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AL5554-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 2013 de 2012Decreto 797 de 1949

SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente AL5554-2021 Radicación n.° 73946 Acta 43 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Sería del caso entrar a resolver el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy representado por el PAR ISS administrado por la FIDUCIARIA AGRARIA DE COLOMBIA -FIDUAGRARIA- contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 10 de de noviembre de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró LUZ MARINA PIEDRAHÍTA OCAMPO contra el recurrente, si no fuera porque se evidencia la existencia de una causal de nulidad procesal insaneable, que de haberse advertido oportunamente habría impedido la admisión del recurso extraordinario y el adelantamiento de la actuación por parte de la corporación. Radicación n.° 73946 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Luz Marina Piedrahíta Ocampo llamó a proceso al Instituto de Seguros Sociales en liquidación, con el fin que se declare que existió una relación laboral a término indefinido desde el 9 de junio de 1995 hasta el 30 de noviembre de 2012 y, que dada su calidad de trabajadora oficial, era beneficiaria de la convención colectiva vigente entre el 1 de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2004 «que se ha prorrogado automáticamente hasta el momento».

En consecuencia, pretende que se condene a la entidad a reconocer y pagar: i) la indemnización convencional por despido injusto en la suma de $31.454.343; ii) la nivelación salarial desde el año 2000 hasta el 2012 de acuerdo al artículo 40 de la convención colectiva; iii) las prestaciones legales y extralegales desde el 9 de junio de 1995 hasta el 30 de noviembre de 2012, en cuantía de $84.346.735; iv) la cantidad de $9.996.406 por concepto de descuentos por retención en la fuente; v) el valor de $1.262.636 por razón a la póliza de cumplimiento que pagó en vigencia de la relación laboral; vi) las cuantías de $14.161.575 y $19.992.813 por los aportes que en salud y pensión, respectivamente, le corresponde al empleador sufragar; vii) $1.739.374 por los pagos realizados a las ARL; viii) la indemnización moratoria del Decreto 797 de 1949; ix) la indexación de todos los derechos económicos que llegasen a reconocerse; x) lo que resultare probado en virtud de las facultades extra y ultra petita; y xi) las costas del proceso.

Radicación n.° 73946 SCLAJPT-10 V.00 3 Persiguió como pretensiones subsidiarias el reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa conforme a la ley y, todas las prestaciones legales desde el 9 de junio de 1995 hasta el 30 de noviembre de 2012. Correspondió el conocimiento del presente asunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá-Valle, el cual, mediante fallo del 13 de marzo de 2015 (f.os 501-505), resolvió: 1º.

DECLARAR que entres [sic] las partes en contienda señora LUZ MARINA PIEDRAHITA OCAMPO E INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en LIQUIDACION [sic], se presentó una prestación personal de servicios de la trabajadora a favor de la empleadora regida por un contrato de trabajo realidad, servicios que se suscitaron entre el 9 de junio de 1995 y el 30 de noviembre de 2012. 2º.

DECLARAR que la demandante es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la Entidad, por el periodo 2001 a 2004, lo cual se prorrogó en el tiempo conforme a la parte considerativa de esta decisión. 3º. DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la Entidad demandada en los términos indicados en la parte motiva de esta sentencia. 4º.

CONDENAR al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES [sic] EN LIQUIDACIÓN a pagar a la señora Luz Marina Piedrahita Ocampo, las siguientes sumas y por los siguientes conceptos: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA, $31.458.289,08 PRIMA DE SERVICIOS, $2.839.220,41 VACACIONES Y PRIMA DE VACACIONES, $17.247.551,92 PRIMA DE NAVIDAD $2.930.855,00 CESANTIAS [sic] INTERESES A LA CESANTIAS [sic] $16.237.491,07 Radicación n.° 73946 SCLAJPT-10 V.00 4 REINTEGRO DE APORTES A SEGURIDAD SOCIAL 1.058.664,83 que deberán indexarse al momento del pago efectivo del mismo pues sobre el no opera ningún tipo de moratoria. 5º.

