SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL5558-2022 Radicación n.° 89630 Acta 38 Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 18 de septiembre de 2020, en el proceso ordinario laboral que ALEJANDRO MARIO TORRES GARAY promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó «dejar sin efecto» el traslado que realizó del régimen de prima media con prestación definida - RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-, a través Radicación n.° 89630 SCLAJPT-06 V.00 2 de la administradora de fondos de pensiones -AFP- Porvenir S.A. En consecuencia, requirió que la entidad sea condenada a devolver «todo el dinero recaudado por concepto de cotizaciones y aportes, sin descuentos de ninguna especie» a Colpensiones, quien debe recibirlos y reconocerle la pensión de vejez desde el 9 de septiembre de 2022.
Asimismo, solicitó las costas del proceso. En respaldo de sus aspiraciones, narró que nació el 9 de septiembre de 1960, que cotizó al RPM administrado por el Instituto de Seguros Sociales -ISS- desde el «27 de marzo de 1987» hasta el «1.º de abril de 2000», cuando se trasladó al RAIS, dado que el asesor de la Administradora de Fondo de Pensiones -AFP- Porvenir S.A., en desarrollo de su gestión comercial, lo indujo a error al no suministrarle información adecuada, ni le advirtió respecto a la celebración de dicho acto y las consecuencias del traslado pensional.
Agregó que ha cotizado al sistema general de pensiones «1664» semanas, que en el RAIS solo alcanzaría a financiar una «renta vitalicia diferida» equivalente a un salario mínimo mensual conforme al capital ahorrado en su cuenta de ahorro individual, y que «agotó la vía gubernativa» (f.º 3 a 9, cuaderno I Instancia, PDF. Cuaderno principal parte 1).
El asunto correspondió al Juez Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia de 22 de enero de 2019, resolvió (f.° 191 a 193, cuaderno I Instancia, PDF. Radicación n.° 89630 SCLAJPT-06 V.00 3 Cuaderno principal parte 2): 1.º Declarar la ineficacia de la afiliación o traslado de régimen pensional (…) realizada el día 15 de febrero de 2000 (…). 2.º Declarar que como aseguradora del demandante para los riesgos de invalidez, vejez y muerte a (…) Colpensiones. 3.º Ordenar a (…) Porvenir S.A. (…) devolver la totalidad de los aportes girados a su favor por concepto de cotizaciones a pensiones de (…) Alejandro Mario Torres Garay junto con los rendimientos financieros causados con destino a (…) Colpensiones y los bonos pensionales si los hubiese a su respectivo emisor. 4.º Cumplido lo anterior (…) Colpensiones deberá efectuar el estudio correspondiente al derecho pensional de (…) Alejandro Mario Torres Garay, teniendo en cuenta el principio de favorabilidad y la fecha de retiro del sistema general de pensiones. 5.º Condenar en costas a las demandadas (…).
Inconformes con la anterior decisión, las demandadas presentaron recurso de apelación. Mediante sentencia de 13 de febrero de 2020, al resolver la alzada y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones en aquellos puntos no apelados, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resolvió (f.º 227 a 241, cuaderno segunda instancia, PDF.
Apelación Sentencia): 1.º Adicionar el ordinar tercero de la sentencia (…) precisando que la devolución de aportes se deberá realizar sin deducción alguna por gastos de administración (…) 2.º Confirmar en todo lo demás la sentencia objeto de análisis en esta instancia. 3.º (…) se confirma la condena en costas impuesta por el a quo. En esta instancia se imponen a cargo de las entidades recurrentes (…).
Radicación n.° 89630 SCLAJPT-06 V.00 4 La AFP Porvenir S.A. presentó recurso de casación (f.º 244, cuaderno segunda instancia, PDF. Apelación Sentencia) y el ad quem lo negó mediante auto de 18 de septiembre de 2020, al considerar que no tenía interés económico para recurrir, en tanto no impuso condenas pecuniarias a cargo de la recurrente.
En apoyo, citó el auto CSJ AL, 4 mar. 2015, rad. 66744 (f.º 246 a 250, cuaderno segunda instancia, PDF. Apelación Sentencia). Inconforme con la anterior decisión, la accionada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja (f.º 251 y 252, cuaderno segunda instancia, PDF. Apelación Sentencia). Al respecto, la AFP Porvenir S.A. señaló que le asiste interés económico para recurrir en casación y que, para tal efecto, el Colegiado de instancia debía tener en cuenta que lo debatido en el proceso correspondía a una controversia de «estirpe claramente pensional», de modo que la condena impuesta implicaba realizar los cálculos para cuantificar el interés para recurrir incluyendo: «i) la probabilidad de vida del [demandante], y ii) las afirmaciones de la demanda que sobre el monto de la pensión hiciera el interesado» En apoyo, citó en extenso el auto CSJ AL1533-2020.
A través de providencia de 3 de diciembre de 2020, el Tribunal confirmó la decisión impugnada y reiteró que Porvenir S.A. no tenía interés económico para recurrir en casación; para el efecto, acudió los argumentos del auto que profirió el 18 de septiembre de 2020. Además, precisó que los Radicación n.° 89630 SCLAJPT-06 V.00 5 fundamentos que emplea la recurrente corresponden a una circunstancia fáctica distinta a la analizada en el sub lite.
