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AL5555-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 797 de 2003

Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casacidn Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente AL5555-2022 Radicacion n° 90797 Acta 41 Bogota, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidos (2022) Decide la Sala la admisibilidad del recurso de casacidn interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES contra la sentencia del 07 de octubre de 2021 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso que promovid JOSE VICENTE GARZON DELGADO en su contra y de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. I.

ANTECEDENTES Jose Vicente Garzdn Delgado instaurd demanda ordinaria laboral pretendiendo que se declarara «nulidad de la afiliacidn» al regimen de ahorro individual con solidaridad, administrado por Porvenir S.A., realizada el 7 de abril de SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 90797 1999 y, en consecuencia, requirio que se condenara a trasladar a Colpensiones los valores recibidos en virtud de su afiliacion, (cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, junto con sus respectivos rendimientos) y, a esta ultima, a recibirlo nuevamente como cotizante del regimen de prima media con prestacion definida.

A su vez, solicito el pago de las costas procesales y lo que se generara extra o ultra petita. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, por sentencia de 30 de julio de 2019, resolvio:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado realizado por el senor JOSE VICENTE GARZON DELGADO, el 7 de abril de 1999, para ante la Administradora PORVENIR S.A.

SEGUNDO: DECLARAR que continua vigente la afiliacion del senor Garzon Delgado frente al Regimen de Prima Media con Prestacion Definida, administrado hoy por COLPENSIONES.

TERCERO: ORDENAR como consecuencia de las anteriores declaraciones, que PORVENIR S.A., proceda a anular la afiliacion del demandante y remita la informacion pormenorizada de los ciclos de cotizacion, ingresos base de cotizacion y empleadores que participaron durante todo este tiempo, en el aporte para el sistema de seguridad social y por supuesto a trasladar los saldos que aparecen en la cuenta individual ante la entidad COLPENSIONES.

CUARTO: ORDENARLE a COLPENSIONES entonces, una vez PORVENIR a actualizar la historia laboral del demandante y por supuesto, habilitar su afiliacion dentro del Regimen de Prima Media con Prestacion Definida. que proceda reciba la informacion proveniente de QUINTO: ADVERTIRLE a la entidad demandada COLPENSIONES, que si se llegase a presentar alguna clase de reclamacion, por cuenta del demandante, debera estar presto a resolverla, aplicando la disposicion legal que resulte pertinente para el caso concrete.;

SCLA3PT-06 V.00 2 Radicacion n.° 90797 SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones de merito que fueron propuestas tanto por PORVENIR como por COLPENSIONES.

SEPTIMO: CONDENAR en costas procesales a PORVENIR a favor del demandante.

OCTAVO: EXONERAR de condena en costas a la entidad COLPENSIONES. Decision notificada en estrados. Contra la decision de primer grado, ambas demandadas presentaron recurso de apelacion y, mediante fallo de 22 de julio de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad dispuso:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 30 de julio de 2019 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso promovido por Jose Vicente Garzon Delgado contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y Porvenir S.A., para en su lugar denegar las pretensiones.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en ambas instancias a la parte demandante y a favor de la parte demandada.

TERCERO: RECONOCER personeria para actuar en este asunto en los terminos del poder conferido a la doctora Mariluz Gallego Bedoya, identificada con la cedula de ciudadania 52406928 de Bogota y tarjeta profesional 227045. Inconforme con la anterior determinacion, el demandante interpuso accion de tutela contra el fallo proferido en segunda instancia, al considerar que desconocio la jurisprudencia de esta Corporacion frente a la ineficacia del traslado entre regimenes pensionales; de ahi que, esta Sala, a traves de providencia CSJ STL7840-2020 considero:

PRIMERO: CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administracion de justicia, seguridad social y debido proceso de JOSE VICENTE GARZON DELGADO.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia de 22 de julio de 2020, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL 3SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 90797 SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, para que en el termino de diez (10) dlas contados a partir de la notificacion de la presente sentencia, profiera nueva decision, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira para que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta Corporacion y, de considerar imperioso separarse de el, cumpla de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa valida y suficiente.

CUARTO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revision, si esta decision no fuere impugnada. En cumplimiento, la Sala Segunda de Decision Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante providencia de 7 de octubre de 2020, dejo sin efecto la proferida el 22 de julio de 2020 y determino:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de julio de 2019 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso promovido por Jose Vicente Garzon Delgado contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y Porvenir S.A., salvo el numeral 3° que se modifica para adicionarlo y que para mayor comprension quedara de la siguiente manera: “ 3o.

ORDENA R a Porvenir S.A. que traslade con destine a Colpensiones i) la totalidad del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, ii) con sus respectivos rendimientos financieros, iii) bono pensional, en caso de que exista; iv) todos los saldos, frutos e intereses; asi como v) los gastos de administracion, comisiones cobradas, las cuotas de garantia de pension minima y seguros previsionales, pero con cargo a los propios recursos de la AFP, ultimas sumas que deben devolverse debidamente indexadas, a partir del 07/04/1999 momento en que se afilio alii definitivamente.”

