Reptiblica Corte Suprema de Justicia Sala de Casacidn Laboral GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrados ponentes AL5567-2022 Radicacion n.°92637 Acta 40 Bogota, D. C., veintitres (23) de noviembre de dos mil veintidos (2022). Decide la Sala el recurso de apelacion formulado contra el auto proferido el 8 de noviembre de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, y ademas, se precede a estudiar si es procedente el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia emitida por la citada corporacion, el 25 de junio de 2021, al interior del proceso especial de calificacion de cese colectivo de actividades, promovido por la NACION SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCION EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACION JUDICIAL contra el SINDICATO CONSEJO NACIONAL DE FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL -EL VOCERO JUDICIAL-.
SCLAJPT-08 V.00 Radicacion n.° 92637 Discutido el presente asunto nuevamente y, al haber side aprobado por la mayoria de los integrantes de esta Sala, se hace innecesaria la concurrencia de los conjueces previamente designados. I.
ANTECEDENTES El Consejo Superior de la Judicatura - Direccion Ejecutiva de la Administracion Judicial, promovio proceso especial en contra del Sindicato Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial -El Vocero Judicial-, en los terminos de la Ley 1210 de 2008, con el fin de que se declare, que de conformidad con el articulo l.° y 125 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los articulos 2, 228 y 229 de la Constitucion Politica, la Administracion de Justicia es un servicio publico esencial y, por tanto, la suspension o cese de actividades promovida por la referida organizacion sindical y protagonizada por los servidores judiciales de los Juzgados Civiles Municipales del Distrito Judicial de Bogota, es ilegal, con arreglo a la causal 1.a literal a) del articulo 450 del Codigo Sustantivo del Trabajo.
En sustento de sus pretensiones, expuso, que a partir del 31 de octubre de 2018, en diversas sedes del Distrito Judicial de Bogota, los servidores que laboran en los juzgados civiles municipales, iniciaron un ilegal cese de actividades, bajo el liderazgo del Sindicato Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial -El Vocero Judicial-, impidiendo el acceso de los usuarios a los SCLAJPT-08 V.00 2 Radicacion n.° 92637 despachos judiciales, generando traumatismo en la prestacion del servicio publico de justicia y la paralisis en el tramite de los diferentes procesos.
Informo, que el representante de la organizacion sindical manifesto, en entrevista radial el 20 de noviembre de 2018, que se continuaria en asamblea permanente de los funcionarios y empleados de los citados despachos. Que la suspension de labores fue constatada por los Inspectores del Trabajo, respecto de los Juzgados 058 a 086 Civiles \ Municipals del Distrito Judicial de Bogota, suceso que ademas constituye un hecho notorio y de publico conocimiento (folios 1 a8y 15a 24 cuaderno del Tribunal).
La organizacion sindical, al dar respuesta a la demanda y la reforma que se hiciera a esta (sesion de audiencia de 17 de junio de 2021 CD f. 326 cuaderno Tribunal), no se opuso a la declaratoria de que el servicio de administracion de justicia es un servicio publico esencial que goza de una especial proteccion, y que se debe garantizar su prestacion en forma continua e ininterrumpida, pero si a que se declare que la suspension de actividades promovida por el Sindicato es ilegal.
En cuanto a los hechos, los acepto parcialmente, por cuanto considero que no existio un cese ilegal de actividades, pues si bien se impidio el acceso al publico, los funcionarios laboraron a puerta cerrada, conforme se verifica del reporte SCUUPT-08 V.00 'l Radicacion n.° 92637 de estadistica del ultimo trimestre de 2018 y el informe emitido por los Inspectores del Trabajo; el cual, estuvo justificado en las consecuencias que acarreaba las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA18-11127 del 12 de octubre de 2018, con el traslado de un empleado de los juzgados civiles municipales a los juzgados de pequenas causas, y la redistribucion de competencias, por cuanto con ello, se genera una mayor carga laboral para los despachos referidos, en perjuicio de los usuarios del servicio de la administracion de justicia. En su defensa, propuso como excepciones, inexistencia del cese de actividades, e inexistencia del sujeto pasivo demandado. ii. trAmite de primera instancia La demanda, una vez saneada mediante escrito del 29 de noviembre de 2018, fue admitida a traves de providencia de la misma calenda, y se ordeno enterar a la organizacion sindical demandada y correr el traslado de rigor.
