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AL5555-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 100 de 1993

SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente AL5555-2021 Radicación n.° 79441 Acta 43 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver la solicitud de «ADICIÓN» de la sentencia de instancia CSJ SL4580-2021, presentada por la mandataria judicial de JUÁN MAURICIO COTE MANCILLA, dentro del proceso ordinario laboral que en conjunto con LUZ MANUELA COTE MANCILLA le promueven en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP-.

I.

ANTECEDENTES Mediante sentencia de instancia CSJ SL4580-2021, esta corporación desató tanto el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de la UGPP, como los recursos de Radicación n.° 79441 SCLAJPT-10 V.00 2 apelación interpuestos por las partes demandante y demandada, disponiéndose expresamente lo siguiente:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, el 28 de junio de 2016, en el sentido de declarar probada la excepción de prescripción parcialmente sobre el retroactivo pensional, respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 28 de junio de 2010, únicamente, en relación con la demandante LUZ MANUELA COTE MANCILLA, conforme lo expuesto en la parte motiva.

Frente al retroactivo pensional otorgado a favor de JUAN MAURICIO COTE MANCILLA, no se declarará probado dicho fenómeno extintivo.

SEGUNDO: ADICIONAR el siguiente inciso al ordinal tercero: «autorizar a la UGPP, para que del retroactivo pensional efectúe los descuentos de los aportes por salud».

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la decisión del juez de primer grado.

CUARTO: COSTAS como quedaron precisadas en la parte considerativa. Dicha providencia fue notificada por la secretaria de la Sala mediante edicto fijado el 21 de octubre de 2021, quedando ejecutoriada el 26 del mismo mes y año (f.° 96 c. Corte). A través de memorial recibido por esta corporación, vía correo electrónico, el día 26 de octubre de 2021 (f.° 101 a 104 ibídem), la apoderada del demandante Juan Mauricio Cote Mancilla solicita en tiempo la «ADICIÓN» de la sentencia de instancia, la cual fue emitida por esta Sala el 5 del mismo mes y año. Fundamentó dicha petición, en que, si bien la Sala en sede de instancia modificó el ordinal segundo de la sentencia Radicación n.° 79441 SCLAJPT-10 V.00 3 de primer grado, en tanto declaró no probada la excepción de prescripción respecto de Juan Mauricio Cote Mancilla, lo cual es correcto, dejó incólume el ordinal tercero de la decisión del a quo, que al afecto precisa:

TERCERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP a reconocer y pagar a favor de los señores LUZ MANUELA COTE MANCILLA y JUAN MAURICIO COTE MANCILLA, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, el retroactivo pensional [desde] 28 de junio de 2010 y hasta el 30 de junio de 2012, incluidos los incrementos de ley que haya tenido y mesadas adicionales, al igual que junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, que se causaran, por un lado, sobre ese retroactivo desde el mes siguiente (28 de julio de 2010) y así sucesivamente mes a mes y hasta cuando se haga efectivo su pago total y se incluya en nómina de pensionados, y por otro, sobre las mesadas de julio, agosto, septiembre y octubre que fueron canceladas en el mes de noviembre de 2012, por las razones anteriormente expuestas.

Así las cosas, como las mesadas pensionales causadas en favor Juan Mauricio Cote Mancilla, no estaban afectadas del fenómeno de la prescripción, por ser menor de edad, la modificación de este ordinal «resulta indispensable, ya que al momento de ejecutar los valores contenidos en este numeral, el juez únicamente reconocerá en el mandamiento de pago, los valores reconocidos en la parte resolutiva».

II. CONSIDERACIONES Los artículos 285 y 287 del CGP, aplicables en materia laboral por remisión analógica del artículo 145 del CPTSS, consagran la posibilidad de que la sentencia sea aclarada y adicionada, respectivamente. Radicación n.° 79441 SCLAJPT-10 V.00 4 En su orden, tales disposiciones preceptúan lo siguiente: Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

(Subraya la Sala). Acorde con dicha disposición, la aclaración de la sentencia procede dentro del término de ejecutoria, siempre y cuando contenga conceptos o frases que puedan genere motivo de duda. Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad (Se subraya).

