Micelio
AL5557-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2651 de 1991Ley 2663 de 1950Ley 446 de 1998Ley 50 de 1990

Repiiblica dc Colombia Corte Suprema de Justicia SaladeCasacIbnLaboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL5557-2022 Radicacion n.° 92537 Acta 41 Bogota D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidos (2022) Decide la Sala sobre la demanda que sustenta el recurso extraordinario de casacion interpuesto por el apoderado de ANA LUCIA HERNANDEZ MAYA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin el 30 de julio de 2020, en el proceso que le promueve a la CORPORACION EDUCATIVA COLOMBO BRITAnICO I.

ANTECEDENTES La citada recurrente instauro proceso ordinario laboral el proposito de que se declare que existio una relacion laboral entre las partes del 18 de enero de 2001 al 12 de marzo de 2012 y, como consecuencia, se condene al pago del reajuste, prima de servicios, vacaciones, cesantias e con SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 92537 intereses de las anteriores, por todo el tiempo laborado; al pago de la sancion del articulo 99 de la Ley 50 de 1990, como la moratoria del articulo 65 del CST, indemnizacion por despido injusto, reajuste de aportes a pension y de la liquidacion deflnitiva de prestaciones sociales.

Mediante sentencia de 24 de enero de 2018, el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado resolvio: 1. Se condena a la CORPORACION EDUCATIVA COLOMBO BRITANICO ( ), a cancelar a la senora ANA LUCIA HERNANDEZ MAYA, lo siguiente: Se ordena el reajuste a las cesantias, intereses a las cesantias, vacaciones, prima de servicio, generados en el ano 2011, teniendo en cuenta el salario ordinario devengado por la senora demandante, mas la bonificacion del 5% en su calidad de jefe area, mas el auxilio escolar por la hija de la senora demandante.

Se ordena igualmente el reajuste a las cesantias, intereses a las cesantias, vacaciones, prima de servicio por el ano 2012, hasta el dia 12 de marzo del mismo, teniendo en cuenta el salario devengado, la bonificacion del 5% por ser jefe de area, mas el auxilio escolar por la hija de la senora demandante. 2. Se ordena reajustar las cotizaciones por el riesgo de vejez, entre el 17 de febrero de 2011 y el 12 de marzo de 2012, teniendo en cuenta, el 5% de bonificacion por ser jefe de area y el auxilio escolar por la hija de la senora demandante. 3.

Se absuelve a la CORPORACION EDUCATIVA COLOMBO BRITANICO, de las sanciones moratorias del articulo 99 de la Ley 50 del 90 y del articulo 65 del CST. 4. Prospera parcialmente la excepcion de prescripcion, las restantes excepciones, quedan implicitamente resueltas. 5. No proceden las tachas testimoniales impetradas. 6. Costas a cargo de la CORPORACION EDUCATIVA COLOMBO BRITANICO, como agencias en derecho se fija la suma de $3,124,968.

SCLA3PT-06 V.00 2 Radicacion n.° 92537 La anterior determinacion fue objeto de apelacion por ambas partes, decision que se envio al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin que, mediante sentencia del 30 de julio de 2020, dicto:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE los numerales 1° y 2° de la parte resolutiva de la sentencia de fecha enero 24 de 2018, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, para efectos de excluir de los reajustes alii ordenados, la bonificacion del 5% por ser la demandante, jefe de area, confirmando en todo lo demas la sentencia objeto de alzada, conforme lo expuesto.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia, a cargo de la demandante, ante la no prosperidad del recurso interpuesto, dentro de las cuales se fija, como agencias en derecho, la suma de $300,000. Propuesto en forma oportuna el recurso extraordinario de casacion por la parte activa, mediante auto de 2 de junio de 2021, el tribunal lo concedio; en proveido de 24 de mayo de 2022, se admitio por esta corporacion dicho recurso y, fue presentada la demanda el 30 de junio de esta anualidad.

El apoderado de la demandante hizo un resumen de los hechos del proceso y, acto seguido expuso el alcance la impugnacion asi: Pretende el recurso extraordinario interpuesto por la parte demandante senora ANA LUCIA HERNANDEZ MAYA, de la Honorable Corte, la casacion parcial de la sentencia dictada por el Ad-quem, para que constituido en fallador de instancia, revoque la sentencia de segunda instancia, en cuanto a que se absolvio a LA CORPORACION EDUCATIVA COLOMBO BRITANICO del reconocimiento y pago del 5% al que tenia derecho mi mandante como jefe de area de la asignacion artistica, la que conllevaba al reajuste de la liquidacion definitiva de prestaciones sociales, indemnizacion por despido sin justa causa y aportes a pension de la senora HERNANDEZ MAYA;

Asi como tambien se case y revoque la sentencia en mencion en lo que tiene que ver con la no condena a la parte demandada al pago de la 3SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 92537 sanciones previstas en el articulo 99 numeral 3° de la ley 50/90, toda vez que no se tuvo en cuenta en la liquidacion periodica de las prestaciones sociales, especificamente las cesantias y su consignacion en un fondo de cesantias, el porcentaje del 5% de jefatura de area ni el valor de la pension por estudios de la hija que se probo es salario durante toda la relacion laboral, ni tampoco fue tenida en cuenta la sancion prevista en articulo 65 del C.S.T. pues al tener la demandante un salario mayor por sumarse a el el 5% de jefatura de area y el valor de la pension por estudios de la hija que se probo es salario durante toda la relacion laboral, la liquidacion definitiva de prestaciones sociales y la indemnizacion son deficitarias.