CONDENAR a la demandada a pagar a la demandante la suma diaria de $32.902,03, a partir del 1º de marzo del año 2013, y hasta que se cumpla la obligación de pagar sus prestaciones sociales, moratoria que a la fecha de este proveído asciende a la suma de $24.248.796,11, a partir día [sic] siguiente a esta decisión la demandada continuará adeudando a la demandante la suma diaria ya indicada, todo ello a tenor de lo indicado en las consideraciones de esta decisión. 6.º ABSOLVER de las demás pretensiones a la Entidad demandada. 7º COSTAS en esta instancia a cargo de la entidad demandada y vencida y a favor de la demandante.

Como agencias en derecho fija la suma de $17.288.616,32. Equivalente al 18% del total de las pretensiones reconocidas en esta instancia. 8º. De no ser apelada esta decisión, remítase al inmediato superior con el fin de que se cumpla el grado jurisdiccional de CONSULTA […] La anterior providencia fue recurrida por la parte demandada. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en audiencia del 10 de noviembre de 2015, consideró que no era viable el grado jurisdiccional de consulta en favor del Instituto de Seguros Sociales, debido a que este había sido llamado al proceso en calidad de empleador y no como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

Al seguir el anterior razonamiento, el fallador determinó estudiar únicamente los puntos apelados por la entidad accionada y, en esta tarea, decidió confirmar la sentencia de primer grado, condenando en costas a la demandada, fijando como agencias en derecho la suma equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente. Radicación n.° 73946 SCLAJPT-10 V.00 5 Dentro del término legal, la apoderada de la accionada interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido, y una vez remitido el expediente a esta Corte, se admitió mediante auto de 18 de mayo de 2016 (f.°3).

Posteriormente, la parte recurrente presentó la sustentación del recurso extraordinario en la oportunidad de ley el día 22 de junio de 2016 y, frente a este no fue presentada réplica. II. CONSIDERACIONES Como se dejó relatado en los antecedentes de esta decisión, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (Valle del Cauca) ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta de que trata el artículo 14 de la Ley de 1149 de 2007, que modificó el 69 del CPTSS, pero, el juez plural consideró en que este caso no era dable el mismo, debido a que el Instituto de Seguros Sociales fue demandado en calidad de empleador.

El razonamiento del fallador de segundo grado es equivocado, pues el artículo 19 del Decreto 2013 de 28 de septiembre de 2012, que ordenó la supresión y liquidación del Instituto de Seguros Sociales, vigente para el 10 de noviembre de 2015, data en que se emitió la sentencia de segunda instancia, dispuso que: El pago de indemnizaciones y acreencias laborales se hará con cargo a los recursos del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación. En caso en que los recursos de la entidad en liquidación no sean suficientes, la Nación atenderá estas obligaciones laborales con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación (subraya la Sala).

Radicación n.° 73946 SCLAJPT-10 V.00 6 Así las cosas, resulta claro que el Tribunal debía dar cumplimiento a lo dispuesto al artículo 69 ibídem del CPTSS. Sobre esto son suficientes las consideraciones contenidas en providencia CSJ AL2965-2017, en la que se ilustró: Teniendo en cuenta que el trámite del recurso extraordinario de casación no es una instancia del juicio del trabajo, sino que su competencia radica en el control de legalidad de la sentencia de segundo grado, la Sala no puede conocer de asuntos, que como las nulidades procesales, debieron ser planteadas en el trámite ordinario y dentro de las oportunidades procesales correspondientes; por lo anterior la Corte ha reiterado que no puede declarar nulidades suscitadas en las instancias, como se puntualizó en la decisión de la Sala CSJ AL1199-2013, la cual se reiteró en la CSJ AL6122-2015.

No obstante lo anterior, la Sala observa que el presente proceso se promovió contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy liquidado, en el que se pretendió la aplicación del principio de la primacía de la realidad previsto en el artículo 53 de la Constitución Nacional, y por tanto la declaratoria de un verdadero contrato de trabajo que inició el 6 de setiembre de 2006 y terminó el 30 de noviembre de 2012.

