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AL5554-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2213 de 2022Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

Repub] ica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casacion Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL5554-2022 Radicacion n.° 94726 Acta 41 Bogota D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidos (2022) La Sala decide sobre la admision de la revision presentada por la apoderada de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL -UGPP contra las sentencias proferidas el 23 de agosto de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota y la de 13 de julio de ese mismo ano por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de la misma ciudad, al interior del proceso ordinario que promovio LUIS RAMON LLANES ROLON en su contra.

I.

ANTECEDENTES Indico que el demandante nacio el 20 de junio de 1954 y presto sus servicios al Ministerio de Agricultura y SClAJPT-06 V.OO Radicacion n.° 94726 Desarrollo Rural - Caja Agraria, desde el 14 de enero de 1975 hasta el 13 de noviembre de 1991 y que finalizo por mutuo consentimiento; que aquel pidio el reconocimiento y page de la pension convencional de jubilacion, pero le fue negada, por medio de Resolucion No. RDP 035942 del 2 de septiembre de 2015.

En virtud de lo anterior, inicio proceso ordinario laboral y el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogota, por sentencia de 13 de julio de 2017, resolvio:

PRIMERO: Condenar a la demandada Unidad Administrativa Especial de Gestion Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Proteccion Social UGPP a reconocer y pagar al senor Luis Llanes Rolon, cedula 6871410 la pension restringida de jubilacion a partir del 20 de junio del 2014 en cuantia mensual de $1,337,078 con sus respectivos aumentos legates ano a ano y con la indexacion mes a mes de cada una de las mesadas pensionales causadas y hasta cuando se verifique su pago tal como se solicito en los pedimentos de la demanda incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada ano conforme a lo expuesto.

SEGUNDO: Declarar no probada la excepcion de prescripcion por lo motivado.

TERCERO: Costas a cargo de la parte demandada Unidad Administrativa Especial de Gestion Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Proteccion Social UGPP por la suma de $8,200,000. Y, en segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 23 de agosto de 2017, decidio:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral PRIMERO de la sentencia proferida el 13 de julio de 2017 por el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogota, el cual quedara asi:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada UGPP a reconocer y pagar al demandante LUIS RAMON LLANES ROLON, identificado con la C. de C. 6.871.410 la pension restringida de jubilacion a partir de 20 de junio de SClAJPT-06 V.00 2 Radicacion n.° 94726 2014 en cuantia mensual de $924,311,98 con sus respectivos aumentos legales ano a ano y con la indexacion mes a mes de cada una de las mesadas pensionales causadas y hasta cuando se verifique su pago, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada ano, por las razones expuestas.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia proferida el 13 de julio de 2017 por el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogota, el cual quedara asi:

TERCERO: Las costas de primera instancia seran a cargo de la demandada, las que se deberan modificar teniendo en cuenta la presente decision.

TERCERO: ADICIONAR la sentencia proferida el 13 de julio de 2017 por el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogota en el sentido de autorizar a la Unidad Administrativa Especial de Gestion Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Proteccion Social UGPP a descontar del retroactive el porcentaje correspondiente al aporte para el sistema de seguridad social en salud, por las razones expuestas.

CUARTO: CONFIRMAR la sentencia recurrida en todo lo demas. Aseguro que el fallo quedo ejecutoriado el 13 de septiembre de 2017, por lo que, por acto administrativo No. RDP 012752 de 12 de abril de 2018, la UGPP le dio cumplimiento y reconocio la prestacion. Precise que el demandante obtuvo pension de vejez por parte del fondo privado PROTECCION a partir del 2 de marzo de 2018, “financiado por BONO PENSIONAL A CARGO DE LA NACION POR EL TIEMPO LABORADO EN LA CAJA AGRARIA”.

Es asi que, el 13 de agosto de 2018, la UGPP modified la Resolucidn No. RDP 012752 de 12 de abril de 2018, asi: [ ]

ARTICULO PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo judicial proferido por TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA-SALA LABORAL, el 13 de Julio de 2017 y en consecuencia, reconocer y ordenar el pago de una pension restringida de jubilacion a favor del (a) senor (a) LUIS RAMON LLANES ROLON, ya identificado (a), en cuantia de $924,311,98 3SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 94726 (NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIEN-TOS ONCE PESOS CON 98/100) efectiva a partir del 20 de Junio de 2014, con sus respectivos aumentos legales ano a ano incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre.

