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AL5560-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Ley 100 de 1993Ley 1285 de 2009Ley 33 de 1985

rg.4„4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FtIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AL5560-2014 Radicación n.° 52773 Acta 30 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte frente a la selección a trámite de la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 27 de abril de 2011, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUZ STELLA VALENCIA ARDILA contra el BANCO POPULAR. 1.

El primer cargo se encuentra encaminado a demostrar que el Banco Popular no tiene a su cargo el reconocimiento de la pensión de jubilación y que, por el contrario, le corresponde pagarla al Instituto de Seguros Sociales, puesto que: i) para la fecha en la que la o Radicación n.° 52773 demandante cumplió la edad de 55 arios, la entidad demandada tenía la naturaleza de entidad privada y no podían serle oponibles las disposiciones aplicables a los servidores públicos, como la Ley 33 de 1985; ü) y, por haber sido afiliada la trabajadora oficial al sistema de seguridad social, debía ser asimilada a una trabajadora privada, V4b regida por las normas aplicables a esa clase de servidores.

En torno a dichos temas, la Sala ha sostenido de manera consistente: i) que la privatización del Banco demandado no implicó la pérdida del derecho a la pensión de jubilación de quienes le prestaron sus servicios durante más de veinte arios, como trabajadores oficiales; iQ y, de otra parte, que la afiliación de esos servidores al Instituto de Seguros Sociales no les impide obtener la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, porque para ellos no se previó, como en el sector particular, un principio de transitoriedad del régimen pensional a cargo del empleador, a partir del cual pudiera derivarse una asunción total del riesgo por parte del Instituto.

Esta orientación puede verse plasmada en múltiples decisiones como las CSJ SL 15 abr. 2008, rad. 33126, CSJ SL 6 dic. 2008, rad. 35796, CSJ SL 21 oct. 2008, rad. 32030, CSJ SL 8 feb. 2011, rad. 41534, y CSJ SL 7 feb. 2012, rad. 47476, entre muchas otras. 2. En el segundo cargo se pretende demostrar que, de cualquier manera, la pensión de jubilación reconocida a la demandante no podía ser sometida al procedimiento de 2 Radicación n.° 52773 actualización de los salarios tenidos en cuenta para la liquidación, por tratarse de una prestación diferente de las reguladas por la Ley 100 de 1993.

Dicho tema también ha sido tratado de manera redundante por la Sala, en abundantes decisiones en las que se ha prohijado la indexación de pensiones como la que se ordena reconocer a favor de la demandante. Esa doctrina se encuentra desarrollada en sentencias como las CSJ SL 8 ag. 2003, rad. 20044, CSJ SL 16 dic. 2008, rad. 35796, CSJ SL 6 may. 2009, rad. 34601, CSJ SL 22 mar. 2011, rad. 46234, y CSJ SL 7 feb. 2012, rad. 47476, entre muchas otras y, más recientemente, en la CSJ SL 736- 2013, en la que se precisó que la indexación es predicable respecto de todo tipo de pensiones, sin que importe su naturaleza o la fecha de su reconocimiento. 3.

De acuerdo con lo anterior, los dos cargos planteados en la demanda de casación han sido analizados en repetidas oportunidades, de manera que en torno a los temas que allí se plantean existen orientaciones claras, pacíficas y reiteradas. En el recurso de casación no se incluyen argumentos nuevos, que impongan una modificación o reconsideración de la posición que se tiene, ni se distingue alguna materia diferente que merezca la especial atención de la Corte. 4.

Por virtud de lo anterior, con fundamento en lo previsto en el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009, así como lo adoctrinado en el auto del 1 de febrero de 2011, Rad. 32 3 Radicación n.° 52773 46855, no se justifica seleccionar para trámite la demanda de casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, h7 RESUELVE:

PRIMERO: NO SELECCIONAR A TRÁMITE la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 27 de abril de 2011, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUZ STELLA VALENCIA ARDILA contra el BANCO POPULAR.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. gr------) Notifíquese y cúmpla. ‘I* RIGrOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala 33 BURGOS 4 AS 3+ 1 Radicación n. ° 52773 CARLOS ERNESTO MOLIÑA MONSALVE se Notatco el auto anterior por anotacion en estado N° /40 Hoy. 18 SET. 2M4 Ei seoroteilt. 4' 14L9 SEctiETAIILA SALA DE CASACJION Cr-, Se deja constancia que en la fecha y hura señalt-tn:, uedo e:astil-tu-lada le presente o pr yldeílcia. Bogotá, D. '. j 3 SÉP 20.11. 5_00Pri