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AL5564-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de DeseselesHil ti." 3 JIMEMA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente AL5564-2021 Radicación n.° 86111 Acta 44 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la petición de nulidad presentada por la apoderada judicial de LUIS ALFONSO PÁEZ SIERRA, contra la sentencia CSJ SL4528-2021, proferida por esta Corporación para resolver el recurso de casación que se presentó en el proceso que adelantó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Luis Alfonso Páez Sierra, demandó a Colpensiones para que se declarara, que reunía los requisitos para ser beneficiario de la sustitución pensional, por el fallecimiento de su cónyuge Carmen del Socorro Gómez; como consecuencia, solicitó condenarla a: reconocer y pagarle la SCLAJPT-06 V.00 Radicación n.° 86111 prestación a partir del 10 de febrero de 2008, los intereses moratorios, lo que se demostrara extra y ultra petita y las costas.

Mediante sentencia de 13 de junio de 2018, el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, declaró probada la excepción de falta de causa para demandar y absolvió de las pretensiones interpuestas por el demandante y le impuso costas (CD a f.° 86 cuaderno de las instancias). Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con sentencia de 21 de marzo de 2019, confirmó la de primer grado y dejó las costas a cargo del apelante (CD a f.° 103 cuaderno de las instancias).

Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de casación, que fue concedido por el Tribunal y tras ser admitido por esta Corporación, y sustentado en tiempo, se resolvió en la sentencia CSJ SL4528-2021, en la que se determinó la equivocación del Tribunal «cuando exigió, para acreditar la calidad de beneficiario legal de la sustitución pensional, la demostración de un vinculo permanente, vigente y actuante de pareja aun después de la separación de hecho, pues como se dijo en la providencia atrás transcrita, tal requisito no lo contempla la ley», no obstante, se dispuso que no había lugar a casar la sentencia por cuanto la documental allegada por el actor, de folios 29 y 30, daba cuenta de que Luis Alfonso Páez Sierra y SCLAWT-06 V.00 2 Radicación n.° 86111 Carmen de Socorro Gómez Gómez, contrajeron matrimonio el 18 de agosto del ario 1972, con lo cual se descartaba que hicieron vida marital como cónyuges por un término de mínimo 5 arios en cualquier época durante la vigencia del vínculo matrimonial, pues estaba aceptado que convivieron hasta mayo de 1974.

Según informe de la secretaria adjunta, la apoderada del demandante remitió escrito por correo electrónico, con el que solicita declarar la nulidad de la sentencia de casación, por considerar que se omitió la valoración de una prueba válidamente aportada y decretada en primera instancia, en su lugar se proceda a emitir nueva decisión que subsanara el supuesto error.

Mude que en el proceso se buscó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso de la cónyuge del demandante y, para acreditar el vínculo conyugal se aportó copia auténtica del registro civil de matrimonio que se identifica con el indicativo No. 06763419 de la Notaría 18 del Círculo de Medellín que reposa a folio 29, documento que registra que la pareja Páez-Gómez había celebrado tal contrato el 18 de agosto de 1972, sin embargo, afirma, que dicho registro fue reemplazado por decisión judicial mediante sentencia emitida por el Juez 11 Civil Municipal de Oralidad de Medellín y comunicada bajo oficio 00193 de 31 de enero de 2018, por corrección en la fecha de celebración. Asevera que, con ocasión de la decisión de la autoridad jurisdiccional civil, el Notario 18 del Círculo de Medellín SCLAPT-06 V.00 3 Radicación n.° 86111 reemplazó el mencionado registro, para en su lugar, expedir el folio serial No. 07066230 en el que se dejó constancia de que la fecha correcta de celebración del matrimonio de Luis Alfonso • Páez Sierra y Carmen del Socorro Gómez Gómez fue el 18 de agosto de 1962.

Dice que en la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS celebrada el 13 de junio de 2018, en la etapa del decreto de pruebas se determinó tener como tal y darle valor probatorio al registro civil de matrimonio identificado con el serial No. 070066230 de la Notaría 18 del Círculo de Medellín, que corresponde al que dio cumplimiento a la decisión del Juzgado 11 Civil Municipal de dicha ciudad que determinó como fecha correcta del matrimonio el día 18 de agosto de 1962, como da fe la documental de folio 82 del expediente y la citada acta; agrega que el registro civil inicialmente aportado (f 29), fue reemplazado y decretado como prueba por ello la afirmación hecha en la demanda y las inferencias de los hiladores de primer y segundo grado, son correctas al dar por cierto que la fecha desde la cual se contrajo matrimonio fue el 18 de agosto de 1962.

Expresa que la inobservancia de la prueba, genera una nulidad de la sentencia que se encuadra dentro de la causal 5 del artículo 133 del Código General del Proceso, pues al existir en el proceso una que demuestra la fecha real de haberse contraído el matrimonio y que desvirtúa el argumento de la negativa de casación de la sentencia, pide se decrete la misma y en su lugar se emita una nueva decisión en la que se valore y tenga como sustento el registro civil de matrimonio aportado a SCLAJPT-06 V.00 4 Radicación n.° 86111 folio 82 del expediente que deja ver que la fecha de su celebración fue el 18 de agosto de 1962, lo que en conjunto con los demás elementos de juicio establece la convivencia por más de 5 arios, motivo suficiente para reconocer la pensión de sobrevivientes.

Para concluir, expone que, de considerarse que no es viable o procedente la nulidad de la sentencia, en virtud de la dirección y control del proceso, se proceda a realizar aclaración y/o complementación de la misma, pues en su sentir esa sería la única herramienta jurídica para remediar el posible error fáctico en que se ha incurrido. La parte accionada en el término de traslado guardó silencio en relación con la solicitud presentada por el demandante.