Lo anterior, por cuanto en la providencia CSJ AL1533- 2020 se analiza el interés para recurrir en casación de la parte demandante, caso en el cual sí deben tenerse en cuenta «las diferencias entre cada régimen pensional con la incidencia futura, para analizar cuál sería la mesada pensional que correspondería en cada sistema pensional». En consecuencia, dispuso remitir el expediente a la Corte para surtir la queja (f.º 266 a 270, cuaderno segunda instancia, PDF.
Apelación Sentencia), lo cual ocurrió el 28 de enero de 2021 (PDF Oficio Remisorio, cuaderno queja). Una vez lo anterior, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el cual mediante correo electrónico del 15 de abril de 2021 el demandante se opuso a la prosperidad del recurso. Al respecto, resaltó que la AFP Porvenir S.A. planteó un «aserto que no corresponde a la verdad», toda vez que como fundamento de su recurso citó un precedente en el cual se abordó el interés económico de la «afiliada y no de la administradora», toda vez que la posición de esta Sala ha sido consistente en afirmar que la cuantía para recurrir en casación de la accionada corresponde «exclusivamente (…) al monto de los dineros que debe reintegrar por administración» (PDF Escrito de Oposición, cuaderno queja).
Radicación n.° 89630 SCLAJPT-06 V.00 6 II. CONSIDERACIONES La Sala ha indicado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se: (i) interponga en el término legal y por quien tenga la calidad de parte y acredite la condición de abogado o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado; (ii) trate de una sentencia emitida en un proceso ordinario, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Respecto de este último requisito, la Corte ha señalado que está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia que cuestiona. De modo que, si es la accionada, su interés está delimitado por las decisiones de la sentencia que económicamente la perjudican y, si es el actor, se define con las pretensiones que le fueron negadas o se revocaron en la sentencia de segunda instancia. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, de modo que pueda cuantificarse el agravio sufrido.
En el asunto que se analiza, se cumplen los dos primeros presupuestos, pues el recurso se interpuso contra una sentencia emitida en un proceso ordinario laboral, en Radicación n.° 89630 SCLAJPT-06 V.00 7 forma oportuna y se acreditó la legitimación adjetiva por parte del apoderado del actor. Claro lo anterior, la Sala advierte que en la sentencia de segunda instancia se ordenó a la entidad recurrente trasladar a Colpensiones «la totalidad de los aportes girados a su favor por concepto de cotizaciones a pensiones (…) sin deducción alguna por gastos de administración».
Al respecto, la Corte reitera que: (i) los dineros existentes en la cuenta de ahorro individual corresponden a un patrimonio autónomo a nombre del afiliado que no pertenecen a la entidad porque los administre, y (ii) la orden de trasladar tales dineros al régimen de prima media no genera a la administradora de pensiones erogación alguna, de modo que con la misma no deriva en agravio o perjuicio económico alguno (CSJ AL 13 mar. 2012, rad. 53798, reiterada en CSJ AL5102-2017 y CSJ AL1663-2018).
Ahora, en lo relativo a los valores que debe asumir con sus propias utilidades que corresponden a aquellos conceptos relativos a «gastos de administración» -concepto que incluso no es motivo de inconformidad por parte de la entidad-, que constituyen el agravio económico que la sentencia impone a la administradora de pensiones, la Sala advierte que la AFP Porvenir S.A. no argumentó, ni demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación y, en consecuencia, no pueden ser objeto de cuantificación para determinar la cuantía del interés económico (CSJ AL2866-2022).
Radicación n.° 89630 SCLAJPT-06 V.00 8 Por último, no es de recibo para la Sala el argumento relativo a que debe aplicarse el precedente contenido en el auto CSJ AL1533-2020, relativo a que la condena impuesta a la entidad implica que se realicen los cálculos incluyendo: «i) la probabilidad de vida del [demandante], y ii) las afirmaciones de la demanda que sobre el monto de la pensión hiciera el interesado».
Lo anterior, porque en la citada providencia se abordó el análisis respecto al interés económico de los afiliados al sistema de pensiones en aquellos casos que se discute la ineficacia de traslado de régimen pensional, circunstancia que es distinta a la debatida en el sub lite, sin que ambas partes estén en una misma situación de hecho. En consecuencia, el Tribunal no se equivocó al negar el recurso de casación a Porvenir S.A. Por tanto, la Sala declarará bien denegado el recurso de casación que dicha AFP presentó. III.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso Radicación n.° 89630 SCLAJPT-06 V.00 9 de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 13 de febrero de 2020, en el proceso que ALEJANDRO MARIO TORRES GARAY promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES y la recurrente.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Radicación n.° 89630 SCLAJPT-06 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 16 de diciembre de 2022 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 187 la providencia proferida el 09 de noviembre de 2022. _________________________________________________ DANIELA DURAN OSPINA Secretaria (E) Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 12 de enero de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 09 de noviembre de 2022.
SECRETARIA____________________________________