuso recurso de reposición y, en subsidio, solicitó la expedición de copias de las piezas procesales necesarias para surtir el recurso de queja.

Por auto de 2 de noviembre de 2011, el Tribunal dispuso no reponer el auto por medio del cual negó el recurso extraordinario de casación, por considerar que la doctora Stella Zamora Buitrago, a quien le fue reconocida personería para actuar como apoderada judicial de la sociedad Productos Lácteos Santo Domingo Ltda., no le fue revocado, ni mucho menos sustituido el poder conferido por el representante legal de la demandada, luego no le era posible a Ricardo Pérez Gaviria en calidad de agente oficioso contestar la demanda y, mucho menos, interponer recursos.

El recurrente argumenta en su queja que €7 ) si bien es cierto que en autos no obra poder que expresamente me haya facultado para actuar como apoderado de dicha sociedad, no es menos cierto que durante todo el debate probatorio surtido en las instancias fungí como tal, sin que en ningún momento encontrara reparo por parte del juez de conocimiento o de los apoderados de las demás partes Radicación n.° 53997 intervinientes"; que si bien podría pensarse que en el presente caso se está ante una indebida representación de la sociedad Productos Lácteos Santo Domingo Ltda., "( ) en ningún momento tal sociedad, ni el Juzgado de conocimiento, ni ninguna otra persona alegó tal situación, entendiéndose saneada cualquier irregularidad" II.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sería el caso resolver sobre la viabilidad del recurso de queja interpuesto por la parte demandada y a ello se procedería sino fuera porque observa la Corte que quien lo formuló fue el abogado RICARDO PÉREZ GAVIRIA, quien dice actuar como apoderado de la sociedad PRODUCTOS LÁCTEOS SANTO DOMINGO LTDA, pero no se encuentra legitimado para recurrir por carecer de poder para tal efecto.

Lo anterior, por cuanto revisado el expediente se observa que la apoderada de la sociedad en mención es STELLA ZAMORA BUITRAGO, quien con tal calidad actuó desde la contestación de la demanda y a lo largo de todo el proceso, y tampoco obra prueba alguna en el expediente que indique que dicho mandato se haya revocado o sustituido. Conviene recordar que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 66 y 69 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos laborales por disposición del artículo 145 del C. P. del T. y de la S. S., 1k Radicación n.° 53997 dentro de un proceso no puede actuar simultáneamente más de un procurador judicial de una misma persona.

Así las cosas, era al apoderado inicialmente designado (Stella Zamora Buitrago) a quien le correspondía presentar el recurso extraordinario de casación y de queja o, en su defecto, haber sustituido el poder, pues uno de los presupuestos de validez de los recursos judiciales es la legitimación adjetiva en su proposición, y, en el sub lite, quien interpuso el recurso de queja, no estaba legitimado para formularlo, pues no acreditó la calidad con que dice actuar como apoderado de la parte demandada.

Tampoco es de recibo para esta Corporación como lo pretende el recurrente, reconocer la calidad de Agente Oficioso, por cuanto no se cumplen los requisitos legales para ello, y, el haber actuado en las diferentes audiencias sin que las autoridades competentes se hubieran percatado de ello, no sustituye los requisitos necesarios para acreditarse como agente oficioso.

Al respecto, el artículo 47 del C.P.0 dispone: ( ) Se podrá promover demanda a nombre de persona de quién no se tenga poder, siempre que esté ausente o impedida para hacerlo; para ello bastará afirmar dicha circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado por la presentación de aquélla. El agente oficioso deberá prestar caución dentro de los diez días siguientes a la notificación a él del auto que admita la demanda, para responder de que el demandante la ratificará dentro de los dos meses siguientes.

Si éste no la ratifica, se declarará Radicación n.° 53997 terminado el proceso y se condenará al agente a pagar las costas y los perjuicios causados al demandado. La actuación se suspenderá una vez practicada la notificación al demandado del auto admisorio de la demanda. El agente deberá obrar por medio de abogado inscrito, salvo en los casos exceptuados por la ley.

Esta Corporación, en providencia de 30 de septiembre de 2008, radicación 36.646, razonó: Por otro lado, deniégase la solicitud del abogado de tenerlo como "agente oficioso" de los demandantes y recurrentes en casación ( ) habida consideración de no darse los supuestos del artículo 47 del C.P.C., aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del C P.T. y de la S.S. En efecto, por una parte, por cuanto los recurrentes se encuentran a derecho estando debidamente representados por el doctor ( ) quien no renunció al poder ni sus poderdantes se lo ha revocado, no siéndole dable al abogado solicitante desplazarlo "mutuo proprio" del mandato que le fue conferido ( Art. 70 del C.P.C.).

Por otra, porque "encontrándose la parte debidamente vinculada al litigio, es a ella a quien le incumbe asumir la defensa de sus intereses. Y, si puede incluso renegar de ella, abandonarse a la resulta del mismo sin mostrar interés sobre lo decidido, es claro y así lo entiende el legislador, que nadie está facultado para sustituir o contrariar esa voluntad", tal y como lo expresara la Sala de Casación Civil de la Corte en providencia de 27 de febrero de 2002 (Exp. 0206-01).

Por consiguiente, al no haberse interpuesto el recurso de queja por persona habilitada para hacerlo, la Sala se abstendrá de estudiarlo. ses 6 Notifíquese y cúmpla RIGOBERTO L'n EVERRI BUENO Radicación n.° 53997 En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, III.

RESUELVE

Primero: Abstenerse de resolver el recurso de queja interpuesto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Segundo: Devolver la documentación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Presidente de Sala RGE URICIO:1 RGOS RUI e LSY DEL CLATIA-0 DUEÑAS=QU DO 7 GUST LU sanErali1A SALA DE CASACION LABORAL Se deja constancia que en la fecha y hora providencia Bogotá ID señaladas, da asarle H..s.:00a7 pr Radicación n. ° 53997 CARLOS ERNESTO MO4INICIONSALVE se Notificó el auto anterior por anotación 8