IL CONSIDERACIONES Esta Sala de Casación ha permitido el examen de nulidades o irregularidades que sé presenten en el trámite del recurso de casación, y también de las que se originen en la sentencia que decide el recurso extraordinario', que es lo que se plantea en el presente caso. El art. 133 del CGP aplicable en materia laboral por remisión expresa del 145 del CPTSS, enlista de manera taxativa las causales de nulidad, las cuales pueden proceder en todo o en parte, pero también se ha dicho que puede 1 Auto del 29 de mayo de 2012, Radicación 43333 SCLAJPT-06 V.00 5 Radicación n.° 86111 invocarse la nulidad constitucional prevista en el art. 29 de la CN, por violación del debido proceso.

En este sentido, la Sala advierte que no se configura la causal de nulidad a que alude el solicitante, esto es, la contemplada en el numeral 5 del artículo 133 del Código General del Proceso pues no se omitió la oportunidad para solicitar, decretar y practicar pruebas o se pasó por alto la práctica de una que de acuerdo con ley era obligatoria, sin embargo, sí podría configurarse, conforme los planteamientos de la parte actora, una violación al debido proceso por no haberse valorado una prueba decretada oficiosamente por el a quo, que haría variar sustancialmente la decisión del asunto.

Así las cosas y por virtud de los principios de especificidad y protección, el régimen de nulidades procesales constituye un instrumento para materializar los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, y por ello, se ha adoptado un escenario restrictivo. Para resolver, de acuerdo con los antecedentes del asunto, importa resaltar que en efecto el demandante en su escrito inicial afirmó que «habían contraído matrimonio por el rito católico el pasado 18 de Agosto de 1962 lo que se acredita conforme al registro de matrimonio que se aporta como prueba documental» y a folios 29 y 30 se allegó tanto el citado registro como la partida de matrimonio que dan cuenta de su celebración el 18 de agosto de 1972.

Ahora bien, no puede pasar por alto la Sala que aunque la parte actora pretendió reformar la demanda para allegar SCLAIPT-06 V.00 6 Radicación n.° 86111 entre otras documentales la nueva partida de matrimonio en la que se corrigió la fecha, no obstante, tal solicitud fue negada por extemporánea (f° 70), pero luego, en la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS (cd f 86) el fallador de primer grado decretó de oficio el registro civil de matrimonio aportado en esa diligencia por el apoderado del actor (f° 82), que da cuenta de la celebración el 18 de agosto de 1962, documento que registra nota «Reemplaza al folio #06763419, 19.09.2016, por corrección en el año de celebración del matrimonio, se corrige por orden del Juzgado Once Civil Municipal de Oralidad de Medellín, mediante oficio 00193, 31.01.2018 y acta de audiencia del 17.11.2017».

Como se dijo, al resolver el recurso extraordinario, la Sala arribó a la conclusión de que la acusación resultaba fundada, sin embargo, no casó el fallo en atención a que la documental de folios 29 y 30, evidenciaba que Luis Alfonso Páez Sierra y Carmen de Socorro Gómez Gómez contrajeron matrimonio el día 18 de agosto del ario 1972, pero no advirtió el hecho que sobrevino luego de la presentación de la demanda, esto fue, que por acta de audiencia 17.11.2017 del Juzgado Once Civil Municipal de Oralidad, comunicada por oficio 00193 de 31.01.2018, se corrigió el ario de celebración de matrimonio, 18 de agosto de 1962, documento que fue decretado como prueba de oficio por el fallador de primer grado.

Se impone en consecuencia, aplicar el amparo previsto en el art. 29 de la CN, de acuerdo con lo enseriado en el SCLAPT-06 V.00 7 Radicación n.° 86111 proveído CSJ AL, 23 feb. 2007, rad. 27527, en el que se indicó: Al respecto, es del caso resaltar que no siendo las sentencias de casación de la Corte susceptibles de medios de impugnación distintos al recurso extraordinario de revisión en los términos que ya se ha indicado; y que las reglas del procedimiento civil, aplicables al proceso laboral por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como éste mismo, no prevén la posibilidad de predicar una forma de anulación de la sentencia por aspectos como el aquí tratado, debe acudirse a una sui generis nulidad de la sentencia de casación, sólo posible capaz de concebirse hoy, ante la ausencia de norma legal en tal sentido, desde la óptica de la Constitución Política, tendiente a la preservación de los derechos constitucionales fundamentales de los justiciables, particularmente, al debido proceso (artículo 29 C.P.) y a la igualdad (articulo 13 C.P.).

Nulidad que en modo alguno puede confundirse con una revocatoria de su propia decisión por la Corte, pues, aparece incuestionable que, en estos casos, amén de ser propiciada por la parte interesada en la oportunidad que sólo es posible, lo que afecta es la validez del acto mediante el cual se resolvió el recurso extraordinario, y con ello su eficacia, no por aspectos que atañen a la juridicidad del mismo sino, cuestión bien distinta, por afectar manifiestamente derechos fundamentales de rango constitucional como los antedichos.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, III.

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la nulidad constitucional de la sentencia CSJ SL4528-2021 proferida el 6 de octubre de 2021.

SEGUNDO: En firme este proveído, reingrese el expediente al Despacho para proferir sentencia. SCLAPT-06 V.00 8 Radicación n.° 86111 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO 0 GE PRA SÁNCHEZ SCLAJPT-06 V.00 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 050013105022201700273-01 RADICADO INTERNO: 86111 RECURRENTE: LUIS ALFONSO PAEZ SIERRA OPOSITOR: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: DRA.JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 25/11/2021, Se notifica por anotación en estado n.° 150 la providencia proferida el 24/11/2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 30/11/2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 24/11/2021. SECRETARIA___________________________________