CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 61951 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente AL 556-2014 Radicación n° 61951 Acta n°. 03 Bogotá, D.C., cinco (05) de febrero de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la procedencia del recurso de SÚPLICA presentado por el apoderado del demandante, contra el auto de fecha 22 de octubre de 2013, dentro del proceso ordinario laboral que JUAN DANIEL BLANCO le sigue a HÉCTOR ANTONIO AMADO.
I.
ANTECEDENTES Mediante el auto en mención, esta Corporación declaró desierto el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Circuito de Tunja, el 24 de abril de 2013, toda vez que dentro del término de ley, no se presentó la correspondiente demanda. Igualmente, en tal proveído se impuso a la abogada del recurrente, Doctora MARÍA MERCEDES MARTÍNEZ VELA la multa de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, de conformidad con lo establecido en la L. 1395/2010, Art. 49.
Contra dicha providencia, la apoderada del demandante, presentó recurso de súplica, en el que aduce que la no presentación de la demanda de casación dentro del término de ley, obedeció a dos circunstancias: (i) a que «sufrió un percance de salud grave» que le impidió « hacer el trámite correspondiente ante la Corte» y, (ii) al «desinterés» de su poderdante, en tanto éste no le brindó «los medios ni la anuencia para la continuación del trámite del (…) recurso».
Anexa a su escrito tres incapacidades médicas que le fueron concedidas entre el 21 de julio y el 12 de agosto de 2013. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tal y como lo prevé el CPC, Art. 363, aplicable a los asuntos laborales, en virtud a la remisión expresa del CPL y SS, Art. 145, el recurso de súplica, procede: (…) contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.
También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. Ahora, el auto objeto del recurso de súplica se profirió por la Sala de Casación Laboral y no únicamente por el Magistrado sustanciador, lo cual comporta la improcedencia del mismo, en tanto no se verifican los requisitos de ley para su interposición. En efecto, esta Corporación reiteradamente ha sostenido que este medio de impugnación, resulta improcedente en la esfera casacional; es así como en auto de la CSJ SL, 7 dic 1999, Rad. 13077, reiterado entre otros en el de la CSJ SL, 21 feb 2012, Rad. 53456, expresó: Si bien es cierto que dentro de los medios de impugnación que consagra el artículo 62 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social se encuentra el de súplica, también lo es que ese aparte de la norma legal queda en mero enunciado.
Esto porque como es sabido, por la misma estructura del proceso laboral, y específicamente en el trámite del recurso de casación, ningún auto interlocutorio es dictado exclusivamente por el Magistrado Ponente, ni siquiera el que resuelve sobre la admisión del recurso extraordinario que menciona el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, como la providencia en este asunto se ataca a través del recurso de súplica fue proferida por la Sala, el mismo no es procedente. De otra parte, si se entendiese que el interpuesto fue el recurso de reposición, el mismo resultaría extemporáneo, pues de conformidad con el CPT y SS, Art. 63, éste debe presentarse dentro de los dos días siguientes a la notificación del auto que se pretende atacar, lo cual indica que la recurrente a más tardar el 28 de octubre de 2013 debió formular la impugnación, habida cuenta que tal proveído fue notificado en estado el 24 de octubre del mismo año (folios 11 y 12); y como se advierte en el plenario a folios 13 y siguientes, la Secretaría de la Sala recepcionó el escrito del recurso sólo hasta el siguiente 30 de octubre, esto es, dos días después del vencimiento del término legal.
Con todo, si se llegare a realizar un nuevo estudio del caso que hoy ocupa la atención de la Sala, motivado por los planteamientos de la memorialista, el auto impugnado no tendría virtud de ser modificado o revocado. Veamos: 1.- En principio, aduce la mandataria del recurrente que fue incapacitada debido a un «percance de salud grave» que según su dicho, le impidió sustentar la demanda de casación. Para ello, allega tres incapacidades médicas, concedidas del 21 de julio al 12 de agosto de 2013.
Sin embargo, es preciso reiterar que como lo ha sostenido esta Sala, la sola incapacidad no es prueba suficiente de la gravedad de una enfermedad, pues el padecimiento debe ser de tal magnitud que impida a la parte o a su apoderado el adecuado y normal desarrollo de sus actividades. Por lo tanto, a fin de determinar la gravedad de la patología será necesario remitirse a otros aspectos, como la sintomatología de la misma, sus orígenes, causas, consecuencias y/o los cuidados específicos que se deben observar, para de allí evidenciar si eventualmente el padecimiento constituye una situación irresistible e invencible que haya impedido, en este caso a la mandataria del demandante recurrente, el desempeño de la profesión de abogado «por sí solo o con la colaboración y el aporte de otro», de donde surja una eventual interrupción del proceso por « enfermedad grave del apoderado» en los términos del C.P.C. Art. 168-2.
En este asunto, se advierte que en las incapacidades concedidas por parte del médico «Jesús Eugenio Meneses Góngora» se limitan a consignar un « POST-TRAUMA RODILLA DERECHA», como origen de las mismas, situación que no ofrece los suficientes elementos de juicio acerca de la gravedad del diagnóstico. En consecuencia, la Sala carece de certeza en cuanto a que la dolencia de la apoderado del recurrente constituya una situación irresistible e invencible, que le hubiese impedido el desempeño de la profesión de abogado « por sí solo». 2.- Seguidamente, refiere la impugnante que la no sustentación del recurso extraordinario obedeció al «desinterés» de su mandante, en tanto éste no le brindó «los medios ni la anuencia para la continuación del trámite del (…) recurso».
Al respecto, basta con señalar que tal argumento no la exonera de la obligación que como mandataria tenía de presentar la demanda de casación, pues no solamente contaba con el poder suficiente que la facultaba para adelantar el proceso encomendado (folio 1), sino que la cabal atención del asunto encargado se erige como uno de sus deberes profesionales.
En efecto, la L. 1232/2010, Código Disciplinario del Abogado, establece: « ARTÍCULO
28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 10.- Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, (…)» Ahora, si lo eventualmente pactado con su mandante era no continuar con el trámite del recurso de casación y por cualquier motivo éste no pudo disponer de su derecho en el término de traslado correspondiente, lo propio consistía en que su apoderada desistiera del mismo, conforme a la facultad que en tal sentido le fue otorgada, y pese a la cual, omitió la realización de tal actuación procesal o, en su defecto, renunciar al poder que le fue conferido, a fin de que su poderdante decidiera, si lo estimaba pertinente, nombrar a otro mandatario.
Valga resaltar, que precisamente el derecho de postulación se concibió como uno de los requisitos para acudir a la jurisdicción, salvo los casos expresamente contemplados en la Ley, pues, itérese, es el profesional del derecho quien tiene los conocimientos propios para ejercer la representación adjetiva de quien contrata sus servicios. Es de agregar, que actuaciones como la puesta bajo escrutinio, no favorecen la solución de los problemas de congestión que atraviesan los despachos judiciales, de donde surge como necesaria la imposición de la multa establecida en la L. 1395/2010, Art. 49, con el fin de que los usuarios de la Justicia, se sensibilicen con la aspiración que tiene la administración de justicia de cumplir cabalmente los postulados de eficiencia y eficacia. Así las cosas, se rechazará de plano el recurso de súplica interpuesto.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR el recurso de súplica a que se ha hecho referencia, contra el auto de fecha 22 de octubre de 2013, proferido dentro del proceso ordinario que JUAN DANIEL BLANCO le sigue a HÉCTOR ANTONIO AMADO.
SEGUNDO: Devolver la actuación al Tribunal de origen.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8