Efectuados los tramites pertinentes, a fin de obtener la notificacion personal del auto admisorio de la demanda, al resultar infructuosos, se procedio por el Tribunal a nombrar curador ad litem, y ordeno, en los terminos del articulo 29 del CPTSS y 108 del CGP, emplazar al demandado (fs. 40-41 SCLAJPT-08 V.00 4 Radicacion n.° 92637 cuaderno Tribunal), fijando el respectivo edicto en el TYBA el 10 de diciembre de 2018 (fs. 88-90 cuaderno Tribunal).
El 10 de diciembre de 2018, con la asistencia de la parte activay la curadora ad litem, en representacion del Sindicato, el juez colegiado, luego de negar la nulidad propuesta por la parte pasiva, mediante sentencia, declaro la ilegalidad del cese de actividades promovido y liderado por el sindicato -El Vocero Judicial-. Contra la decision anterior, interpuso recurso de apelacion la parte pasiva, alegando que persistian los vicios de procedimiento denunciados, especialmente en la notificacion al sindicato de la fecha de la audiencia en la cual se debia contestar la demanda, la cual debio ser personalmente y no por estado, y por el no agotamiento de los plazos y la ritualidad establecida en materia de emplazamiento y nombramiento de curador para la litis, por los art^iculos 29 del CPTSS y 108 del CGP.
Una vez recibido el expediente por esta Sala de la Corte, la organizacion sindical, asistida de mandatario judicial, mediante escritos del 14 y 18 de diciembre de 2018, solicito declarar la existencia de las causales de recusacion consagradas en el articulo 140 del CGP, frente a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia como del Tribunal Superior de Bogota, asi como la nulidad de todo lo actuado, por las razones expuestas por la curadora ad litem. 5SCLAJPT-08 V.00 Radicacion n.° 92637 Esta Corporacion, mediante providencia del 30 de enero de 2019, declaro carecer de competencia para decidir la recusacion formulada contra los magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Tribunal Superior de Bogota, y no acepto la presentada en contra de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, decision que fue confirmada a traves de providencia CSJ AL1689-2019 del 7 de mayo de 2019, emitida por Conjueces, previamente seleccionados (fs. 77 a 83 cuaderno 1 Sala Laboral de la Corte).
Dilucidado lo anterior, esta Sala, a traves de providencia CSJ AL2172-2019 del 29 de mayo de 2019, desato la impugnacion formulada contra la sentencia proferida el 10 de diciembre por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Superior de Bogota, declaro la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 3 de diciembre de 2018, al advertir que se pretermitio en el tramite de notificacion a la parte pasiva, fijar previamente el aviso con la informacion senalada en el inciso tercero del articulo 29 del CPTSS, antes de proceder al nombramiento del curador ad litem y la notificacion a este del aludido auto admisorio de la demanda, con lo cual se impidio su derecho de defensa y contradiccion (fs. 88 a 102 cuaderno 1 Sala Laboral de la Corte).
El Colegiado, luego de declarar infundada la recusacion formulada por la parte pasiva, por auto del 22 de octubre de 2019, dispuso la respectiva citacion por aviso en los terminos del articulo 29 del CPTSS, para la notificacion personal del auto admisorio de la demanda al representante legal de la organizacion sindical, quien fuera notificado personalmente SClAJPT-08 V.00 6 Radicacion n.° 92637 el 5 de noviembre de 2019, a traves de funcionario judicial, en la direccion registrada en la demanda (f. 211 cuaderno del Tribunal), quien le entrego el respective traslado, mediante copia del auto admisorio de la demanda, escrito de subsanacion, reforma del libelo de introduccion procesal y del auto del 23 de octubre de 2019, mediante el cual se cito a las partes a la audiencia prevista en el numeral 4.° del Decreto 1210 de 2008.