El mayor valor salarial debe ser tenido en cuenta para efectos del reajuste de las prestaciones periodicas, el reajuste de la liquidacion definitiva de prestaciones sociales, aportes pensionales e indemnizacion por despido sin justa causa, situacion a la que se suma, como quedo demostrado dentro del presente proceso, en ambas instancias, bubo mala fe por parte de la parte demandada y se expondra mas adelante, lo que da pie al pago de la sancion moratoria solicitada en ambas instancias judiciales.

Adicionalmente se case y revoque la sentencia en lo que tiene que ver frente a la condena en abstracto deprecada en ambas instancias, toda vez que dentro del proceso hay suficientes elementos probatorios que permitan realizar una condena en concrete de las cifras debidas a mi mandante por parte de la demandada. Adicionalmente se imponga costas y agendas en derecho a la parte demandada.

(Articulos 365 y 366 del C.G.P.) Acto seguido, presento tres cargos de la siguiente manera: PRIMER CARGO Se acusa la sentencia por ser violatoria de la norma sustantiva, por indebida aplicacion del decreto ley 2663 de 1950 “Sobre Codigo Sustantivo del trabajo”, dejando de aplicar el articulo 65 del Codigo sustantivo del trabajo y el articulo 99 numeral 3° de la ley 50/90, dejando la sentencia impugnada de lado lo atinente a la indemnizacion alii prevista por falta de pago y mala fe del empleador.

Aduce el juez Ad quern que para la aplicacion de la indemnizaciones moratorias no solo basta con demostrar la falta de pago de salarios o emolumentos prestacionales por parte del empleador al trabajador, recordando que la aplicacion de estas SCLAJPT-06 V.00 4 Radicacion n.° 92537 sanciones no es automatica, sino que debe demostrarse si el empleador obro de buena o de mala fe, que para el caso en concreto, en el sentir del Honorable Tribunal, no se evidencio mala fe de la demandada, toda vez que en el sentir de la entidad demandada lo que recibia mi mandante por la mensualidad de estudio de su hija por parte de la demandada, como contraprestacion a su labor desarrollada a ordenes de la misma, era un auxilio, una beca del colegio, otorgada por mera liberalidad, por lo que consideraban que no constituian factor salarial, teoria que fue derrumbada por parte de este apoderado y que fue acogida en ambas instancias judiciales, quedando absolutamente demostrada asi la mala fe del empleador en cuanto a no tener en cuenta el valor de dichas mensualidades para el pago de las prestaciones periodicas (cesantias, intereses a las cesantias, primas de servicios, vacaciones), consignacion anual de las cesantias, ni tampoco en la liquidacion definitiva de prestaciones sociales, aportes a pension durante todo el desarrollo de la relacion laboral desarrollada entre demandante y demandada, y a efectos de calcular la indemnizacion por despido sin justa causa de mi mandante, siendo en consecuencia deficitario el calculo de cada uno de los conceptos antes senalados.

Dicha mala fe se depreca, como quedo probado dentro del proceso, con los testimonios de los testigos de la parte demandante y demandada, que con antelacion al despido de mi mandante y con el animo de evadir responsabilidad salarial y efectuar una liquidacion definitiva de prestaciones sociales de la demandante ajustada a la relacion contractual celebro LA CORPORACION EDUCATICA COLOMBO BRITANICO una reunion con los profesores de la institucion en la que se pretendib forzar a los empleados a firmar un documento en el que se advertia que el valor de las mensualidades que se cancelaban por los estudios de los hijos, estudiando o no en la institucion demandada NO constituian salario, existencia de la reunion que el senor VLADIMIR ZAPATA VILLEGAS rector de la institucion educativa para ese entonces y transcurso del litigo nego, pero que contrario a sus dichos, tanto a los testigos de la parte demandante, como los de la parte demandada aceptaron que dicha reunion si existio, lo que demuestra sin duda alguna que el demandado era absolutamente consciente de tener que liquidar a la trabajadora con los mayores valores de salario que tenia por la mensualidad de estudio recibida por parte de la demandada para su hija dentro de la institucion educativa, quedando entonces desmoronada la teoria de la accionada en cuanto a que dicho concepto era simplemente una beca o auxilio en el trabajo, lo que se desvirtuo, pues perfectamente dicha entidad sabia que dicha retribucion constituia salario y por eso decidio realizar la reunion antedicha con los profesores para firmar un documento en que desalarizaria (sic) dicha contraprestacion, razon por la cual mi mandante se encuentra liquidada deficitariamente, por lo que recogiendo lo advertido en 5SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 92537 las consideraciones de la SENTENCIA C-892 del 2009 de la CORTE CONSTITUCIONAL, Magistrado Ponente DR. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, expediente D7742, se tiene que: "14.2 La indemnizacion moratoria y los intereses supletorios operan al margen de las causas que dieron lugar al contrato de trabajo.

