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AL5566-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2633 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 90 de 1946

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL5566-2022 Radicación n.° 95402 Acta 38 Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el conflicto negativo de competencia que se suscitó entre en el JUZGADO DÉCIMO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ y el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, en el proceso que adelanta la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra SANTOS AGUILLÓN GUARÍN. I.

ANTECEDENTES La sociedad demandante presentó proceso ejecutivo con el fin de que se libre mandamiento de pago a su favor por valor de $929.085 por los aportes en pensión obligatoria que adeuda el empleador demandado y $4.580.800 por concepto de intereses moratorios, más los intereses de mora que se Radicación n.° 95402 SCLAJPT-06 V.00 2 causen a partir de la fecha del requerimiento prejurídico hasta que se efectué el pago en su totalidad.

El conocimiento del asunto fue asignado al Juzgado Décimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, el que en auto de 14 de julio de 2022 declaró su falta de competencia, al considerar que los jueces competentes son los de Medellín, dado que el domicilio de la entidad demandante está en esa ciudad y las gestiones de cobro también se adelantaron desde allí. Así, ordenó el envío de las diligencias a esa localidad.

El proceso fue repartido al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, que a través de auto de 28 de julio de 2022, expresó que no comparte la interpretación otorgada a la jurisprudencia y la norma citada para declarar la falta de competencia, por lo que propuso el conflicto negativo de competencia. El juzgador estimó que el lugar donde se creó el titulo ejecutivo fue en Bogotá D.C., lo que determina que el juez de esta ciudad sí cuenta con competencia para asumir el conocimiento del asunto.

Como sustento de su decisión citó el auto CSJ AL1396-2022 y explicó que se desconoció el fuero electivo de la parte demandante, pues como el título base de ejecución fue expedido en dicha ciudad y allí se radicó la demanda, el Juzgado Décimo de Bogotá debe ser quien continúe con el trámite del proceso. Así, ordenó el envío de las diligencias a esta Corporación Radicación n.° 95402 SCLAJPT-06 V.00 3 para lo pertinente.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.º de la Ley 1285 de 2009 y el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se suscite entre juzgados de diferente distrito judicial.

En este caso, deberá definirse quién es el competente para conocer de la demanda ejecutiva en referencia. En el caso que nos ocupa, al estar encaminadas las pretensiones de la demanda al pago de aportes en mora al subsistema de seguridad social en pensión, es preciso tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, el cual obliga a las entidades administradoras de los diferentes regímenes a adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador.

Sobre el particular, esta Corporación a través de los autos CSJ AL5907-2021, CSJ AL1396-2022 y CSJ AL3917- 2022 ha reiterado que pese a que la legislación procesal laboral no regula expresamente la competencia para conocer del trámite dispuesto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y los artículo 2.° y 5.° del Decreto 2633 de 1994, referentes al cobro de las cuotas o cotizaciones que se le adeuda al sistema de seguridad social, por virtud del principio de Radicación n.° 95402 SCLAJPT-06 V.00 4 integración normativa es dable acudir a lo dispuesto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social.

El artículo en cita establece:

ARTICULO 110. -Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Instituto de Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conocerán los jueces del trabajo del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón de la cuantía. Ahora, si bien el artículo en mención solo hace referencia a la acción que puede ejercer el Instituto de Seguros Sociales –ISS y no expresamente a las entidades del régimen de ahorro individual –RAIS, esta Sala ha señalado que ello obedece a que la norma fue expedida con anterioridad a la Ley 100 de 1993, normativa que creó el RAIS.

Por lo anterior, y dado que las entidades de ambos regímenes adelantan acciones de cobro para el recaudo de las cotizaciones en mora, se hace extensiva la referida regla de competencia a estas últimas (CSJ AL2940-2019, CSJ AL4167- 2019 y CSJ AL1046-2020). En la providencia CSJ AL3917-2022, que resolvió un caso similar, esta Sala indicó que los jueces competentes para conocer la acción ejecutiva de cobro de aportes en mora al sistema de seguridad social, pueden ser el del domicilio de la administradora o el del lugar donde se emitió la resolución o título ejecutivo correspondiente.

Radicación n.° 95402 SCLAJPT-06 V.00 5 Por ende, es la entidad accionante quien tiene la facultad de elegir entre las opciones señaladas el juez que debe tramitar la acción incoada, garantía que la jurisprudencia ha denominado fuero electivo y que los jueces no pueden desconocer, aduciendo una falta de competencia infundada, como sucede en este caso.

Una vez revisado el expediente, la Sala advierte que el certificado de existencia y representación legal de Protección S.A. (f.° 28) indica que su domicilio principal se encuentra en la ciudad de Medellín. Por otra parte, obra en el expediente el título ejecutivo No. 14320-22 expedido en Bogotá el 10 de junio de 2022. De lo anterior, se infiere que la demandante podía presentar la acción ante los jueces de Medellín, por la ubicación de su domicilio, o ante los jueces de Bogotá, teniendo en cuenta la ciudad de expedición del título ejecutivo.

Comoquiera que seleccionó está última, se devolverán las diligencias al Juzgado Décimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá para que continúe con el trámite de este asunto. Por último, conviene instar a los jueces para que, al realizar el examen inicial del proceso, sean rigurosos, a efectos de determinar su falta de competencia. Esto, a fin de evitar remitir sin fundamento los procesos, alegando situaciones que a simple vista no representan dudas, pero que sí afectan a las partes y que imponen cargas injustificadas a esta Corporación. Radicación n.° 95402 SCLAJPT-06 V.00 6 III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia negativo en el sentido que el conocimiento del asunto corresponde al JUEZ DÉCIMO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto a las partes y al Juez Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 95402 SCLAJPT-06 V.00 7 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 16 de diciembre de 2022 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 187 la providencia proferida el 09 de noviembre de 2022. _________________________________________________ DANIELA DURAN OSPINA Secretaria (E) Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 12 de enero de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 09 de noviembre de 2022.

SECRETARIA____________________________________