En audiencia celebrada el 8 de noviembre de 2019, a la cual asistieron las partes, la organizacion sindical, previo a dar respuesta a la demanda, promovio incidente de nulidad, con fundamento en el art. 29 de la CN y el numeral 4.° del articulo 4.° de la Ley 1210 de 2008, por no haberse cumplido en legal forma el tramite de notificacion del auto admisorio de la demanda, tal como lo ordeno esta Sala de la Corte, el cual, fue rechazado de piano por el Tribunal, al considerar que no se habia vulnerado el debido proceso, en la medida en que estaba acreditado que dicha persona juridica estaba enterada de su convocatoria a juicio y de la citacion a audiencia en la cual debia contestar la demanda.
La anterior decision, fue apelada por el apoderado de la organizacion sindical, al estimar que no fue notificada personalmente del auto admisorio de la demanda, como lo ordena el articulo 129 A del CPTSS, por cuanto, lo notificado el 5 de noviembre de 2019, fue el auto que ordeno obedecer y cumplir lo resuelto por el superior. 7SCLAJPT-08 V.00 Radicacion n.° 92637 La impugnacion fue concedida en el efecto suspensive y, a traves de providencia CSJ AL1796-2020 (fs. 108 a 113 cuaderno 1 Sala Laboral de la Corte), esta Corporacion se abstuvo de resolver en aquel instante procesal, por cuanto en los terminos del articulo 129 A del CPTSS, creado por el 4.° de la Ley 1210 de 2008, segun el tramite alii regulado, es viable considerarle como un proceso piano, es decir, que los recursos de apelacion que se interpongan contra las providencia que se dicten en su curso, se resuelvan de manera conjunta con la que se eleve respecto del fallo de primer grado.
Por auto del 27 de mayo de 2021, el Juez Plural, en cumplimiento de lo decidido por esta Sala, fijo fecha para continuar con la audiencia respectiva, para el 3 de junio de 2021, disponiendo su citacion a las partes en los terminos del Decreto 806 de 2020, diligencia que se extendio a la sesion del 17 junio de la misma anualidad, oportunidad en que la parte pasiva dio respuesta a la demanda, se admitio la reforma presentada por la parte activa y la respectiva contestacion por la organizacion sindical, se decreto y \ practice la prueba anunciada por las partes y se cerro el debate probatorio.
Finalmente, en vista del 25 junio de 2021 conocer por el sindicato, la declaratoria de disolucion y liquidacion judicial de dicha organizacion, emitida por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogota, el 10 de junio de la misma calenda, y se entro a proferir sentencia. se dio a SClAJPT-08 V.00 8 Radicacion n.° 92637 III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogota, en sentencia del 25 de junio de 2021, resolvio declarar la ilegalidad del cese de actividades promovido y liderado por el SINDICATO NACIONAL DE FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL -EL VOCERO JUDICIAL-, entre el 31 de octubre de 2018 y el 11 de enero de 2019, a quien le impuso las costas de primera instancia, y dispuso comunicar tal decision al Ministerio del Trabajo.
A1 no haberse presentado recurso por la parte demandada, al ser desfavorable la decision a los intereses de la organizacion sindical y de paso a los trabajadores, dispuso remitif a esta Corporacion, en el grado jurisdiccional de consulta, en los terminos del articulo 69 del CST. IV. CONSIDERACIONES Por razones de orden metodologico, en los terminos del articulo 323 del CGP, la Sala estudiara en primer lugar el recurso de apelacion interpuesto contra el auto proferido el 8 de noviembre de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota y, luego, abordara la procedencia o no de desatar el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia de primera instancia. 9SCLAJPT-08 V.00 Radicacion n.° 92637 1.
Nulidad por indebida notiflcacion En lo concerniente al recurso de apelacion formulado por el apoderado de la organizacion sindical contra el auto del 8 de noviembre de 2019, a traves del cual, el Tribunal rechazo el incidente propuesto por la parte pasiva, al estimar esta que existe una nulidad constitucional por indebida notificacion del auto admisorio de la demanda, por cuanto no se cumplio con lo ordenado por esta Sala de la Corte, y por lo previsto por el articulo 4.° del Decreto 1210 de 2008, se observa que, una vez revisado el tramite de la actuacion cuestionada, la razon esta del lado de la decision adoptada por el juez de primer grade.