Basta con que se demuestre que el empleador, a sabiendas, dejo de pagar oportunamente los salaries o prestaciones debidas, para que proceda su exigibilidad." (Negrillas, subrayas y cursiva fuera del texto), y estando probada como esta la mala fe, precede la sancion moratoria. Dicho lo anterior, es absolutamente claro que encontramos frente a una parte demandada prevalida de buena fe, que no solo omitio liquidar a mi mandante con todos sus componentes salariales, entre ellos, el valor de la mensualidad de estudio que recibia por parte de la institucion educativa por su labor desarrollada como profesora de dicha entidad, a sabiendas de que era salario y prueba de ello fue que lo intento desalarizar, sino que ademas nego de manera absurda la existencia de una reunion en la que se exigio a los profesores de la institucion a suscribir un documento con el que se desalarizaria el valor de las mensualidades por los estudios de sus hijos, resultando luego mi mandante, quien se nego a firmar tal documento, despedida sin justa causa al igual que la senora LINA MARIA ALVAREZ HOLGUIN quien fungia tambien como profesora de dicha entidad y quien afirmo que la reunion antes mencionada si existio y se desarrollo en las condiciones ya mencionadas. no nos Ha de recordarse que como razon de fuerza para que se suscribiera un documento entre demandante y demandado donde se dijera que los dineros de las mensualidades de los hijos no constituian salaries, fue la indicacion advertida tanto por la demandante, HOLGUIN, en el sentido de que los profesores que quisieran tener las puertas abiertas en la institucion debian firmar la carta indicando que no era salario el valor de las mensualidades recibidas por los estudios de sus hijos, lo que indica la clara consciencia que tiene la institucion educativa de que las mensualidades pagadas a los profesores por sus hijos por parte de la institucion ES SALARIO, estudiara o no el hijo(a) en la institucion educativa, pues lo anterior es una retribucion por la fuerza laboral desempehada por el docente a ordenes de la institucion demandada. por la testigo LINA MARIA ALVAREZcomo La demostracion de mala fe, emerge de hechos previos al despido de la senora ANA LUCIA HERNANDEZ MAYA como aquella reunion a la que se ha hecho mencion para desalarizar los pagos anotados, escondiendo en todo momento la parte demandada la realidad de los pagos de las mensualidades por los estudios de la hija ISABEL TABARES HERNANDEZ, lo que hace parte del SCLAJPT-06 V.00 6 Radicacion n.° 92537 salario de la demandante, haciendolos ver como una supuesta beca, inexistente de paso, como quedo demostrado en el plenario y audiencias celebradas dentro del proceso, toda vez que a la hija de mi mandante nunca se le exigio un promedio academico o de comportamiento para mantener la supuesta beca y que ademas en ningun momento existio resolucion que adjudicara.a la hija de la sehora ANA LUCIA HERNANDEZ MAYA alguna beca como lo pretendia hacer ver la demandada, lo que quedo probado al interior del proceso, por lo que dichas mensualidades recibidas por parte de mi mandante por la educacion de su hija, se probo que efectivamente eran constitutivas de salaries y que eran canceladas como contraprestacion a la actividad laboral que mi mandante desarrollada a ordenes de la demandada.

Ademas el hecho de haber negado la existencia de la reunion ya anotada por parte del senor VLADIMIR ZAPATA VILLEGAS quien estuvo presente en esta, en la que se requirio firmar a la demandante y otros profesores una carta indicando que las mensualidades por los estudios de sus hijos no era salario, es decir, negar aun en medio de la discusion e interrogatories el funcionario para que ese momento y transcurso del litigio representaba a la institucion educativa en la realizacion de la reunion y exigencia de suscribir la desalarizacion (sic) de este concepto, mientras que las declaraciones hasta de sus propios testigos aceptaban de una forma u otra la celebracion de la reunion y el motive de la misma, lo que se tiene en audios de las audiencias realizadas, siendo contestes los testigos de la parte demandante y la misma demandante en su interrogatorio respect© a la celebracion de la reunion anotada y su proposito.

Es claro Honorables Magistrados, que existio mala fe por parte de la parte demandada, lo que se afxanza incluso en el hecho que al momento de ser despedida mi mandante, ella tuvo que seguir cancelando la mensualidad de su hija ISABEL TABARES HERNANDEZ en la institucion educativa, lo que termina de desmoronar la teoria que dicha mensualidad era un beca cuando rpi mandante laboro a ordenes de la parte demandada, lo que evidencia aun mas la mala fe del demandado y da pie para que opere en consecuencia la aplicacion de la sanciones previstas en el articulo 65 del C.S.T. y en el articulo 99 numeral 3o de la ley 50/90, en favor de mi mandante y en contra de la demandada.

SEGUNDO CARGO: Se acusa la sentencia en virtud de la causal primera del articulo 87 del Codigo procesal del trabajo y seguridad social por interpretacion erronea de la sentencia proferida en segunda instancia en cuanto a la existencia y limites temporales de la bonificacion por jefatura de area de la demandante durante el tiempo que estuvo vinculada con la demandada.

En lo que respecta a este cargo, esta parte apelo la sentencia proferida por parte del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL 7SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 92537 CIRCUITO DE ENVIGADO -ANTIOQUIA, toda vez que con el recurso de alzada se buscaba que se revocara dicha sentencia en lo que fuera desfavorable a mi mandante, sea esto, se buscaba que el HONORABLE TRIBUNAL DE MEDELLIN concediera a mi mandante las sanciones moratorias previstas en el articulo 65 del C.S.T. y 99 numeral 3° de la ley 50/90, las que en primera instancia fueron negadas a mi mandante y se profiriera sentencia en concrete y no en abstracto, toda vez contar con los elementos suficientes y cifras claras para efectuar los reajustes a la liquidacion definitiva de prestaciones sociales de mi mandante, ajustes a los aportes a pension e indemnizacion por despido sin justa causa, solicitando se confirmara la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO en sus demas partes.