PARAGRAFO: ORDENAR a pagar el mayor valor resultante entre este valor inicial deduciendo el valor de pension reconocida por la AFP PROTECCION Pensiones y Cesantias, a partir del 01 de Febrero de 2017 y, a pagar las diferencias que resulten haciendo los reajustes de dicho valor inicial y el valor inicial de la prestacion economica de AFP PROTECCION que es de $737,717,00, haciendo los reajustes aho a aho y pagando las diferencias a lugar, siguiendo con los parametros de la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casacion Laboral, al ser exigible esta prestacion en vigencia del acto legislative 01 de 2005, se pagaran sobre 13 mensualidades pensionales al aho, de conformidad con el fallo objeto de cumplimiento.

No obstante, era claro que: A favor del demandado se reconocieron dos prestaciones economicas, una por parte de PROTECCION S.A. Administradora de Fondos Pensionales Privada desde el dia 2 de marzo de 2018 y otra por la UGPP en cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogota en sentencia de 13 de julio de 2017, modificada parcialmente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota D.C., Sala Laboral en sentencia de fecha 23 de agosto de 2017.

Y, por tanto: La pension restringida de jubilacion y la pension Vejez reconocidas a favor del sehor LUIS RAMON LLANES ROLON son incompatibles, toda vez que el riesgo de Vejez fue debidamente protegido, en virtud de los aportes efectuados a PROTECCION S.A., en consecuencia el reconocimiento de la pension restringida ordenada por el JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA en sentencia de 13 de julio de 2017, modificada parcialmente por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA D.C., Sala Laboral a traves de fallo de fecha 23 de agosto de 2017, quebranta el principio de sostenibilidad financiera incorporado en la Constitucion Politica de Colombia.

Indico que, en virtud del articulo 20 de la Ley 797 de 2003, procedia la revision de la decision que reconocio una suma periodica a cargo del tesoro publico, obtenida con SCLAJPT-06 V.00 4 Radicacion n.° 94726 violacion al debido proceso, pues “la reliquidacion de la pension de vejez de la parte demandada, en los terminos ordenados en los folios demandados, no corresponde con las disposiciones legales y jurispmdenciales”.

Finalmente, senalo que se hacia necesaria la vinculacion de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantias PROTECCION S.A., pues: Si bien dicho fondo de pensiones NO FUE VINCULADO al proceso original, su participacion en la presente accion es fundamental, primero con el objeto de que ejerza su postura juridica sobre los pormenores del reconocimiento de una pension de vejez por garantia de pension minima de quien devenga una pension sancion que YA GARANTIZA su riesgo de vejez, y a su vez, porque eventualmente las decisiones judiciales en el presente caso le pudieren afectar.

Por lo expuesto, solicito: PRETENSION PRIMERA: INFIRMAR la sentencia proferida por el JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA de fecha 13 de julio de 2017, confirmada por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA D.C., SALA LABORAL, mediante sentencia de fecha 23 de agosto de 2017, dentro del proceso (Ordinario Laboral) instaurado por LUIS RAMON LLANES ROLON en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP, en el proceso radicado con el No. 11001310502520150063900.

PRETENSION SEGUNDA: DECLARAR que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP no debe reconocer la PENSION SANCION a favor del sehor LUIS RAMON LLANES ROLON y por lo tanto, en sede de instancia se debe INVALIDAR la sentencia proferida por el JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA de fecha 13 de julio de 2017, confirmada por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA D.C., SALA LABORAL, mediante sentencia de fecha 23 de agosto de 2017, dentro del proceso (Ordinario Laboral) con radicado 11001310502520150063900 Y SU LUGAR PROCEDER A revocar la sentencia proferida. 5SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 94726 PRETENSION TERCERA: como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP a REVOCAR la Resolucion No. RDP 033429 del 13 de agosto de 2018 que modified la Resolucion No. RDP 012752 de abril de 2018.

II. CONSIDERACIONES El articulo 20 de la Ley 797 de 2003 contempla la “revision de reconocimiento de sumas periddicas a cargo del tesoro publico o defondos de naturaleza puMca” reconocidas en “providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro publico o afondos de naturaleza publica la obligacion de cubrir sumas periddicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza”.

La demanda debe cumplir con la totalidad de las exigencias formales minimas contempladas en el articulo 33 de la Ley 712 de 2001, esto es:

ARTICULO 33. Formulacidn del recurso. El recurso se interpondra, ante la autoridad competente para conocer de la revision, mediante demanda que debera contener: 1. Nombre y domicilio del recurrente. 2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dietd la sentencia. 3. La designacidn del proceso en que se dietd la sentencia, con indicacidn de su fecha, el dia en que quedd ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente. 4.

Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral. 5. A la demanda debera acompanarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas scan las personas a quien deba correrse traslado. SCLAJPT-06 V.00 6 Radicacion n.° 94726 Asi las cosas, revisado el escrito presentado el 26 de julio de 2022 por la UGPP, se advierte que se cumplen los requisitos de que trata dicha normativa; no obstante, no se acredita el cumplimiento de la carga establecida en el articulo 6 de Decreto 2213 de 2022, tal como esta Sala lo ha indicado en diversas oportunidades, entre ellas, en la providencia CSJ AL1316-2020, en la que se dice: Igualmente, el demandante debia cumplir las disposiciones del articulo 6 de Decreto 806 del 04 de junio de 2020, «Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologias de la informacion y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atencion a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Economica, Social y Ecol6gica», a cuyo tenor: «La demanda indicara el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmision.

Asimismo, contendra los anexos en medio electronico, los cuales corresponderan a los enunciados y enumerados en la demanda. Las demandas se presentaran en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electronico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este.

De las demandas y sus anexos no sera necesario acompanar copias fisicas, ni electronicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado. En cualquier jurisdiccion, incluido el proceso arbitral y las autoridades jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibira notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultaneamente debera enviar por medio electronico copia de ella y de sus anexos a los demandados.

Del mismo modo debera proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanacion. El secretario o el funcionario que haga sus veces velara por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditacion la autoridad judicial inadmitira la demanda. De no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se acreditara con la demanda el envio fisico de la misma con sus anexos. que ejerzan funcionesadministrativas 7SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 94726 En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificacion personal se limitara al envio del auto admisorio al demandado» (Resaltado fuera de texto).

En ese orden, la parte actora debera cumplir con este requisite, acreditandolo en debida forma. Lo anterior, por cuanto, de un lado, la parte recurrente senala en el acapite de notificaciones frente al demandado Luis Ramon Llanes Rolon que “recibe notificaciones en la CALLE 6 A No 13-85 TORRE 2 APTO 204 Floridablanca- Santander, se desconoce el correo electronico.

Los anteriores datos, que fueron extraidos del expediente digital del demandado”. Por lo que, de conformidad con la norma referida, la UGPP debio acreditar el envio fisico de la misma con sus anexos, junto con la demanda, lo cual no ocurrio. Y, de otro, en torno a PROTECCION S.A, aun cuando se contara con la direccion electronica para la comunicacion del asunto, tal como se senalo en el escrito inicial, lo cierto es que no se acredito el respective envio, pues en el oficio remisorio se observa lo siguiente: De: Legal Assistance Group Enviado: martes, 26 de julio de 2022 10:01 Para: Relatoria (sic) Laboral Corte Suprema;

Secretaria (sic) De La Sala Laboral Asunto: 26 julio 2022. Ddo: LUIS RAMON LLANES ROLON Asunto: Radicacion demanda Es asi que, como se indica, no se evidencia que dichos documentos se hubiesen remitido a la direccion fisica de Llanes Rolon ni al e-mail de la administradora correo electronico accioneslegales@proteccion.com.co, que senala la SCLAJPT-06 V.00 8 mailto:accioneslegales@proteccion.com.co Radicacion n.° 94726 parte recurrente corresponde al demandado y vinculado, en el acapite de notificaciones.

En consecuencia, es claro que, ante el incumplimiento de dicha exigencia, se inadmitira la revision presentada para que, en el termino de cinco (5) dias se subsane, so pena de rechazo. III. DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: RECONOCER PERSONERIA para actuar dentro del presente tramite, a la doctora Yuly Alejandra Castano Tafur C.C. No. 1.121.949.546 y T.P. No. 355.502 del C.S. de la J, en nombre y representacion de la UNIDAD ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP SEGUNDO: INADMITIR la revision interpuesta para en el termino de cinco (5) dias, contados desde elque siguiente al de la notificacion de esta providencia, la parte recurrente subsane las deficiencias descritas, so pena de rechazo.

Notifiquese y cumplase. 9SCLA)PT-06 V.00 Radicacion n.° 94726 IV^I MAUHICIO LENIS GOMEZ Presidente de la Sala / \ 'V / / GERARD RQ ZULUAGA Z ✓ FERNANDO CASTILLO CADENA OMAR ANGELtMEJIA AMADOR SCLAJPT-06 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 16 de diciembre de 2022 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 187 la providencia proferida el 30 de noviembre de 2022.

DANIELA DURAN OSPINA Secretaria (E) Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 12 de enero de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 30 de noviembre de 2022. SECRETARIA__________________________________