Lo anterior, por cuanto conforme se evidencia de las actas de remision de aviso judicial de citacion para notificacion que reposa a f.° 128 y los anexos de fs. 129 a 197, asi como la actuacion que milita a f.° 211 del cuaderno principal, es claro que el juez observo con estricto rigor juridico lo senalado por los articulos 4.° del Decreto 1210 de 2008, 41 y 29 del CPTSS, y 292 del CGP, en el tramite de notificacion personal al representante legal de la organizacion sindical tanto del auto admisorio como de la citacion a audiencia, al interior de la presente causa.
Como se puede observar, despues de avocar el conocimiento y ordenar cumplir con lo dispuesto por esta Sala, en providencia de 29 de mayo de 2019, mediante autos del 22 y 23 de octubre de igual anualidad, el Tribunal elaboro el aviso de citacion para notificacion personal, y la parte SCLAJPT-08 V.00 10 Radicacion n." 92637 demandante el 23 de octubre de 2019, lo remitio via correo certifi(j:ado a la direccion que tenia registrada la organizacion sindical (segun constancia de la empresa de correos 472 f. 127), en el cual, en lo que interesa a la decision, se tiene que se advirtio a su destinario, que de no comparecer dentro de los 10 dias siguientes a la entrega o fijacion de dicho aviso a «notificarse personalmente del auto admisorio de la demanda», se le designaria curador para la litis, de conformidad con el inciso 3.° del articulo 29 del CPTSS y 292 del CGP, adjuntando ademas, copia del auto admisorio de fecha 29 de noviembre de 2018, de la demanda, del auto de cumplase y orden de notificar en debida forma con fecha del 22 de octubre de 2019-, y del escrito de saneamiento de la demanda.
En los anteriores terminos, resulta claro, entonces, que la citacion para notificacion personal del auto admisorio se ajusto a los lineamientos previstos en el inciso 3.° del articulo 29 del CPTSS, y el articulo 292 del CGP. Adicional al tramite anterior, se logra verificar que atendiendo a la agilidad y rapidez que debe imprimirsele a este tipo de procesos especiales, en tanto por los intereses en contrdversia requieren de una solucion pronta y cumplida, ajustando lo sehalado en los preceptos citados al tramite especial que demanda el presente proceso, conforme con lo estipulado por el articulo 40 del CPTSS, el juez colegiado dispuso, por auto del 31 de octubre de 2019 (f.208), notificar personalmente al representante del sindicato, a traves de un funcionario de la secretaria del Tribunal, lo cual se cumplio SCLAJPT-08 V.00 1 I Radicacion n.° 92637 el dia 5 de noviembre de 2019, conforme se observa a folios 211 del cuaderno de primera instancia. Asi mismo, para ese momento se le notified al senor Luis Orlando Chichilla Vargas, el auto de fecha 23 de octubre 2019, a traves del cual se le cita para acudir la audiencia prevista por el articulo 4.° del Decreto 1210 de 2008, esto es, al tercer dia siguiente de la notificacidn, a las 2:15 p.m., en el cual debia dar respuesta a la demanda, oportunidad en la que se dejd constancia, que se le hizo entrega del referido proveido, de la demanda, el escrito de saneamiento y de la reforma a la misma, y del auto admisorio.
Tal proceder estima la Sala, se ajusto no solo a lo ordenado por esta Corporacion en providencia C§J AL2172- 2019, al corregir la citacion por edicto y abstenerse de nombrar curador para la litis sin que se venciera el termino para comparecer a la notificacidn personal, sino a lo sefialado por el numeral 4.° del articulo 4.° del Decreto 1210 de 2008, que nos indica en sus incisos l.° y 2.° que: [ ] Admitida la demanda, el Tribunal en auto que se notificara personalmente y que dictara dentro del dia habil (1) siguiente citara a las partes para audiencia. (Negrillas fuera de texto) Esta tendra lugar el tercer (3er) dia habil siguiente a la notificacidn y en ella se contestara la demanda.
