Micelio
AL5556-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2213 de 2022Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

Republica do Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Gasacion Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL5556-2022 Radicacion n.° 95968 Acta 41 Bogota, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidos (2022) Resuelve la Corte sobre la admisibilidad de la revision interpuesta por el apoderado de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL -UGPP. contra las sentencias proferidas el 26 de febrero de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota y la de 20 de junio del mismo ano del Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso que promovio WILSON RAMIRO ANGULO HINEZTROZA en su contra.

I.

ANTECEDENTES Indico que Angulo Hinestroza nacio el 22 de diciembre de 1955 y presto sus servicios a la Caja de Credito Agrario SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.0 95968 Industrial y Minero del 17 de noviembre de 1978 al 27 de junio de 1999 y su ultimo cargo que desempeno fue el de contador en Caucasia (Antioquia). Preciso que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por Resolucion nro. 1899 de 22 de junio de 2011, le nego la pension convencional porque no reunio los requisites exigidos en la convencion colectiva de trabajo 1998-1999 “toda vez que si bien es cierto, reunio 20 anos de servicios, tambien lo es, que al 31 de julio de 2010 no contaba con los 55 anos de edad, lo anterior en concordancia con el Acto Legislativo 01 de 2005” y, luego reitero la negativa, por acto administrative de 15 de octubre de 2013, que se ratified el 5 de marzo de 2014.

Que, al resolver la apelacion, por Resolucion nro. VPB 17217 del 3 de octubre de 2014, revoco y le reconocio la prestacion en cuantia de $994,547, a partir de 22 de diciembre de 2010. Senalo que, en el 2019, la UGPP no accedio a la prestacion convencional, ya que “si bien es cierto el senor Wilson Ramiro Angulo Hinestroza cuenta con 20 anos de servicios prestados a la Caja Agraria, tambien lo es que al 31 de julio de 2010, no contaba con 55 anos de edad requisite que se encuentra establecido el Acto Legislativo 001 de 2005, razbn por la que no puede acceder a una pension convencional de conformidad con lo establecido en In convencion colectiva art. 41 de 1998-1999”.

SCLAJPT-06 V.00 2 Radicacion n.° 95968 Por lo anterior, presento proceso laboral y el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogota nego las pretensiones y absolvio a la pasiva y la Sala Tercera de Decision Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 26 de febrero de 2021, resolvio: [ ] PR1MERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogota el dia 20 de junio de 2019 y en su lugar se CONDENA a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL UGPP al reconocimiento y pago a favor de WILSON RAMIRO ANGULO HINESTROZA de la pension convencional de jubilacion a partir del 22 de octubre de 2015 en cuantia de $2,019,471 pesos o el mayor valor a cargo, producto de la compartibilidad entre la pension convencional de jubilacion reconocida y la de vejez que eventualmente reconozca Colpensiones, memento desde el cual debera cancelar unicamente las diferencias que resulten entre el mayor valor de la pension convencional de jubilacion y el monto de la pension de vejez, en 14 mesadas pensionales al ano, retroactive pensional que se debera indexar al momento del pago, como se dijo en la parte motiva.

SEGUNDO. - COSTAS. Las de primera se revocan y quedaran a cargo de la parte demandada, las de alzada estaran igualmente a su cargo. Se fija la suma de Quinientos Mil Pesos M/Cte. (500.000) como agencias en derecho. Que, ese fallo quedo ejecutoriado el 15 de abril de 2021 y, el 5 de octubre de ese ano, se le dio cumplimiento, por acto administrative NO. RDP 026501, en cuantia de $1,743,229, desde el 22 de diciembre de 2010 “con efectos fiscales por prescripcion trienal a partir del 22 de octubre de 2015 fecha para la cual la suma corresponderd a $2.019.471”; asimismo, se establecio que el reconocimiento seria el del mayor valor entre la pension de jubilacion reconocida por la Entidad y la de vejez reconocida por Colpensiones. 3SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 95968 Alego que en el presente case se configuraba la causal prevista en el literal b) del articulo 20 de la Ley 797 de 2003, por cuanto: Las sentencias objeto de revision mediante las cuales de forma erronea le fue reconocida la pension de jubilacion convencional al senor Wilson Ramiro Angulo Hinestroza estipulada en el articulo 41 de la Convencion Colectiva de Trabajo, suscrita el 15 de abril de 1998 entre el Sindicato Nacional de Trabajadores de Minero “S1NTRACREDITARIO” y la Caja de Credito Agrario, Industrial y Minero, con vigencia de dos (2) anos desde el 1° de enero de 1998 y hasta el 31 de diciembre de 1999 aportada al proceso laboral por el pensionado, por cuanto violan y van en contravia de lo dispuesto en el Acto Legislative 1 de 2005, articulo 1, paragrafo transitorio 3°, que adiciono el articulo 48 de la Constitucional Nacional, en concordancia con la causal de revision que se invoca. la Caja de Credito Agrario Industrial y Lo anterior, debido a que: El trabajador (hombre) debia cumplir dos requisites para ser beneficiario de la mencionada pension, completar 20 anos de servicio y 55 anos de edad, el primero de ellos lo acredito el senor Wilson Ramiro Angulo Hinestroza conforme se narro en los hechos de esta accion, pero el segundo, el de la edad de 55 anos, los cumplio solo hasta el 22 de diciembre de 2010, como quiera que nacio el 22 de diciembre de 1955, es decir, con posterioridad al 31 de julio de 2010, fecha maxima estipulada por el articulo constitucional para aquellas personas que potencialmente podian beneficiarse de acuerdos o convenciones colectivas suscritas con su empleador, como era la pension.