Dicho lo anterior, LA SALA TERCERA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN mediante sentencia proferida el dia 30 de julio de 2020 resolvio REVOCAR PARCIALMENTE los numerales 1 y 2 de la parte resolutiva de la sentencia de fecha enero 24 de 2018, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, para efectos de excluir de los reajustes alii ordenados, la bonificacion del 5% por ser la demandante jefe de area aduciendo que: Ahora en cuanto a la bonificacion que recibio la demandante por ser jefe de area, que hace parte de la condena impuesta al colegio demandado en aplicacion de las facultades extra petita de las que esta investido el juez de primera instancia, se observa que este hecho fue mencionado por la actora y luego por la testigo de cargo, Lina Maria Alvarez, y por el Luis Fernando Cisneros Torres, quienes indicaron que la actora era jefe de area, concretamente de artistica, sin embargo, no se acredito en el proceso los extremes temporales dentro de los cuales la demandante recibio esa bonificacion, como bien lo anota la parte demandada en el recurso, y si bien en el documento obrante a folios 121 el colegio dio respuesta al oficio del despacho en que se le requeria, entre otros puntos, sobre el valor por la calidad de jefe de area y la forma en que se cancelaba el mismo, el requerimiento se hizo en forma general, sin referirse especificamente a la demandante, contestando: la entidad demandada, tambien en forma general, lo siguiente: " le inform© que la bonificacion, a quien desempena la calidad de jefe de area, corresponde al 5% del salario ordinario, para quienes desempenan el cargo durante cada semestre del ano escolar, el cual se entrega a quienes esten vinculados con esta responsabilidad academica en los meses de junio y noviembre treinta " Asi las cosas, del acervo probatorio recaudado, no hay certeza sobre los periodos en que la demandante fue jefe de area, es decir, no hay prueba del hecho que dio por acreditado el fallador de instancia, se repite, en cuanto a los extremes temporales en que SCLAJPT-06 V.00 8 Radicacion n.° 92537 la actora recibio esa bonificacion, razon por la cual se revocara la sentencia sobre este punto.” (.1.) Por todo lo anterior, es claro que la decision a adoptar dentro de la presente controversia no puede ser otra distinta a la de confirmar el fallo objeto de alzada, revocando lo atinente a tener por factor salarial la bonificacion adicional del 5%, por ser la actora jefe de area, para efectos de los reajustes a los que fue condenada la demandada”.

Las declaraciones anteriormente citadas y que fueron objeto de la decision proferida por parte del HONORABLE TRIBUNAL DE MEDELLIN - SALA LABORAL menoscaban los intereses de la parte que represento, lo que se enmarca en la causal primera del articulo 87 del Codigo procesal del trabajo y seguridad social, toda vez que el Juez Ad Quem hace una interpretacion erronea en cuanto a que se revoca un beneficio que efectivamente tenia mi mandante por la jefatura de area de la asignatura artistica, esto es, un 5% adicional sobre el salario basic© mensual, beneficio que fue concedido por parte del juez A Quo en virtud de sus atribuciones ultra y extrapetita consagradas en el articulo 50 del Codigo procesal del trabajo y seguridad social, toda vez que cbmo lo menciono el mismo tribunal en su providencia de segunda instancia dicha situacion salio a conocimiento por parte de la actora y luego por la testigo de cargo, Lina Maria Alvarez, y por el senor Luis Fernando Cisneros Torres (Minuto 2:00 a 2:14, minuto 5:43 a 10:40 de la audiencia de instruccion y juzgamiento realizada el dia 14 de noviembre de 2017 y minuto 58:42 a 59:02 de la audiencia de instruccion y juzgamiento realizada el dia 24 de enero de 2018), testigo de la parte demandada, quienes indicaron que la actora era jefe de area, concretamente de artistica, situacion que se enmarca perfectamente dentro de las disposiciones el articulo 50 del C.P.T.S.S., para ser reconocido, toda vez que alii se indica que: “El Juez podra ordenar el pago de salaries, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y esten debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezea que estas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas.” Tal como expuso el juez A quo en su sentencia a minuto 1:01:59 de la diligencia celebrada el dia 24 de enero de 2018, dicho beneficio del 5% por jefatura de area de mi mandante corresponde a la suma de $63,000 sobre el salario devengado por mi mandante, tomando dicha determinacion en base a lo atestado por parte del senor LUIS FERNANDO CISNEROS, testigo de la parte demandada.

ANA LUCIA HERNANDEZ MAYA, parte demandante en el presente proceso, en su interrogatorio se permitio comentarle al 9SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 92537 despacho a minuto 21:55 de la diligencia celebrada el dia 31 de agosto de 2016, que su salario se compoma, entre otros conceptos, de la jefatura de area que ostentaba cuando se encontraba vinculada laboralmente con la parte demandada que para ese entonces ascendia a la suma de $60,000 mensuales adicionales a su salario basico, indicando de manera clara a minuto 26:45 de la diligencia celebrada el dia 31 de agosto de 2016, que esta bonificacion por ser jefe de area en ningun momento fue tenida en cuenta por parte de la demandada para la liquidacion de acreencias laborales y liquidacion definitiva de prestaciones sociales.

La senora LINA MARIA ALVAREZ HOLGUIN, testigo de la parte demandante, a minuto 40:38 de la diligencia celebrada el dia 31 de agosto de 2016, respondio a pregunta realizada por este apoderado que el salario de la senora ANA LUCIA HERNANDEZ MAYA se componia de: “como ella era jefe del area y tenia una hija, entonces era un basico, mas la pension de la niiia, mas la jefatura del area”, siendo clara en mencionar que la retribucion por ser jefe de area ascendia mas o menos a la suma de $60,000 mensuales en el ultimo ano que estuvo vinculada con la institucion educativa Colombo britanico, demandada, y que dicha bonificacion se pagaba cada cierto tiempo de forma acumulada, cada 3 meses o cada 6 meses dependiendo de los asuntos de la institucion, manifesto esta testigo en su interrogatorio.