Acto seguido, se adelantara la audiencia publica para el saneamiento del proceso, decision de excepciones previas, la. fijacidn del litigio, el decreto y la practica de las pruebas, se dara traslado a las partes, para el ejercicio del derecho de contradiccidn, para que oralmente expongan sus razones, las cuales versaran sobre las pruebas admitidas.
Si la Sala estimare necesario otra u otras pruebas para su decision, las ordenara y practicara sin demora alguna y pronunciara el correspondiente fallo, que se notificara en estrados contra el cual procedera el recurso de apelacidn en el SCLAJPT-08 V.00 12 Radicacion n.° 92637 efecto suspensive, que se interpondra y sustentara, en el acto de notificacion; interpuesto el recurso la Sala lo concedera o denegara inmediatamente.
( ) Conforme a lo destacado, y contrario a lo estimado por el recurrente, resulta claro que, mediante esta ultima actuacion, se notified personalmente al representante legal del sindicato, tanto del auto de citacidn para audiencia, como del admisorio de la demanda, y se le corrid traslado de ella, no solo del saneamiento de esta, sino ademas, de la reforma presentada por la demandante.
Asi las cosas, lo destacado resulta suficiente para conflrmar la decision de negar la solicitud de nulidad presentada por la organizacidn sindical, relevandose la Sala de analizar los demas argumentos expuestos por el juez colegiado para rechazar el incidente de nulidad, relacionados con la notificacion por conducta concluyente, por cuanto aquellos, como bien lo advirtid la falladora, ya fueron objeto de estudio en la providencia CSJ AL2172-2019, emitida por esta Sala. ^En el proceso especial de Calificacion de la suspension o paro colectivo del trabajo, es procedente el grado jurisdiccional de consulta? 2.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogota, una vez declard la ilegalidad del cese parcial de actividades promovido por el Sindicato Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial -El Vocero Judicial-, ordend remitir la sentencia a esta Corporacidn en el grado 13SCLAJPT-08 V.00 Radicacion n.° 92637 jurisdiccional de consulta, por cuanto no se interpuso recurso alguno por las partes, y advertir que la decision era desfavorable a los intereses de la organizacion sindical y de paso a los trabajadores.
En el caso de los procesos del trabajo y de la seguridad social, conforme al articulo 69 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, precede la aludida consulta cuando: 1°) las sentencias de primera instancia fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador -o afiliado o beneficiario, segun el articulo 14 de la Ley 1149 de 2007—, si no fueren apeladas; y 2°) las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nacion, departamento o al municipio.
Ademas, el citado articulo 14 de la Ley 1149 de 2007 establecio que tambien serian objeto de consulta 3°) las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nacion sea garante, caso en el cual se informara al Ministerio del ramo respective y al Ministerio de Hacienda y Credito Publico sobre la remision del expediente al superior. al Pues bien, en sentir de la mayoria de esta Sala, en el proceso especial de la calificacion de la suspension o paro colectivo del trabajo, creado por la Ley 1210 de 2008, no es procedente el grado jurisdiccional de consulta dado que la sentencia de primera instancia que dispone la ilegalidad de la huelga no afecta de manera directa derechos perseguidos judicialmente por' los trabajadores.
Expresado en otras palabras, dicha providencia no tiene el caracter de ser definitiva y, en ese contexto, no afecta derechos laborales de SCLAJPT-08 V.00 14 Radicacion n.° 92637 estirpe individual, en la medida en que, en estricto rigor, no constituyeron materia de la controversia al ser ajena, por completo, de los temas planteados en ese litigio.
Bajo esa tesitura, es de suma importancia no perder el rumbo del faro o de la brujula senalado en la sentencia CSJ SL1947-2021, en cuanto a que la declaratoria de ilegalidad de la huelga no puede producir consecuencias automdticas. Esto es, la declaratoria judicial de ilegalidad no puede trasvasarse sin mas al dmbito individual; no puede generalizarse para reprimir a los trabajadores injustamente.
