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AL5559-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL5559-2022 Radicación n.° 92498 Acta 38 Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 9 de febrero de 2021, en el proceso ordinario laboral que MARÍA EUGENIA OSPINA ÁLVAREZ promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la recurrente.

Teniendo en cuenta que en sesión ordinaria de la Sala de Casación Laboral n.° 23 de 13 de julio de 2022 el magistrado Fernando Castillo Cadena manifestó que la causal que dio origen al impedimento que inicialmente presentó en este asunto desapareció, la Sala se abstiene de aceptarlo. Radicado n.° 92498 SCLAJPT-11 V.00 2 I.

ANTECEDENTES La actora promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir S.A., para que se declare la nulidad o ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida –RPM– al de ahorro individual con solidaridad -RAIS- y, por tanto, la validez y eficacia de su afiliación al Instituto de Seguros Sociales –ISS-, hoy Colpensiones.

En consecuencia, requirió se condene a esta última entidad a aceptarla como afiliada al RPM y a la administradora de fondos de pensiones –AFP- Porvenir S.A. a (i) devolver a Colpensiones todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación, tales como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses y (ii) a pagarle indemnización de perjuicios morales equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En respaldo de sus aspiraciones, narró que nació el 12 de abril de 1964 y en el año de 1991 se afilió al régimen de prima media con prestación definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones. Explicó que, posteriormente, el 25 de noviembre de 2002 se trasladó al de ahorro individual con solidaridad administrado por Porvenir S.A.; no obstante, no recibió información clara, cierta y comprensible sobre las consecuencias, ventajas y desventajas de tal acto jurídico.

Radicado n.° 92498 SCLAJPT-11 V.00 3 Expresó que, posteriormente, solicitó a dicha administradora que realizara una proyección sobre la pensión que obtendría como afiliado del régimen de ahorro individual y advirtió que es significativamente inferior a la que le correspondería si la entidad que le reconoce la prestación es Colpensiones. En consecuencia, afirmó que su traslado fue producto de una indebida asesoría por parte de Porvenir S.A. e indicó que tal circunstancia constituye causal de nulidad de conformidad con el precedente jurisprudencial de esta Corte sobre el asunto en controversia (f.º 9 a 21 Cuaderno Primera Instancia).

El asunto se asignó por reparto al Juez Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, quien a través de sentencia de 25 de junio de 2020 decidió (f.° 259 a 261 Cuaderno Primera Instancia):

PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA de la afiliación o traslado de la demandante (…) al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por la demandada (…) PORVENIR S.A., conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada (…) PORVENIR S.A. a devolver o trasladar a COLPENSIONES, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante (…) como cotizaciones, bonos pensionales, saldos de la cuenta individual, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado, sin la posibilidad de efectuar descuento alguno, ni por administración ni por cualquier otro concepto, dadas las consecuencias de la ineficacia de traslado de régimen pensional.

TERCERO: DECLARAR que la demandante (…) para efectos pensionales, se encuentra afiliada al régimen de prima media con Radicado n.° 92498 SCLAJPT-11 V.00 4 prestación definida, hoy administrado por (…) COLPENSIONES, por las razones expuestas.

CUARTO: ABSOLVER a (…) PORVENIR S.A. de las demás pretensiones de la demanda. Al resolver los recursos de apelación de Porvenir S.A. y Colpensiones, y al surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de la segunda en aquellos puntos no apelados, mediante providencia de 30 de septiembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la providencia de primer grado (f.° 66 a 79 Cuaderno Segunda Instancia).

En lo que interesa al recurso de queja, el ad quem concluyó que Porvenir S.A. incumplió el deber de información que le correspondía y ello implicaba la declaratoria de ineficacia del traslado, así como la devolución de los rubros en mención. En el término legal, Porvenir S.A. interpuso recurso extraordinario de casación y el ad quem lo negó en proveído de 9 de febrero de 2021, al considerar que carece de interés económico para recurrir, dado que la única orden que se le impartió consistió en la devolución de saldos de la cuenta de ahorro individual de la afiliada, con los respectivos rendimientos y sin ningún descuento previo, conceptos que no pertenecen a su patrimonio sino a la demandante, de modo que no le infligen ningún agravio o perjuicio económico (f.° 90 a 93 Cuaderno Segunda Instancia).

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S.A. Radicado n.° 92498 SCLAJPT-11 V.00 5 presentó recurso de reposición y, en subsidio, solicitó la reproducción de copias del proceso para surtir la queja. Al respecto, manifestó que la orden incluye la devolución de «gastos de administración y sumas adicionales de la aseguradora», rubro que supera la suma de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes y debe incluirse en el cálculo del interés económico respectivo.

Mediante providencia de 3 de junio de 2021, el Tribunal confirmó su decisión. Para tal efecto, insistió en que la única condena que se impuso a Porvenir S.A. consistió en devolver los saldos de la cuenta de ahorro individual de la actora a la administradora del RPM y, con fundamento en dicha consideración, estimó que dicha decisión no implica agravio alguno para la convocante.

En apoyo de tal reflexión, citó la providencia CSJ AL1223-2020 de esta Sala de Casación (f.° 110 a 114 Cuaderno Segunda Instancia). En consecuencia, dispuso expedir las copias solicitadas y las remitió a esta Corporación mediante oficio de 29 de julio de 2021 (f.° 115 Cuaderno Segunda Instancia). El asunto se asignó al magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz, quien corrió traslado para los efectos previstos en el artículo 353 del Código General del Proceso.