Conforme a este último precepto, hay lugar a la adición cuando se omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o de otro punto que ha debido ser objeto de pronunciamiento. En el asunto bajo examen, evidencia la Sala que según lo preceptuado en tales disposiciones, especialmente en el aparte que se subraya de la segunda normativa, se observa que procede la adición de la sentencia de instancia en cuanto se omitió pronunciarse respecto de la modificación del ordinal tercero del fallo dictado por el Juez Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, el 28 de junio de 2016, pues como consecuencia forzosa de que las mesadas pensionales causadas en favor Juan Mauricio Cote Mancilla no estaban Radicación n.° 79441 SCLAJPT-10 V.00 5 afectadas por el fenómeno de la prescripción, no solo era procedente la modificación del ordinal segundo de tal decisión, como en efecto ocurrió, sino también resultaba ineludible la modificación del tercero en el sentido de precisar que tales mesadas, se causan a partir del 28 de febrero de 2006, día siguiente al del fallecimiento de su padre Juan Francisco Cote Maldonado, hecho ocurrido el 27 del mismo mes y año. Teniendo en cuenta lo anterior, es procedente la adición del ordinal segundo de la sentencia de instancia CSJ SL4580-2021, el cual quedará en los siguientes términos:

SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal tercero del fallo de primer grado, en el sentido de CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, a reconocer y pagar a favor de la señora LUZ MANUELA COTE MANCILLA, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, el retroactivo pensional causado desde el 28 de junio de 2010 hasta el 30 de junio de 2012; y a favor de JUAN MAURICIO COTE MANCILLA, también dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, el retroactivo pensional generado desde el 28 de febrero de 2006 y hasta el 30 de junio de 2012.

Retroactivo pensional que incluye los incrementos de ley que haya tenido la mesada pensional, junto con las mesadas adicionales. Igualmente, se condena a la UGPP, a pagarles a los dos demandantes, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los que para ambos demandantes se causan, por un lado, sobre el retroactivo pensional generado desde el 28 de julio de 2010 y así sucesivamente mes a mes y hasta cuando se haga efectivo su pago total y se incluya en nómina de pensionados, y por otro, sobre las mesadas de julio, agosto, septiembre y octubre que fueron canceladas en el mes de noviembre de 2012, por las razones expuestas por el a quo.

Radicación n.° 79441 SCLAJPT-10 V.00 6 En los anteriores y puntuales términos, se adicionará el ordinal segundo de la sentencia de instancia, para con ello modificar el ordinal tercero de la decisión de primer grado. Ahora bien, cabe precisar, que la anterior adición no tiene incidencia en cuanto a la fecha en que se dispuso el pago de los intereses moratorios contemplados por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, condena impartida por el a quo a partir del 28 de julio de 2010, ya que este aspecto no fue materia de apelación por la parte demandante (min 47.15 a min 51.20 Cd. f.° 104), de ahí que en virtud del principio de consonancia previsto en el artículo 66A del CPTSS, esta Sala no tenía competencia para variar los términos de dicha condena en contra de la UGPP, máxime que tal súplica quedó debidamente resuelta al ser estudiada en el grado de jurisdicción de consulta que se surtió en favor de la aquí demandada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, a la luz de lo preceptuado por el artículo 287 del CGP, ADICIONA el ordinal segundo de la sentencia de instancia de instancia CSJ SL4580-2021, en el sentido de modificar el ordinal tercero de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, el 28 de junio de 2016, el cual quedará así:

SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal tercero del fallo de primer grado, en el sentido de CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN Radicación n.° 79441 SCLAJPT-10 V.00 7 SOCIAL – UGPP, a reconocer y pagar a favor de la señora LUZ MANUELA COTE MANCILLA, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, el retroactivo pensional causado desde el 28 de junio de 2010 hasta el 30 de junio de 2012; y a favor de JUAN MAURICIO COTE MANCILLA, también dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, el retroactivo pensional generado desde el 28 de febrero de 2006 y hasta el 30 de junio de 2012.

Retroactivo pensional que incluye los incrementos de ley que haya tenido la mesada pensional, junto con las mesadas adicionales. Igualmente, se condena a la UGPP, a pagarles a los dos demandantes, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, los que para ambos demandantes se causan, por un lado, sobre el retroactivo pensional generado desde el 28 de julio de 2010 y así sucesivamente mes a mes y hasta cuando se haga efectivo su pago total y se incluya en nómina de pensionados, y por otro, sobre las mesadas de julio, agosto, septiembre y octubre que fueron canceladas en el mes de noviembre de 2012, por las razones expuestas por el a quo.

ADICIONAR el siguiente inciso al ordinal tercero del fallo del a quo: «autorizar a la UGPP, para que del retroactivo pensional efectúe los descuentos de los aportes por salud». Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 79441 SCLAJPT-10 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 540013105003201600136-01 RADICADO INTERNO: 79441 RECURRENTE: LUZ MANUELA COTE MANCILLA, JUAN MAURICIO COTE MANCILLA OPOSITOR: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES- UGPP MAGISTRADO PONENTE: DR.MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 02/12/2021, se notifica por anotación en estado n.° 154 la providencia proferida el 17 de noviembre de 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 07/12/2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 17 de noviembre de 2021. SECRETARIA__________________________________