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AL556-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996

SCLAJPT-04 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL556-2023 Radicación n.° 91078 Acta 08 Bogotá, D. C., ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Conforme las facultades legales y constitucionales y la autorización efectuada por la Sala de Casación Laboral en sesión ordinaria n.º 24 de 27 de julio de 2022, se procede con el trámite del presente asunto y la ponencia del mismo es asumida por el presidente de la Sala.

La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, para conocer de la demanda ordinaria laboral que la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAUL instauró contra el FONDO FINANCIERO DISTRITAL DE SALUD. Radicación n.° 91078 SCLAJPT-04 V.00 2 I.

ANTECEDENTES La Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul instauró demanda ordinaria laboral contra el Fondo Financiero Distrital de Salud, con el fin de que se ordene el reembolso de las sumas sufragadas por concepto de servicios médicos, hospitalarios y quirúrgicos prestados a los pacientes vinculados al fondo demandado, el pago de intereses moratorios causados o indexación y, las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, argumentó que radicó los recobros ante la demandada el 1° de diciembre de «207 (sic)», por concepto de servicios médicos prestados durante los años 2015 y 2016, no obstante, no le han cancelado lo adeudado (Archivo PDF 02- carpeta cuaderno de instancias). El asunto fue asignado al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, luego de que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolviera el conflicto negativo de competencia que suscitó el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo - Sección Tercera de Bogotá (Archivo PDF 07 - carpeta cuaderno de instancias).

Mediante auto del 7 de octubre de 2020, el citado juzgado laboral, durante el trámite del proceso, adoptó una medida de saneamiento, al advertir que la llamada a responder en este caso es la Secretaría de Salud de Medellín, como quiera que, es el lugar de residencia de los destinatarios de los servicios que se pretenden cobrar, razón Radicación n.° 91078 SCLAJPT-04 V.00 3 por la cual, ordenó su remisión a los juzgados laborales del circuito de Medellín. El Juez Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, a quien correspondió por reparto el asunto, señaló que «[…] de conformidad con lo dispuesto en la normatividad antes citada y al deducir que la decisión de la parte, en virtud del fuero electivo, así como el domicilio de la accionada se encuentran en la ciudad de Bogotá D.C., es allí donde radica la competencia por razón del territorio, con exactitud en cabeza del JUZGADO TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO, quien declaró su incompetencia mediante decisión del 07/10/2020; destacándose además que los anexos de las facturas 4001267359 / 4001491469, dan cuenta que la prestación del servicio fue en la Capital de la República»; motivo por el cual propuso el conflicto negativo de competencia por factor territorial (Archivo PDF 22 - carpeta cuaderno de instancias).

Por lo anterior, dispuso el envío de las diligencias a esta Corporación a fin de dirimir el conflicto. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el literal a), numeral 4° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el inciso 2° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

Radicación n.° 91078 SCLAJPT-04 V.00 4 Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala procederá a resolver exclusivamente la colisión negativa de competencia planteada por los Jueces Treinta Laboral del Circuito de Bogotá y Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, quienes consideran no ser los competentes atendiendo al factor territorial. Para resolver, la Sala estima suficiente rememorar lo señalado en providencia CSJ AL3988-2022, teniendo en cuenta los actos que antecedieron la decisión del Juez Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, de estimar que carecía de competencia para continuar conociendo el asunto que le había sido asignada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, como lo fue, el haber asumido la competencia mediante los actos procesales de admisión de la demanda y su respuesta, e impulsar el trámite hasta la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, al considerar que por razones del factor territorial, aquel asunto debía recaer en los Jueces Laborales del Circuito de Medellín. En la reseñada decisión se precisó que: Al respecto, importa a la Sala precisar que, en este caso, la falta de competencia se torna prorrogable conforme al contenido del artículo 16 del Código General del Proceso, tal como fue aducido por el Juez de Cali.

En efecto, el artículo 16 del Código General del Proceso dispone:

ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, Radicación n.° 91078 SCLAJPT-04 V.00 5 salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente.

Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente.

(Subrayas de la Sala) La inteligencia de la norma radica en una suerte de flexibilización que al respecto contiene el Código General del Proceso si se le compara con el régimen que operaba en el antiguo Código de Procedimiento Civil, haciendo más dúctil el efecto de la inobservancia de algunas reglas de distribución de competencias, al compás de la actividad o pasividad que demuestren las partes, de donde resulta que un proceso podría terminar siendo adelantado por un juez que en principio sería incompetente, pero siempre que la falta de competencia obedezca a factores distintos del subjetivo o funcional, supuesto que, se itera, aquí acontece, situación para la cual se acuñado la expresión de que el juez que ha admitido una demanda no puede posteriormente repudiar la competencia asumida, salvo que tal dislate lo ponga de presente la parte demandada mediane los mecanismos procesales pertinentes.

Pues en atención a las consideraciones que anteceden, no cabe duda que quien debe continuar conociendo de este asunto, es el juez laboral de la ciudad de Bogotá, quien en atención luego de lo resuelto en el conflicto de jurisdicciones, decidió obedecer y cumplir lo resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ya que, luego de haber asumido la competencia mediante los actos procesales atrás descritos, resulta claro que, que no le era viable, bajo el supuesto control de legalidad, sustraerse de ella, y menos aduciendo la presunta falta de competencia por el factor territorial.

Lo anterior, por cuanto conforme con lo preceptuado en el artículo 16 del Código General del Proceso, en Radicación n.° 91078 SCLAJPT-04 V.00 6 concordancia con los artículos 138 y 139 ibidem, reitera la Sala, la falta de competencia distinta de los factores subjetivo y funcional, es prorrogable, como sucede frente al factor que aquí se discute, el territorial, el cual se prorrogó por las razones ya descritas.

Así las cosas, se determinará que el juez competente para continuar con el trámite del presente asunto, lo es el Juez Treinta Laboral del Circuito de Bogotá. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencias, por factor territorial, suscitado entre el JUZGADO TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTITRÉS DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el sentido de declarar que el primero de los mencionados tiene la competencia para continuar conociendo del presente asunto.

SEGUNDO: REMITIR las presentes diligencias al Juez Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte motiva. Radicación n.° 91078 SCLAJPT-04 V.00 7 TERCERO: INFORMAR la presente decisión al Juez Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 91078 SCLAJPT-04 V.00 8 No firma por ausencia justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 10 de abril de 2023 a las 08:00 a.m., se notifica por anotación en estado n.° 048 la providencia proferida el 08 de marzo de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 13 de abril de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 08 de marzo de 2023. SECRETARIA___________________________________