Asi mismo, esta testigo fue clara en exponer a minuto 1:03:31 de la diligencia celebrada el dia 31 de agosto de 2016 que la senora ANA LUCIA HERNANDEZ MAYA era jefe de area de la asignatura artistica. De otro lado y como refutacion directa al argumento esgrimido por parte de LA SALA TERCERA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN en su sentencia proferida el dia 30 de julio de 2020 en la que decidio REVOCAR PARCIALMENTE los numerates 1 y 2 de la parte resolutiva de la sentencia de fecha enero 24 de 2018, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, para efectos de excluir de los reajustes alii ordenados, la bonificacion del 5% por ser la demandante jefe de area aduciendo, entre otras cosas, que: “Asi las cosas, del acervo probatorio recaudado, no hay certeza sobre los periodos en que la demandante fue jefe de area, es decir, no hay prueba del hecho que dio por acreditado el fallador de instancia, se repite, en cuanto a los extremes temporales en que la actora recibio esa bonificacion, razon por la cual se revocara la sentencia sobre este punto” (Cursivas fuera de texto).

Tenemos que frente a este punto el tribunal yerra completamente su decision toda vez que con el testimonio de la senora LINA MARIA ALVAREZ HOLGUIN, testigo de la parte demandante y companera de trabajo de la senora ANA LUCIA HERNANDEZ MAYA, se permite dar claridad a los periodos SCLAJPT-06 V.00 10 Radicacion n.° 92537 durante los cuales mi mandante fue jefe de area, toda vez que segun como consta en el interrogatorio a esta testigo a pregunta realizada por este apoderado en cuanto a que manifestara si recordaba cuando habia comenzado la senora HERNANDEZ MAYA a fungir como jefe de area, la senora LINA MARIA ALVAREZ HOLGUIN se permitio responder y consta a minuto 1:04:40 de diligencia celebrada el dia 31 de agosto de 2016, lo siguiente: “Rues que yo recuerde ella empezo en el 2001 y casi que inmediatamente empezo a ser jefe de area, creo que el mismo ano comenzo a ser jefe del area, a final del ano o por lo menos a mediados, no se, pero yo la conoci toda la vida como jefe de area”.

La respuesta anteriormente citada es absolutamente contundente y derrumba completamente las razones del juez Ad Quern para desconocer la bonificacion del 5% mensual que recibia mi mandante por ser jefe de area de la asignatura artistica a ordenes de la demandada, evidenciando entonces con el testimonio de la senora LINA MARIA ALVAREZ HOLGUIN los extremes temporales en los que mi mandante tuvo dicha calidad de jefe de area, teniendo como fecha de inicio de esta jefatura de area en el 2001 y culminando dicha calidad en el ano 2012, ano en el cual mi mandante es despedida sin justa causa por parte de la demandada, por lo que el 5% del salario por la jefatura de area es indudablemente salario.

Adicionalmente no se comprende como dicho ente fallador de segunda instancia, pretende desconocer la bonificacion del 5% mensual que percibia mi mandante como jefe de area de la asignatura artistica, maxime estar probado por la misma actora, la testigo LINA MARIA ALVAREZ HOLGUIN y los mismos testigos de la parte demandada, como lo es el senor LUIS FERNANDO CISNEROS, que mi mandante efectivamente ostento la calidad de jefe de area de artistica y que estos mismos testigos y la misma entidad demandada a respuesta del requerimiento realizado por el juez de primera instancia mediante oficio 408 del que obra respuesta en el plenario, se permitieron manifestar que por el hecho de ser jefe de area se recibia una bonificacion mensual adicional de un 5% al salario basico mensual devengado, y ser desconocida esta realidad por parte del fallador de segunda instancia va en contravia de los derechos laborales adquiridos por mi mandante en mas de 10 ahos que estuvo al servicio de la entidad demandada, lo que tambien pretende desconocer las atribuciones ultra y extrapetita del fallador de primera instancia consagradas en el articulo 50 del codigo procesal del trabajo y seguridad social, todas vez que esta bonificacion del 5% fue un hecho originado en el transcurso del proceso, que fue discutido y ademas de esto, se probo que asi fue, que mi mandante efectivamente percibia un ingreso adicional por ostentar la calidad de jefe de area y que dicho ingreso adicional o bonificacion adicional a su salario basico mensual no fue tenida en cuenta en ningun momento para liquidacion de acreencias laborales, ni en las periodicas ni en la liquidacion definitiva de 11SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 92537 prestaciones sociales, indemnizacion por despido sin justa causa y aportes a pension, por lo que se solicite se case la sentencia de segunda instancia respecto a este punto y en consecuencia se reconozca dicha bonificacion del 5% a mi mandante por haber ostentado la calidad de jefe de area de la asignatura artistica y en consecuencia se ordene el reajuste de la liquidacion de las prestaciones periodicas, como tambien el reajuste de la liquidacion definitiva de prestaciones sociales, acreencias laborales, indemnizacion por despido sin justa causa y aportes a pension teniendo en cuenta esta bonificacion adiciotial al salario basico de mi mandante.