SEGUNDO: CONDENAR costas en esta instancia unicamente a Porvenir S.A., por lo expuesto. SCLAJPT-06 V.00 4 Radicacion n.° 90797 En desacuerdo con el anterior pronunciamiento, Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casacion, el cual fue concedido, por auto de 25 de noviembre de 2020, bajo el argumento que: Frente el interes juridico para recurrir de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, resulta pertinente precisar que no obstante las ordenes emitidas por esta Colegiatura fueron de caracter eminentemente declarative, aquellas acarrearan eventualmente el reconocimiento de un derecho pensional y, por ende, de caracter patrimonial en cabeza de esa administradora publica de pensiones, siendo este es el verdadero proposito de este proceso, pues se duele la parte actora de que la mesada a recibir en el RAIS sera menor de la que le pudiera corresponder en el RPM.

Concordante con lo expuesto, la Sala de Casacion laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto del 21 de marzo de 2018, proceso radicado 78353, AL1237-2018, M.P. Gerardo Botero Zuluaga, resalto que los procesos de ineficacia de afiliacion generalmente contienen pretensiones de orden declarative, por lo que alii el interes para recurrir se circunscribe a su proposito ulterior, como es alcanzar el reconocimiento de la prestacion vitalicia en el regimen contrario, por lo que el interes crematistico podra derivarse de tal finalidad, a partir de la expectativa de vida del demandante en funcion de “al menos” un salario minimo.

Como quiera que en los terminos del articulo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, el requisite minimo para que los hombres alcancen la gracia pensional es de 62 anos, y el demandante arribaria a la misma el 11/02/2020, conforme se extrae de la copia de la cedula de ciudadania que milita en el infolio (fl. 29, c. 1), corresponde cuantificar el interes para recurrir con base en el salario minimo legal mensual vigente para esa anualidad y la probabilidad de vida a partir de ese momento, esto es, 21,3 anosl; por lo que el calculo del perjuicio ascenderia a $243’063.651 ($877,803*13*21,3 anos), monto que supera ampliamente los $105’336.360 requeridos.

En virtud de lo anterior, el expediente fue remitido a esta Corporacion para lo pertinente. 5SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 90797 II. CONSIDERACIONES La jurispmdencia de la Corporacion ha precisado que la viabilidad del recurso de casacion esta supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios;

(ii) se interponga en termino legal y por quien tenga la calidad de parte y acredite la condicion de abogado o, en su lugar, este debidamente representado por apoderado; y, (Hi) se acredite el interes economico para recurrir previsto en el articulo 86 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Respecto a este ultimo, la Sala ha indicado que esta determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre.

En el caso del demandado, tal valor esta delimitado por las condenas que economicamente lo perjudican y, en el del demandante, lo define las pretensiones que le han sido negadas en las instancias o que le fueron revocadas (CSJ-AL467-2022). Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relacion con los reparos que exhibio el interesado respecto de la sentencia de primer grade y verificarse que el perjuicio respective sea determinado o determinable, para asi poder cuantificarlo.

En el sub-lite, se advierte que la sentencia cuya revision de legalidad se pretende confirmo la declaracion de ineficacia SCLAJPT-06 V.00 6 Radicacion n.° 90797 del traslado del regimen de prima media con prestacion definida al regimen de ahorro individual efectuado por la demandante y, en ese sentido, el consecuente traslado a Colpensiones de la totalidad de los valores que hubiera recibido con motive de la afiliacion de aquella; asi que, la orden a dicha entidad se dio asi: «proceda entonces, una vez reciba la information proveniente de PORVENIR a actualizar la historia laboral del demandante y por supuesto, habilitar su afiliacidn dentro del Regimen de Prima Media con Prestacion Definida*.

De ahi que, el eventual interes economico para recurrir se contrae unicamente a ese puntual aspecto, por lo que no es dable predicar que la parte recurrente sufre un perjuicio economico, al menos en los terminos en que fue proferida la providencia. Ahora bien, la Sala observa que el tribunal incurrio en una equivocacion al cuantificar el interes economico de la recurrente teniendo en cuenta el eventual reconocimiento de un derecho pensional, pues Colpensiones no fue condenada a ello, sino, se insiste, exclusivamente a aceptar a Jose Vicente Garzon Delgado en el regimen de prima media.

Por eso, al tratarse de una situacion hipotetica e incierta, no puede integrar el valor del interes economico, el cual debe ser cierto y no eventual (CSJ AL923-2021). Conforme a lo expuesto, se inadmitira el recurso de casacion formulado por Colpensiones y se ordenara la devolucion de las diligencias al tribunal de origen. 7SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 90797 III.

DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR el recurso de casacion interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES contra la sentencia del 07 de octubre de 2020 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso que promovio JOSE VICENTE GARZON DELGADO en su contra y de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al tribunal de ongen. Notifiquese y cumplase. TMAURICIO LENIS GOMEZIV Presidente de la Sala SCLAJPT-06 V.00 8 Radicacion n.° 90797 RO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA IA AMADOROMAR ANGE 9SCLAJPT-06 V.00 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 16 de diciembre de 2022 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 187 la providencia proferida el 30 de noviembre de 2022.

DANIELA DURAN OSPINA Secretaria (E) Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 12 de enero de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 30 de noviembre de 2022. SECRETARIA__________________________________