Desde esta especifica perspectiva, entonces, la revision judicial de la legalidad de la huelga tiene sus propios cauces, causales y su objeto es constatar la conformidad de un acto colectivo de conflicto con la legislacion nacional para que el empresario pueda recuperar su produccion; otra cosa bien distinta ocurre en las relaciones individuales de trabajo, en las que deben constatarse situaciones individuales y especificas.
En este punto, conviene recordar que en reciente sentencia CSJ SL720-2021, la Sala afirmo que «la huelga es un derecho fundamental de los trabajadores, atribuidos a ellos individualmente, ya que son los que deciden interrumpir o no su trabajo, secundar o no un cese», aunque su ejercicio es colectivo. Esto significa que a partir de un fallo que revisa una accion colectiva, en abstract©, no pueden derivarse consecuencias o sanciones automdticas para los huelguistas.
La reflexion sobre cada situacion individual es indispensable clave de constatar si hubo excesos o extralimitaciones enen 15SCLAJPT-OS V.00 Radicacion n.° 92637 su ejercicio, pues, se repite, cada trabajador es dueno de la forma en que exterioriza su actividad. En la providencia memorada, CSJ SL1947-2021, la Corte tambien adoctrino que el articulo 450, numeral 2.° del Codigo Sustantivo del Trabajo debe ser interpretado bajo el entendido que el solo hecho de haber organizado y/o participado en una huelga ilegal no es causa suficiente de despido.
For tanto, es necesario un examen de la conducta del trabajador con el proposito de constatar si durante la misma incurrio en actos indebidos, extralimitaciones o desviaciones no protegidas por el orden juridico, como podrian ser los actos delictivos, violencia fisica, sabotaje, destruccion de archivos y documentos, develacion de informacion confidencial, acciones prohibidas que ponen en riesgo la vida o seguridad de las personas, entre otras conductas que deberan sopesarse segun su gravedad.
Asi, la Sala concluyo que la simple calificacion de ilegal o ilicita de una huelga es insuficiente por si sola para dar por terminados los contratos de trabajo sin la valoracion subjetiva correspondiente. Precisamente por lo explicado y a diferencia de lo que sucede en los procesos especiales de fuero sindical, en este ultimo si es viable el grade jurisdiccional de consulta dado que la decision desfavorable afecta directa e integramente al trabajador, es materialmente opuesta> a sus intereses, al margen de la calidad de demandado o demandante y asi tal garantia se predique a favor de la organizacion sindical.
SCLAJPT-08 V.00 16 Radicacion n.° 92637 De otra parte, para garantizar el derecho de defensa y contradiccion de la organizacion sindical, el numeral 4° del articulo 4° de la Ley 1210 de 2009, estatuyo la doble instancia, la cual se puede cumplir a traves del recurso de apelacion que precede en contra de la sentencia de primera instancia, mecanismos que aseguran una recta, eficaz y adecuada administracion de justicia. Ahora, quien pudiendo apelar asume la conducta de guardar mutismo, supone que se conformo con la decision y, en ese context© le es aplicable el anejo estribillo de que quien no recurre se atiene a la adversidad.
For ultimo, la norma instrumental por ser orden publico y de caracter excepcional debe ser interpretada de manera restrictiva, pues de lo contrario la excepcion se convertia en la regia general. En consonancia con lo consignado, no hay lugar a examinar la sentencia proferida el 25 de junio de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, en grado jurisdiccional de consulta, dentro del presente proceso.
Sin costas. V. DECISION Por lo expuesto, la Sala de Casacion Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 17SCLAJPT-08 V.00 Radicacion n.° 92637 RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 8 de noviembre de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, dictado en el proceso especial de calificacion de huelga que promovio la NACION - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCION EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACION JUDICIAL contra el SINDICATO NACIONAL DE FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL “EL VOCERO JUDICIAL”.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 25 de junio de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota en el proceso especial de calificacion de huelga que promovio la NACION - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCION EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACION JUDICIAL contra el SINDICATO NACIONAL DE FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL “EL VOCERO JUDICIAL”.
TERCERO: RELEVAR de su funcion a los conjueces previamente designados dentro del presente proceso.
CUARTO: Sin costas.