TERCER CARGO: El tercer cargo formulado a la sentencia proferida por parte LA SALA TERCERA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN en su sentencia proferida el dia 30 de julio de 2020, tiene que ver en cuanto a la infraccion directa de lo preceptuado en el articulo 280 y 283 del C.G.P., toda vez que se establecio en la misma lo siguiente: “Ahora, respecto al segundo problema juridico planteado, atinente a que en esta instancia se profiera una condena en concreto, revisada la prueba obrante, se desconoce cual era el valor de la mensualidad que por concepto del estudio de su hija recibib la demandante para el ano 2011, como lo resalto el fallador de primer grado, por lo que no es posible tal condena en concreto siendo ese concepto necesario para ello, aunque se resalta que con los parametros senalados por el a quo, dicha condena es a todas luces determinable”.

La sentencia dictada tanto por el juez A quo, como el juez Ad Quern es generica y en abstracto, no concretas cifras, la sentencia debe contener una obligacion clara, expresa exigible, por lo que desconoce el articulo 280 del C.G. P., que le indica que ademas debera decretar pruebas de oficio, cuando reza: "La motivacion de la sentencia debera limitarse al examen critico de las pruebas con explicacion razonada de las conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar tas conclusiones, exponiendolos con brevedad y precision, con indicacion de las disposiciones aplicadas.

Debera entonces contener la sentencia una decision expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, las excepciones, cuando proceda resolver sobre ellas, las costas y perjuicios a cargo de las partes y sus apoderados, y demas asuntos que corresponda decidir con arreglo a lo dispuesto en este codigo." v Y el articulo 283 del C.G. del P.: “La condena al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante, se hara en la sentencia por cantidad y valor determinados.

SCLAJPT-06 V.00 12 Radicacion n.° 92537 Ahora bien, en lo que respecta al desconocimiento del valor mensual que recibia la demandada por la educacion de su hija dentro de la institucion, que aducen ambas instancias judiciales desconocer, tenemos que con las declaraciones de la senora LINA MARIA ALVAREZ HOLGUIN, se pudo establecer • que la mensualidad para los estudios de los hijos era de $285.000,oo, lo que permite realizar los calculos matematicos y ajustes, teniendo en cuenta adicionalmente para cada anualidad el 5% por jefatura de area y que ademas segun prueba documental que obra en el expediente a respuesta de la demandada al oficio 408, se tiene que el salario de mi mandante para el ano 2012 lo era la suma de $1,274,000, cifras que conllevan a que se pueda liquidar de manera concreta cada uno de los items de la liquidacion definitiva de prestaciones sociales, lo que ahora se pide se haga dte esta manera, por lo que se solicita se case la sentencia de segunda instancia en cuanto este item y se proceda con la liquidacion en concrete de las cifras que la parte demandada adeuda a mi mandante.

II. CONSIDERACIONES Revisado el escrito que contiene la demanda de casacion presentada por el apoderado judicial de Ana Lucia Hernandez Maya la Sala observa que adolece de deficiencias tecnicas que no es posible subsanar de oficio por razon del caracter dispositivo del recurso extraordinario, ni mediante un ejercicio de flexibilizacion, pues de conformidad con el articulo 90 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revision del fallo impugnado.

Asi pues, es necesario que el recurrente formule coherentemente el alcance de su impugnacion, exponga los motives de casacion indicando el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que estime violado y el concepto de la violacion, esto es, si lo fue por infraccion directa, aplicacion 13SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 92537 indebida o interpretacion erronea; ahora, en caso de que considere que la infraccion ocurrio como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar las pmebas habiles en la casacion del trabajo, las singularice y exprese la clase de error que estima se cometio.

La Sala al entrar a analizar el documento con el cual se pretende dar sustento a la casacion advierte una serie de deficiencias tecnicas insalvables que se pasan a senalar. En el alcance de la impugnacion se debe senalar que es lo que se espera que la Corte haga como tribunal de casacion, esto es, si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el Tribunal y, en tratandose de este ultimo aspecto, en relacion con cuales puntos especificos del mismo; lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia, ya sea confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en este ultimo evento, si se debe proferir condena total o parcial.

La recurrente indico en el alcance de la impugnacion que se de «la casacion parcial de la sentencia dictada por el ad quern para que, constituido en fallador de instancia, revoque la sentencia de segunda instancia, en cuanto absolvio a la Corporacion Educativa Colombo Britdnico de reconocimiento y pago del 5% al que tenia derecho mi mandante».

A su vez, adujo «Asi como tambien se case y revoque la sentencia en mencion en lo que tiene que ver con la no condena a la parte demandada al pago de las sanciones previstas en el articulo 99 numeral 3° de la ley 50/90». SCLAJPT-06 V.00 14 Radicacion n.° 92537 Y, menciono tambien que «Adicionalmente se case y revoque la sentencia en lo que tiene que ver/rente a la condena en abstracto deprecada en ambas instancias, toda vez que dentro del proceso hay suficientes elementos probatorios que permitan realizar una condena en concrete de las cifras debidas a mi mandante por parte de la demandada».

Frente a lo anterior, advierte la Sala que si bien no es el mejor modelo de alcance, lo cierto es que se puede avizorar y entender lo que la parte recurrente pretende con el recurso impetrado, pues se busca el quiebre parcial del fallo proferido por el tribunal, lo que se entiende con claridad, se ahi que puede salvarse este. Expuesto lo anterior, la Corte juzga conveniente memorar lo adoctrinado por esta Sala en la decision CSJ SL, del 15 de mar. 2011, rad. 43345, en cuanto a que el recurso de casacion propende por el imperio y preservacion de la ley sustancial de alcance nacional, la cual puede ser infringida de dos formas por los falladores, (las llamadas «causales»): mediante la violacion de aquella ley (causal la), o, a traves del desconocimiento del principio de la no reformatio in pejus (causal 2a).