El senor Wilson Ramiro Angulo Hinestroza laboro durante 20 anos 7 meses y 11 dias al servicio publico, es decir que a la fecha de retiro (27 de junio de 1999) contaba con 43 anos de edad y al 31 de julio de 2010 no contaba con los 55 anos de edad para acceder al reconocimiento de la prestacion (54 anos). En consecuencia, es claro que la convencion colectiva de trabajo, en lo que interesa, la clausula 41, aplicada por los despachos judiciales que conocieron en primera y segunda instancia del proceso, no se encontraba vigente para el momento en que el ciudadano cumplio la edad exigida, toda vez que con la entrada en rigor del Acto Legislative 01 de 2005, se dispuso expresamente que esta clase de convenciones perderian toda vigencia despues del 31 de julio de 2010.

SCLAJPT-06 V.00 4 Radicacion n.° 95968 Recalco que el demandante no contaba con una expectativa legitima y menos un derecho adquirido de la pension convencional; por lo que “para el disfrate de la prestacion, el status de pensionado se adquiere al reunir los requisitos de tiempo y edad conjuntamente, lo que, como ya se demostro en el presente caso, no sucede, toda vez que el senor Wilson Ramiro Angulo Hinestroza no acreditd el requisito de la edad con anterioridad al 31 de julio de 2010, por cuanto cumplio los 55 anos de edad el 22 de diciembre de 2010.

Asimismo, precise que se dio un reconocimiento irregular de la mesada catorce, pues la prestacion convencional se otorgo a partir del 22 de diciembre de 2010 (consolidacion del status pensional) con posterioridad al31 de julio de 2011, en un valor superior a los 3 salaries minimos mensuales legales vigentes. Dijo que, en virtud de lo anterior, se vulnero el principio de sostenibilidad financiera, lo que afecta el patrimonio publico.

Finalmente, pretendio:

PRIMERO: Invalidar las sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Superior del Distrito Judicial de Bogota - Sala Laboral en providencia del 26 de febrero de 2021 que revoco la del Juzgado 29 Laboral del Circuito Judicial de Bogota del 20 de junio de 2019 dentro del proceso ordinario laboral instaurado por el senor Wilson Ramiro Angulo Hinestroza contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestion Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Proteccion Social - UGPP, con radicado No. 1100131050292019001200.

SEGUNDA: Declarar que al senor Wilson Ramiro Angulo Hinestroza no le asiste el derecho al reconocimiento de la pension 5SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.D 95968 de jubilacion convencional, contemplada en el articulo 41 de la Convencion Colectiva de Trabajo 1998- 1999 de la Caja de Credito Agrario, Industrial y Minero, por cuanto el citado cumplio la edad requerida con posterioridad a la fecha limite establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005 (31 de julio de 2010), es decir, el 22 de diciembre de 2010. i TERCERA: Declarar que al senor Wilson Ramiro Angulo Hinestroza no le asiste el derecho al pago de la mesada catorce, en la medida que no es legitimamente acreedor de la prestacion convencional; y ante el improbable cumplimiento de requisites pensionales, tampoco seria acreedor de la misma, por cuanto la consolidacion de su derecho pensional no se causo con anterioridad al 25 de julio de 2005, esto ocurrio hasta el 22 de diciembre de 2010.

CUARTA: Ordenese al senor Wilson Ramiro Angulo Hinestroza, restituirle a la Unidad Administrativa Especial de Gestion Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Proteccion Social - UGPP, la totalidad de los dineros percibidos y recibidos en exceso, como consecuencia de las ordenes (sic) impartidas en las sentencias objeto de revision y en adelante.

SEXTA: Ordenese al senor Wilson Ramiro Angulo Hinestroza, que el pago que efectue a la Unidad Administrativa Especial de Gestion Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Proteccion Social - UGPP, lo haga de forma actualizada e indexada de conformidad con el articulo 187 del C.P.A.C.A., asi como los intereses moratorios estipulados en el articulo 192 ibidem, sobre los valores pagados por concepto del indebido reconocimiento pensional.