Durante tal lapso, María Eugenia Ospina Álvarez, demandante en el proceso, se opuso a la prosperidad del recurso de queja formulado. Para tal efecto, indicó que Porvenir S.A. fue condenada exclusivamente a la devolución Radicado n.° 92498 SCLAJPT-11 V.00 6 de saldos de su cuenta de ahorro individual, rubro que ningún agravio ocasiona a la AFP, pues le pertenece a ella como afiliada.

Luego, el magistrado ponente presentó proyecto de decisión que no fue aprobado por la Sala; por tanto, se remitió al magistrado siguiente en turno, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Reglamento Interno de la Corporación. II. CONSIDERACIONES La Sala ha indicado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se: (i) interponga en el término legal y por quien tenga la calidad de parte y acredite la condición de abogado o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado;

(ii) trate de una providencia emitida en un proceso ordinario, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Respecto de este último requisito, la Corte ha señalado que está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia que cuestiona.

De modo que, si es la accionada, su interés está delimitado por las decisiones de la sentencia que económicamente la perjudican y, si es el actor, se define con las pretensiones que le fueron negadas o se revocaron en la sentencia de segunda instancia. Radicado n.° 92498 SCLAJPT-11 V.00 7 Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, de modo que pueda cuantificarse el agravio sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos que se indicaron, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y el recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna y acreditó la legitimación adjetiva. En lo concerniente al interés económico para recurrir de la AFP, se advierte que el fallo del Tribunal confirmó la providencia del a quo en la que se declaró la ineficacia de traslado de régimen pensional de la convocante y se ordenó a Porvenir S.A.: (…) a devolver o trasladar a COLPENSIONES, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante (…) como cotizaciones, bonos pensionales, saldos de la cuenta individual, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado, sin la posibilidad de efectuar descuento alguno, ni por administración ni por cualquier otro concepto, dadas las consecuencias de la ineficacia de traslado de régimen pensional.

De este modo, es claro que la orden en comento no implicó para la administradora de fondos recurrente ningún tipo de agravio o menoscabo a su patrimonio, pues (i) los dineros existentes en la cuenta de ahorro individual corresponden a un patrimonio autónomo a nombre del Radicado n.° 92498 SCLAJPT-11 V.00 8 afiliado que no pertenecen a la entidad porque los administre, y (ii) la orden de trasladar tales dineros sin ningún tipo de descuento al régimen de prima media no genera a la administradora de pensiones erogación alguna (CSJ AL 13 mar. 2012, rad. 53798, reiterada en CSJ AL5102-2017, CSJ AL1663-2018).

Así, debe entenderse que el único agravio que pudo recibir la recurrente respecto a la orden de trasladar los recursos de la cuenta, fue el hecho de habérsele privado de su función de administradora del régimen pensional de la demandante y que en ese sentido dejaría de percibir a futuro los rendimientos por su gestión, perjuicios estos que, además de no evidenciarse en la sentencia de segunda instancia, no se pueden tasar para efectos del recurso extraordinario (CSJ AL, 13 mar. 2012, rad. 53798, CSJ AL3805-2018 y CSJ AL2079-2019).

Precisamente, en la primera providencia referida la Corporación señaló: (…) La carga económica que se impuso a la demandada, con la sentencia proferida por el ad quem se concreta al traslado al I.S.S. del valor de los saldos por concepto de: cotizaciones, rendimientos y bono pensional, que figuren en la cuenta de ahorro individual de la actora.

De cara a la orden impartida por el Tribunal es claro que la demandada no sufre ningún perjuicio económico con la decisión proferida por el ad quem, si se tiene en cuenta que dentro del RAIS el rubro que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, por el contrario, corresponde a un patrimonio autónomo de propiedad [de] los afiliados a dicho régimen, que para el presente, dichos recursos pertenecen a la misma promotora del litigio, por ello, es la titular de la subcuenta de ahorro individual, como corresponde a todos los afiliados al RAIS.

Radicado n.° 92498 SCLAJPT-11 V.00 9 Por tanto, los recursos que figuran en dicha subcuenta individual, las efectuó únicamente la demandante, tales como las cotizaciones, rendimientos financieros y bono pensional, que por tratarse de un traslado no hay lugar a redención, y por tanto, continúa a cargo de la oficina de misma O.B.P. del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en estricta sujeción al espíritu, características y principios que informan el RAIS; de suerte que la convocada a juicio, no incurre en erogación alguna que sirva para determinar el importe de agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole.

Ahora, en lo relativo a los valores que la administradora de pensiones asume con cargo a sus propios recursos o utilidades, esto es, los gastos de administración y las sumas destinadas a los seguros previsionales, la Sala destaca que, si bien de ello podría pregonarse una carga económica para la recurrente, lo cierto es que esta no demostró que tal imposición superaba la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación (CSJ AL1251-2020 y CSJ AL2866-2022).

Precisamente, en la primera providencia la Corte indicó: De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente a la «devolución de los valores correspondientes a gastos de administración que fueron contados durante el lapso en que el demandante estuvo afiliado a esta entidad, con cargo a sus propios recursos y, debidamente indexados, si podría pregonarse que la misma se constitye (sic) en una carga económica para el Fondo demandado, no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación. En consecuencia, el ad quem no se equivocó al negar el recurso de casación interpuesto por Porvenir S.A., de modo que se declarará bien denegado.

III. DECISIÓN Radicado n.° 92498 SCLAJPT-11 V.00 10 Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 30 de septiembre de 2020, en el proceso ordinario laboral que MARÍA EUGENIA OSPINA ÁLVAREZ promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la recurrente.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicado n.° 92498 SCLAJPT-11 V.00 11 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 16 de diciembre de 2022 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 187 la providencia proferida el 09 de noviembre de 2022. _________________________________________________ DANIELA DURAN OSPINA Secretaria (E) Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 12 de enero de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 09 de noviembre de 2022.

SECRETARIA____________________________________