Sin olvidar, desde luego la violacion medio. Si bien es cierto que el texto del articulo 87 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, expresamente no senalo como senderos de ataque dentro del primer motive del recurso extraordinario, la via «directa» y la «indirecta», tambien lo es, que en casacion se ha venido aceptando su existencia como generos de violacion, donde el primero de 15SCLAJPT-06 V.00 1 Radicacion n.° 92537 ellos, el directo comprende los tres conceptos o submotivos de trasgresion de la Ley sustantiva denominados infraccion directa, aplicacion indebida e interpretacion erronea, mientras que el indirecto en el cual no tiene cabida la interpretacion equivocada de la Ley, se orienta a la cuestion meramente probatoria, que encierra lo relative a la segunda parte de la causal primera, esto es, la violacion de la Ley proveniente de la apreciacion erronea o de la inestimacion de determinada prueba donde ha de demostrarse que se incurrio en un error de hecho o uno de derecho (sentencia I CSJ SL, del 25 de may. 2004, rad. 22543).

Con el fin de dar claridad al tema en particular, es menester realizar una breve explicacion de las vias asi: Via directa: En la via directa, el fallador vulnera la ley mediante tres posibilidades: la inaplica por ignorancia o rebeldia (infraccion directa), la interpreta erroneamente (interpretacion erronea), o la utiliza indebidamente (aplicacion indebida).

Doctrina y jurisprudencia ban precisado los alcances de cada una de dichas expresiones. La transgresion por la via directa implica llegar a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional, por dislates exclusivamente juridicos; lo que significa que, en dicho nivel, el juzgador obtiene una conclusion especifica mediante la aplicacion, inaplicacion o interpretacion de una determinada norma juridica, SCLAJPT-06 V.00 16 Radicacion n.° 92537 quedando por fuera de su razonamiento todo lo relative a las pruebas del proceso o aspectos netamente facticos.

Via indirecta: A su turno, se violara la ley sustancial de alcance nacional por la via indirecta, cuando el sentenciador estime erroneamente, o deje de contemplar algun medio de prueba. Tal proceder lo conducira a incurrir en errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo esta, o, en no tener por acreditado lo que realmente si lo esta; los primeros, (conocidos como «de hecho»), se cometen -en la casacion del trabajo- solo respecto de las pruebas calificadas, estas son, la confesion judicial, la inspeccion judicial o el documento autentico y, los segundos (llamados «de derecho»), sobre las pruebas solemnes.

Ha dicho la Corte que cuando la acusacion se enderece formalmente por la via indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisites elementales: precisar los errores facticos, que deben ser evidentes; mencionar cuales elementos de conviccion no fueron apreciados por el juzgador y en cuales cometio erronea estimacion, demostrando en que consistio esta ultima; explicar como la falta o la defectuosa valoracion probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar esa 17SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 92537 la ostensible contradiccion entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviendose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erroneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, del 23 de mar. 2001, rad. 15.148).

Primer cargo Frente al primer cargo, si bien se indica que «se acusa la sentencia par ser violatoria de la norma sustantiva, por indebida aplicacidn del decreto ley 2663 de 1950 “Sobre Codigo Sustantivo del trabajo”, dejando de aplicar el articulo 65 del Codigo sustantivo del trabajo y el articulo 99 numeral 3o de la ley 50/90, dejando la sentencia impugnada de lado lo atinente a la indemnizacion alii prevista porfalta de pago y malafe del empleadon, lo cierto es que no se aduce la via por la cual se ataca la providencia de segunda instancia; ademas, se mezclan aspectos juridicos y facticos.

Ahora, si se entendiera que es indirecta, se debe senalar los errores y puntualizar las pruebas calificadas y como esa falta de apreciacion o equivocada interpretacion influyo en la decision. No obstante a lo anterior, ello no se expuso, maxime cuando el sustento es principalmente sobre la prueba testimonial que no es habil en casacion. En ese sentido, la Sala advierte que no bubo una confrontacion en si de la sentencia confutada con la norma sustancial presuntamente violada, omitiendo tambien senalar en que consistio la violacion de dichas normas, como si fuese un alegato adicional, pues hizo una demostracion del SCLAJPT-06 V.OO 18 Radicacion n.° 92537 cargo basada en un analisis de testimonios, que, como se indico, dichas pruebas no son calificadas en esta sede.

Por ello, no es posible extraer algun elemento pertinente de este cargo que pueda ser valido para el estudio por este recurso. Segundo cargo El segundo cargo, si bien en el enunciado se omite la proposicion juridica, esto es, que no manifiesta norma de derecho sustancial que haya sido violada por el juzgador en la determinacion recurrida, lo cierto es que en el desarrollo menciona las sanciones moratorias previstas en el articulo 65 del C.S.T. y 99 numeral 3° de la ley 50/90, pero se procede a realizar unos alegatos que no son propios del recurso extraordinario, pues no se indica concretamente en que consistio la transgresion por parte del sentenciador, toda vez que los argumentos son meramente facticos y nuevamente insiste en los testimonios con relacion al beneficio del 5% adicional sobre el salario base, como si fuera, se itera, un alegato de instancia. Para una mayor ilustracion de lo anterior, acerca de la necesidad de invocar al menos una norma de derecho sustancial en los terminos del literal a) del numeral 5 del articulo 90 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad social, esta Sala en la providencia AL6784-2016, reitero la CSJ SL 2 sep. 2008, rad. 32385, en la que se sehalo: Esta Sala de la Corte tiene dicho que la demanda de casacion esta sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible.