SEPTIMA (sic): Condenese en costas procesales a Wilson Ramiro Angulo Hinestroza. II. CONSIDERACIONES El articulo 20 de la Ley 797 de 2003 contempla la “revision de reconocimiento de sumas periodicas a cargo del tesoro publico o defondos de naturaleza publica” reconocidas en “providencias judiciales que en cualquier tiempo hay an decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro SCLAJPT-06 V.00 6 Radicacion n.° 95968 publico o afondos de naturaleza publico, la obligacion de cubrir sumas periodicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza”.

La demanda debe cumplir con la totalidad de las exigencias formales minimas contempladas en el articulo 33 de la Ley 712 de 2001, esto es:

ARTICULO 33. Formulacion del recurso. El recurso se interpondra, ante la autoridad competente para conocer de la revision, mediante demanda que debera contener: 1. Nombre y domicilio del recurrente. 2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dicto la sentencia. 3. La designacion del proceso en que se dicto la sentencia, con indicacion de su fecha, el dia en que quedo ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente. 4.

Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral. 5. A la demanda debera acompanarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas scan las personas a quien deba correrse traslado. Asi las cosas, esta sala advierte que, en el escrito allegado por el apoderado de la UGPP, no se cumple con unos de ellos, pues, de una parte, no allego copia Integra del expediente en el que se emitieron las decisiones que son objeto de revision, pues el proceso digitalizado corresponde al de Jairo Mendoza Nunez contra la UGPP, con radicado 110001- 31-05-014-2015-00615-00.

Y, de otra, tampoco se acredita el cumplimiento de la carga establecida en el articulo 6 de Decreto 2213 de 2022, 7SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 95968 tal como esta Sala lo ha indicado en diversas oportunidades, entre ellas, en la providencia CSJ AL1316-2020, en la que se dice: Igualmente, el demandante debia cumplir las disposiciones del articulo 6 de Decreto 806 del 04 de junio de 2020, «Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologias de la informacion y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atencion a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Economica, Social y Ecol6gica», a cuyo tenor: «La demanda indicara el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmision.

Asimismo, contendra los anexos en medio electronico, los cuales corresponderan a los enunciados y enumerados en la demanda. Las demandas se presentaran en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electronico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este.

De las demandas y sus anexos no sera necesario acompanar copias fisicas, ni electronicas para el archive del juzgado, ni para el traslado. En cualquier jurisdiccion, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibira notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultaneamente debera enviar por medio electronico copia de ella y de sus anexos a los demandados.

Del mismo modo debera proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanacion. El secretario o el funcionario que haga sus veces velara por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditacion la autoridad judicial inadmitira la demanda. De no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se acreditara con la demanda el envio fisico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificacion personal se limitara al envio del auto admisorio al demandado#. (Resaltado fuera de texto). SClAJPT-06 V.00 8 Radicacion n.0 95968 En ese orden, la parte actora debera cumplir con este requisite, acreditandolo en debida forma.

Lo anterior, por cuanto en el oficio remisorio se observa lo siguiente: De: WILDEMAR ALFONSO LOZANO BARON Enviado: viernes, 9 de septiembre de 2022 17:01 Para: Secretaria De La Sala Laboral Asunto: RADICACION (sic) DEMANDA ACCION (sic) DE REVISION (sic) DEMANDANTE: Unidad Administrativa de Gestion Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Proteccion Social Wilson Ramiro Angulo Hinestroza.

UGPP. DEMANDADO: En consecuencia, ante el incumplimiento de las exigencias previstas en el ordenamiento juridico, se inadmitira para que, en el termino de cinco (5) dias se subsane, so pena de rechazo. III. DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: RECONOCER PERSONERIA para actuar dentro del presente tramite al doctor Wildemar Alfonso Lozano Baron identificado con C.C. No. 79.746.608 de Bogota y T.P. No. 98.891 No. del C.S. de la J, en nombre y representacion de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL -UGPP. 9SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 95968 SEGUNDO: INADMITIR la demanda de revision interpuesta, para que en el termino de cincO (5) dias, contados desde el siguiente al de la notificacion de esta providencia, la parte recurrente subsane las deficiencias descritas, so pena de rechazo.

Notifiquese y cumplase. MAURICIO LENIS GOMEZIV Presidente de la Sala l t y GERARD RO ZULUAGA 9 FERNANDO EO CADENA SCLAJPT-06 V.00 10 Radicacion n.° 95968 %ft. V DIAZLUIS BENEDICTO HE! OMAR ANGElAlEJIA AMADOR 11SCLAJPT-06 V.00 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 16 de diciembre de 2022 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 187 la providencia proferida el 30 de noviembre de 2022.

DANIELA DURAN OSPINA Secretaria (E) Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 12 de enero de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 30 de noviembre de 2022. SECRETARIA__________________________________