QUINTO: DEVOLVER la actuacion al tribunal de origen para los fines pertinentes. ISCLA3PT-08 V.00 18 Radicacion n.° 92637 Notifiquese y cumplase. MAURICIO L$mS GOMEZ — T^claro^voto Presidente de la Sala i RARDOBOTEGE RO ZULUAGA/ / / FERNANDO CASTILLO CADENA 1 19SCLAJPT-08 V.00 Radicacion n.° 92637 OMAR ANGEMlEJiA AMADOR SCLAJPT-08 V.00 20 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 16 de diciembre de 2022 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 187 la providencia proferida el 23 de noviembre de 2022.
DANIELA DURAN OSPINA Secretaria (E) Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 12 de enero de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 23 de noviembre de 2022. SECRETARIA__________________________________ ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: Sindicato Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial - El Vocero Judicial Demandado: La Nación - Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 92637 Magistrado Ponente: Gerardo Botero Zuluaga y Fernando Castillo Cadena Con el acostumbrado respeto a mis compañeros de Sala, y como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, manifiesto que aclaro mi voto, pues estimo que, ante el hecho sobreviniente de la disolución y liquidación del sindicato demandado, en virtud de sentencia judicial proferida por el Juez Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, lo pertinente era dar por terminado el proceso especial de calificación de huelga.
Al respecto, considero oportuno recordar que a través de auto CSJ AL5354-2022, entre otras decisiones, la Sala se pronunció sobre las implicaciones que tiene la disolución y liquidación de la organización sindical que obra como parte en un proceso, e indicó que: (…) desde el momento en que un juez, mediante sentencia debidamente ejecutoriada, declara la disolución de una organización sindical, esta pierde la posibilidad de ejercer actividades sindicales, esto es de realizar funciones de representación, defensa y reivindicación de los intereses de sus afiliados (CSJ SL21177-2017 y CSJ SL2839-2019).
Radicado n.° 91970 2 En la misma dirección, señaló: (…) desde el momento en que un juez, mediante sentencia debidamente ejecutoriada, declara la disolución de una organización sindical, esta pierde la posibilidad de ejercer actividades sindicales, esto es de realizar funciones de representación, defensa y reivindicación de los intereses de sus afiliados (CSJ SL21177-2017 y CSJ SL2839-2019).
En consecuencia, a mi juicio, ningún sentido tenía continuar con el juicio contra una organización sindical cuya personería se extinguió desde el año 2021; por tanto, resultaba innecesario pronunciarse acerca de la viabilidad del grado jurisdiccional de consulta en este asunto, pues, reitero, lo pertinente era finalizar el proceso en el momento en que se tuvo noticia de dicha situación. Dejo así sustentada mi aclaración de voto en el presente asunto.
Fecha ut supra FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Recurso de apelación Proceso especial cese de actividades Radicación n.°92637 Referencia: demanda promovida por la NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL contra el SINDICATO NACIONAL DE FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL “EL VOCERO JUDICIAL.
Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, salvo parcialmente el voto, frente a la decisión que finalmente se adoptó para resolver el recurso de apelación formulado contra el auto proferido el 8 de noviembre de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pues si bien comparto de la determinación que finalmente de acogió para el efecto, discrepo de lo decidido en torno a la procedencia del grado jurisdiccional de consulta Rad. 92637 Salvamento de Voto Parcial 2 frente a la sentencia emitida por la citada corporación, el 25 de junio de 2021, al interior del proceso especial de calificación de cese colectivo de actividades, por las razones expuestas en el proyecto que me fue derrotado, y que a continuación expongo: «Revisión de la sentencia en el grado jurisdiccional de la consulta La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, una vez declaró la ilegalidad del cese parcial de actividades promovido por el Sindicato Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial “El Vocero Judicial”, ordenó remitir la sentencia a esta Corporación en el grado jurisdiccional de consulta, por cuanto no se interpuso recurso alguno por las partes, y advertir que la decisión era desfavorable a los intereses de la organización sindical y de paso a los trabajadores.