Ha precisado tambien que esos precisos 19SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 92537 requerimientos de tecnica, mas que un culto a la formalidad, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso de casacion, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Se hacen las anteriores precisiones porque el cargo acusa la insuperable deficiencia tecnica de no denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso y a cuyo reconocimiento fueron condenados los recurrentes, lo que impide a la Corte el estudio de fondo, al no cumplirse con la exigencia minima contemplada en el articulo 90 del Codigo Procesal del Trabajo, en correspondencia con el numeral 1 del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislacion permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, que si bien modified la vieja construccion jurisprudencial de la proposicion juridica completa, reclama que la acusacion senale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”.

Acerca del cumplimiento de esa exigencia minima para que la demanda de casacion merezea ser atendida, esta Sala, en sentencia de 4 de noviembre de 2004, Radicacion 23427, en la que se hizo acopio de varias decisiones anteriores en igual sentido, asento: “Basada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho esta Corporacion que la demanda de casacion esta sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible, porque su finalidad basica es la unificacion de la jurisprudencia nacional y no constituye una tercera instancia que permita alegaciones desordenadas.

“Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el articulo 90 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiendose por tal norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos.

Por su parte, el articulo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislacion permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa que sera suficiente sehalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”. Tercer cargo Ahora, en el tercer cargo la recurrente indico que habia infraccion directa de lo preceptuado en los articulos 280 y SCLAJPT-06 V.00 20 Radicacion n.° 92537 283 del CGP, tras senalar que «la sentencia dictada tanto por el juezA quo, como el juezAd Quern es generica y en abstracto, no concretas cifras, la sentencia debe contener una obligacion clara, expresa exigible, por lo que desconoce el articulo 280 del C.G. P., que le indica que ademds deberd decretar pruebas de ofido»y, se remite nuevamente a declaraciones de Lina Maria Alvarez.

De ahi se puede observar que, primero critica ambos fallos de instancia, lo que no es permitido en esta sede, por cuanto unicamente se debe atacar la sentencia de tribunal. A su vez, menciona que se desconocen normas procesales y no sustanciales, lo que tampoco puede avalarse; no obstante, es posible por intermedio de esas reglas senalar que bubo una afectacion a la sustancial por violacion medio, pero eso no se avizora en este caso.

En este punto, es oportuno mencionar que la violacion de m^dio se presenta cuando la transgresion de la ley adjetiva sirve de via que conduce al desconocimiento de la ley sustantiva, que es la unica que puede considerarse en casacion. El ataque debe primero demostrar la manera como se produjo el atropello de la norma procesal, y, segundo, acreditar, rigurosamente, la incidencia de esa violacion en la ley sustancial laboral, pues la sola denuncia de violacion de normas de procedimiento, sin la indicacion de las disposiciones de naturaleza sustancial laboral que se infringieron como consecuencia del quebrantamiento de aquellas, no es suficiente para estructurar una proposicion juridica que amerite estudiar de fondo la acusacion. 21SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.0 92537 A su vez, si bien trae lo dicho por el juzgador de segunda instancia frente a una “condena en concreto”, lo desarrolla de forma general, sin que se advierta el ataque concreto en ese sentido.

Ademas, no se indica de manera alguna el error ni la via de forma clara y, como se resalto arriba, nuevamente se refiere a testimonios. En sintesis, el recurrente formula tres cargos, pero sin una sustentacion idonea y adecuada en esta sede, al punto que no elabora una reflexion correcta que lleve a establecer la posible transgresion juridica por parte del sentenciador de segundo grade, carga que le incumbe, pues en sentido estricto no confronta las conclusiones a las que arribo el ad quern.

En ese orden de ideas, y a manera de conclusion, se reitera, no es viable el analisis de la demanda extraordinaria de casacion toda vez que no se cumplen con los requisites arriba senalados y, contrario a ello, se avizora que el censor se dedica a formular un mero alegato de instancia, desconociendo por completo que en el recurso extraordinario no se juzga el pleito, sino que se busca deshacer el entuerto que pudiere ocasionar la sentencia de segunda instancia cuando la misma vulnera, de manera directa o indirecta, una norma sustancial, razon por la cual, la Sala se ve en la \ imposibilidad de llevar a efecto la confrontacion del fallo de segundo grado, en funcion de verificar la legalidad de lo resuelto, que es lo que compete realizar en esta Sede, lo que conlleva a que deba declararse desierto el recurso de casacion.

SCi-/UPT-06 V.00 22 Radicacion n.° 92537 III. DECISION E^n merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casacion, propuesto por el apoderado de ANA LUCIA HERNANDEZ MAYA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin el 30 de julio de 2020, en el proceso que le promueve a la CORPORACION EDUCATFVA COLOMBO BRITANICO.

SEGUNDO: Sin costas.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de ongen. Notifiquese y cumplase. IVA^MAURICIO LENIS GOMEZ Presidente de la Sala 23SCLAJPT-06 V.00 1 Radicacion n.0 92537 / ZU LU A G A FERNANDO CASTILLO CADENA OMAR ANGElAlEJIA AMADOR SCLA3PT-06 V.00 24 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 16 de diciembre de 2022 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 187 la providencia proferida el 30 de noviembre de 2022.

DANIELA DURAN OSPINA Secretaria (E) Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 12 de enero de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 30 de noviembre de 2022. SECRETARIA__________________________________