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AL5565-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Canalla Laboral Sala de Desconeastiée N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente AL5565-2021 Radicación n.° 87702 Acta 44 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte estudia la solicitud presentada por, el apoderado judicial de TELMEX COLOMBIA SA titulada «ACLARACIÓN, ADICIÓN y/o CORRECCIÓN», de la sentencia CSJ SL4747-2021, proferida por esta Corporación el 20 de octubre de 2021, para resolver el recurso extraordinario dentro del proceso que en contra de la peticionaria y de COMUNICACIÓN SAS - MERCATTEL, adelantó LUÍS ALFONSO SAAVEDRA PRADO.

ANTECEDENTES En sentencia de 20 de octubre de 2021, con radicado • SL4747-2021, esta Sala no casó el fallo proferido el 25 de junio de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que fue adversa a los intereses de Telmex SA. SCLAJPT40 V.00 Radicación n.°87702 El apoderado de la sociedad aludida, a través de correo electrónico enviado el 2 de noviembre de 2021, solicita «ACLARACIÓN, ADICIÓN y/o CORRECCIÓN», de la sentencia que profirió esta Sala, que fue notificada mediante edicto de 27 de octubre de 2021.

En el escrito que radicó, copia los pasajes de la sentencia del Tribunal, de los cuales se valió para determinar que Telmex SA, había sido la empleadora del demandante, posteriormente dice que, de los errores que planteó en el recurso extraordinario, «quedaron varios aspectos sin resolver en la sentencia» y procede a enunciar las pruebas de las que expone su opinión. II.

CONSIDERACIONES En cuanto a la aclaración, el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable por remisión analógica expresa del 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispone: La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. Como lo explicó esta Corporación en providencia CSJ •AL 21 mar. 2012, rad. 49862, la aclaración de la sentencia, SCLAWT-10 V.00 2 Radicación n.°87702 procede ante vicios externos de la misma, que afectan su comunicabilidad.

Al respecto la Sala enserió: Puestas en ese escenario las cosas, emana palmariamente que la aclaración no hace relación al objeto de la controversia, ni al contenido fáctico y jurídico de la decisión. Corresponde, entonces, a un vicio externo de la declaración del juzgador relativo a las expresiones que emplee y no a la forma interna o a los elementos intrínsecos que componen el acto sustancial y que recogen, a ese respecto, el querer del juzgador.

De suerte que, el lapsus afecta la comunicabilidad de la idea del juzgador y no las razones de hecho o de puro derecho que constituyeron el báculo de su decisión. La situación bajo estudio, no se enmarca dentro de lo transcrito, y aunque al inicio del memorial se plantea que se solicita la «ACLARACIÓN, ADICIÓN y/o CORRECCIÓN», del texto, se aprecia que se trata de una solicitud de adición, como explícitamente lo alude en varios segmentos.

En lo que hace a la adición del fallo, el artículo 287 del CGP, también aplicable por remisión analógica expresa del 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la contempla para aquellos casos en los que se «omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento ( )».

En el caso, el requerimiento del memorialista se centra en que, de acuerdo con su criterio, en la providencia «quedaron varios aspectos sin resolver», por cuanto, en relación con algunas pruebas que enuncia (carné del demandante, apantallo7os de folios 29 a 31», y contrato de transacción), al decidir el recurso extraordinario, no se SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.°87702 efectuó un estudio acorde con la disertación que plasmó en el escrito de sustentación. Esta Corporación ha enseriado, entre muchos, en proveído CSJ AL1730-2021, que la adición de la sentencia no tiene como propósito 0( ) lograr, de manera subrepticia, un nuevo estudio de las razones de hecho y de derecho que tuvo en cuenta el juzgador para adoptar su decisión».

Así mismo, de manera más amplia, en auto CSJ AL2040-2020, esta sala de Casación, explicó el principio de inmutabilidad de la sentencia y apuntó que el artículo 287 del CGP, que tiene como propósito brindar una herramienta para «remediar la hipotética falla del juez que, por razón de la naturaleza humana podría haber errado olvidando pronunciarse sobre alguno de los temas puestos a su consideración, no es aprovechable para reabrir el debate ( )».

En algunos de los pasajes de la aludida decisión se dijo: Visto lo anterior, es claro que no se persigue una adición o complemento de la sentencia en los precisos términos de que trata el artículo 287 del Código General del Proceso, pues las dos solicitudes formuladas obedecen, más bien, a la postura personal del peticionario en relación con lo expresado en la sentencia, la cual, por supuesto, se puede compartir o no, sin que el hecho del disenso frente a lo mencionado en ésta, o el anhelo de que la motivación ofrecida por la providencia sea diferente, configuren alguno de los motivos para que sea complementada o adicionada.

(Subraya la Sala) Ninguna duda ofrece el tenor literal de la norma en cita ( ) Así las cosas, la oportunidad que brinda el estatuto procesal para remediar la hipotética falla del juez que, por razón de la naturaleza SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.°87702 humana podría haber errado olvidando pronunciarse sobre alguno de los temas puestos a su consideración, no es aprovechable para reabrir el debate o plantear temas nuevos, diferentes a los que eran objeto del litigio inicial.

(Subraya la Sala) Lo anterior deriva del principio de inmutabilidad de la sentencia por el mismo juez que la dictó que, so pretexto de su adición, no puede cambiar la providencia, pues la figura se encuentra instituida para remediar un yerro concreto, que consiste en pronunciarse sobre aquello no considerado, pero no en modificar lo que ya fue objeto de decisión. No es objeto de discusión que, esta Sala de Casación cumplió su deber constitucional y legal de analizar todas y cada una de las pruebas en las que el recurrente sustentó el cargo, no obstante, lo que se aprecia de los planteamientos del memorialista es que, no comparte el estudio efectuado de los documentos que cita, es decir, el planteamiento no se enmarca en los claros términos del articulo 287 del CGP, sino•• que está encaminado a reabrir el debate y anteponer su diferente entendimiento.

Así las cosas, al no contener la parte resolutiva de la sentencia, o alguna otra parte que pudiese influir en ella «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda», ni haberse «omitido resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento», no encuentran prosperidad la aclaración ni complementación solicitadas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.°87702 RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por improcedentes la aclaración y adición de la sentencia CSJ SL4747-2021.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al Tribunal de origen. Notifiquese y cúmplase. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ C JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO E PRA SÁNCHEZ SCLA)PT-10 V.00 6 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 760013105013201500253-01 RADICADO INTERNO: 87702 RECURRENTE: TELMEX COLOMBIA S.A. OPOSITOR: LUIS ALFONSO SAAVEDRA PRADO, BEATRIZ EUGENIA BONILLA MACHADO, LIBERTY SEGUROS S.A., MERCADEO, TECNOLOGIA & TELECOMUNICACIONES, MERCATTEL S.A.S. MAGISTRADO PONENTE: DRA.JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 25-11-2021, Se notifica por anotación en estado n.° 150 la providencia proferida el 24/11/2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 30/11/2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 24/11/2021. SECRETARIA___________________________________