Por sentencia de 5 de julio de 2013, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla accedió a las pretensiones, decisión que no fue apelada; posteriormente en proveído de 21 de agosto de 2013, el mismo despacho judicial ordenó remitir el expediente al Tribunal para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta conforme a lo señalado en el artículo 19 del Decreto 2013 de 2012 y 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Dicha Corporación modificó las condenas impartidas en decisión de 26 de noviembre de 2014, contra el cual el actor interpuso recurso extraordinario de casación. […] Por otra parte, el artículo 19 del Decreto 2013 del 28 de septiembre de 2012 que ordenó la supresión y liquidación del Instituto de Seguros Sociales (vigente para la fecha en la que se interpuso la demanda), dispuso que «El pago de indemnizaciones y acreencias laborales se hará con cargo a los recursos del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación. En caso en que los recursos de la entidad en liquidación no sean suficientes, la Nación atenderá estas obligaciones laborales con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación».

Radicación n.° 73946 SCLAJPT-10 V.00 7 Por lo expuesto, las sentencias judiciales contra el Instituto de Seguros Sociales en liquidación son consultables, por cuanto de la norma transcrita, las obligaciones derivadas de acreencias laborales serán atendidas por la Nación con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación, en caso que los recursos de la entidad no sean suficientes; motivo por el cual, en ninguna irregularidad incurrió el Tribunal al conocer en el citado grado jurisdiccional la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla el 5 de julio de 2013, dado que contra ésta no se interpuso recurso alguno. (Subraya la Sala).

En consecuencia, es claro que se pretermitió íntegra y objetivamente la segunda instancia, pues el fallador de alzada debió conocer del proceso en grado de consulta en favor del Instituto de Seguros Sociales en liquidación, lo que genera una nulidad procesal insaneable, al tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 140 del CPC, hoy numeral 2 artículo 133 CGP, en concordancia con el inciso final del artículo 144 del CPC, hoy parágrafo único artículo 136 CGP, normas aplicables a los juicios del trabajo por así permitirlo al artículo 145 del CPTSS.

Como esta corporación no tiene competencia para declarar una nulidad suscitada en las instancias, habrá de declararse improcedente por anticipado el recurso de casación interpuesto por la parte demandada y se ordenará que regresen las diligencias al Tribunal de origen para que, de ser necesario ex oficio, adopte los correctivos procesales pertinentes que permitan surtir en debida forma la segunda instancia, para lo cual, se dejará sin valor ni efecto, el auto de 18 de mayo de 2016, que había admitido el recurso extraordinario.

Radicación n.° 73946 SCLAJPT-10 V.00 8 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, resuelve:

PRIMERO: DEJAR sin valor, ni efecto, el auto de 18 de mayo de 2016, por medio del cual se admitió el recurso de casación interpuesto por el Instituto de Seguros Sociales en liquidación.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente por anticipación el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Instituto de Seguros Sociales en liquidación, contra la sentencia del 10 de noviembre de 2015, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por las razones aquí expresadas.

TERCERO: ORDENAR que se regresen las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, para que conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia, adopte los correctivos procesales pertinentes que permitan surtir en debida forma la segunda instancia en el proceso ordinario laboral promovido por LUZ MARINA PIEDRAHÍTA OCAMPO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy representado por el PAR ISS administrado por la FIDUCIARIA AGRARIA DE COLOMBIA -FIDUAGRARIA-.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Radicación n.° 73946 SCLAJPT-10 V.00 9 Tribunal de origen. SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 768343105001201400132-01 RADICADO INTERNO: 73946 RECURRENTE: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO - hoy PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES PAR ISS OPOSITOR: LUZ MARINA PIEDRAHÍTA OCAMPO MAGISTRADO PONENTE: DRA.OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 02/12/2021, se notifica por anotación en estado n.°154 la providencia proferida el 17 de noviembre de 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 07/12/2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 17 de noviembre de 2021. SECRETARIA___________________________________