Conforme a lo anterior, esta Corporación estima procedente abordar el estudio de la procedencia del grado jurisdiccional de consulta en este particular asunto, en la medida en que, si bien el legislador en el artículo 4.º del Decreto 1210 de 2008, con la creación del proceso especial de calificación de legalidad de la suspensión, cese o paro colectivo, estableció únicamente la apelación contra la sentencia que se profiera por el Tribunal, y el de queja contra el auto que la niegue, sin que nada se dispusiera frente a la consulta en esos casos, tal circunstancia no excluye su aplicación en los términos previstos por el artículo 69 del CPTSS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007.
En efecto, según la jurisprudencia de esta Corte, al grado jurisdiccional de consulta se le ha considerado como una especie de apelación que opera por ministerio de la ley, en cuanto dicha preceptiva establece expresamente que: “además de estos recursos existirá un grado de jurisdicción denominado consulta”, la cual se determina, procede contra “las sentencias de primera instancia”, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario, y no fueren apeladas, o en el evento de ser total o parcialmente desfavorable a la Nación, departamentos, municipios, o aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante y, no fueren apeladas.
Ahora bien, bajo una interpretación amplia de la norma, en aplicación al principio pro homine, y a la luz de los demás principios establecidos en el artículo 53 de la Constitución Nacional, debe entenderse que procede cuando el trabajador actúa Rad. 92637 Salvamento de Voto Parcial 3 como demandante al igual que cuando es demandado, como acontece en el proceso especial de fuero sindical en permiso para despedir o levantamiento de fuero, en la medida que la citada disposición legal, lo que busca es proteger la parte débil de la relación laboral, y tiene como fin el enmendar los eventuales errores en que haya podido incurrir el juez inferior, y a su vez, constituye una garantía propia del debido proceso.
Así lo ha preciado esta Corporación en las sentencias CSJ SL, 5 oct. 2010, rad. 29779, STL 3604-2013, STL13350-2018, STL7122-2019, STL14514-2021. Es así como, aparejando dicho criterio jurisprudencial, y siendo consecuente la Sala con esa línea de pensamiento, es perfectamente viable destacar que esa misma intelección debe predicarse, no solo cuando se le vincula al trabajador en forma individual y directa a la relación jurídico procesal, sino también, cuando pese a no ser parte en ella, en situaciones como la definición de los conflictos colectivos, sus derechos o intereses individuales resulten afectados, como por ejemplo, en el proceso especial de calificación de la suspensión o huelga.
Lo advertido por cuanto, no obstante a que en el sub judice, el trabajador individualmente considerado, no es el sujeto pasivo en la relación jurídico procesal aquí suscitada, sino la organización sindical a la cual pertenezca, la decisión adversa que califique de ilegal la suspensión, cese o huelga, en los términos del artículo 450 del CST, modificado por el artículo 65 de la Ley 50 de 1990, representa, no solo consecuencias directas en contra de la persona jurídica, sino que habilita al empleador para despedir por tal motivo a los trabajadores que intervinieron o participaron activamente en él, y aun respecto de los que se encontraren amparados por fuero, en tanto pueden ser despedidos sin previa calificación judicial.
Así las cosas, al estar en juego garantías fundamentales como el derecho a la huelga, la libertad sindical y la estabilidad laboral, resulta evidente que las decisiones judiciales que definan en primera instancia la legalidad de la suspensión, cese de actividades o la huelga, deberán ser consultadas con el superior jerárquico, cuando ellas sean materialmente desfavorables al trabajador, quien para estos casos es representado procesalmente por la respectiva organización sindical a la cual pertenece, siempre y cuando aquella no sea apelada.
Pues valga recordar, que esta Sala ha considerado, que dicha institución procesal constituye un mecanismo de control jurisdiccional que confiere al superior funcional amplias facultades oficiosas para revisar íntegramente la legalidad de las decisiones puestas a su consideración, y que, igualmente, representa uno de los pilares al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, como lo es la doble instancia».
Rad. 92637 Salvamento de Voto Parcial 4 Bajo esa perspectiva, resulta indudable que, la Sala debió ejercer el respectivo control jurisdiccional de consulta a la sentencia proferida en este proceso especial de calificación de legalidad de suspensión o cese de actividades, conforme fuera remitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En los anteriores términos, dejo consignado entonces mi disenso parcial.