SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL5553-2022 Radicación n.° 94858 Acta 37 Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide sobre el conflicto negativo de competencia que se suscitó entre el JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUGA -VALLE- y el JUEZ DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en la demanda ordinaria laboral que RAFAEL HUMBERTO JARAMILLO ROJAS instauró contra la empresa SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Rafael Humberto Jaramillo Rojas inició proceso ordinario laboral de primera instancia con el fin que se declare la «nulidad» del traslado que realizó del régimen de prima media con prestación definida -RPM- al de ahorro Radicación n.° 94858 SCLAJPT-06 V.00 2 individual con solidaridad -RAIS-, mediante Porvenir S.A. y, en consecuencia, se condene a la administradora de fondo de pensiones -AFP- a reintegrar la totalidad de valores depositados en la cuenta de ahorro individual a Colpensiones, entidad que deberá recibirlos y activar su afiliación sin solución de continuidad.
Asimismo, requirió el reconocimiento de costas. El asunto se asignó al Juez Diecinueve Laboral del Circuito de Cali, quien mediante auto de 20 de abril de 2022 rechazó de plano la demanda y remitió el expediente a los juzgados de Buga -Valle-. En respaldo de su decisión, adujo que carecía de competencia, por cuanto no corresponde al domicilio de las accionadas y, pese a que la reclamación administrativa se radicó en Cali, no existía «ninguna relación de arraigo» del actor con la ciudad en que se adelantó dicho trámite y aquella en la cual reside (Archivo PDF 04 Auto Rechaza Demanda del Cuaderno Instancias).
El 18 de mayo 2022 la actuación se remitió al Juez Primero Laboral del Circuito de Buga -Valle-, quien a través de providencia de 21 de julio del mismo año propuso conflicto negativo de competencia territorial. Al respecto, indicó que al tenor de lo dispuesto en el «artículo 11 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, la competencia corresponde al domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el lugar donde se haya Radicación n.° 94858 SCLAJPT-06 V.00 3 surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante».
En virtud de lo anterior, concluyó que al adelantarse la reclamación administrativa en la sede de Colpensiones ubicada en Cali y al haberse radicado la demanda en dicha ciudad, el Juez Diecinueve Laboral del Circuito de Cali era competente para conocer del proceso. En consecuencia, suscitó la colisión de competencia y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.º de la Ley 1285 de 2009 y el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se suscite entre juzgados de diferente distrito judicial.
En este caso, deberá definirse quién es el competente para conocer del proceso laboral de primera instancia. Pues bien, al respecto es preciso señalar que cuando la convocada a juicio es una entidad del sistema de seguridad social integral, el conocimiento del asunto se regula por lo dispuesto en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, precepto que establece: Radicación n.° 94858 SCLAJPT-06 V.00 4 (…) En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante (…).
Conforme lo anterior, a efectos de determinar la competencia por el factor territorial, el demandante puede escoger entre el juez del domicilio de la demandada o del lugar donde adelantó la reclamación, facultad que la jurisprudencia denomina «fuero electivo». Ahora, se advierte en la actuación que existen los siguientes documentos: (i) Escrito titulado «Formulario de afiliación al sistema general de pensiones» de 3 de agosto de 2021, mediante el cual Rafael Humberto Jaramillo Rojas solicitó retornar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y que presentó en una oficina de esta entidad en la ciudad de Cali, según consta en el sello de recibido (f.º 33, Archivo PDF. 02 Anexos de la Demanda del Cuaderno Instancias).
(ii) Oficio n.º 2021_8816444-27889964 de 3 de agosto de 2021, mediante el cual Colpensiones le negó al accionante la solicitud que presentó, por cuanto estaba «a diez o menos años del requisito de tiempo para pensionarse» (f. º34, Archivo PDF 02 Anexos de la Demanda del Cuaderno Instancias). Claro lo anterior, es necesario poner de presente que la norma referida no exige que la reclamación administrativa Radicación n.° 94858 SCLAJPT-06 V.00 5 sea radicada en una sucursal de la convocada a juicio y que aparezca como tal en el certificado de existencia y representación legal, sino que de su texto literal se extrae que será competente el juez «del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho», es decir, que basta con que en el lugar indicado exista una sede u oficina de la demandada que reciba tales peticiones (CSJ AL5906-2021).
En tal perspectiva, se tiene que para efectos del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en el sub lite la reclamación administrativa se surtió en la oficina de Colpensiones ubicada en Cali, lo que habilitaba al demandante a seleccionar dicha ciudad para presentar la demanda, como en efecto lo hizo en ejercicio de la garantía del fuero electivo que le asistía. En consecuencia, la competencia está asignada por la ley al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali, a quién se remitirán las diligencias para que continúe con el trámite pertinente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia negativo en el sentido que el conocimiento del asunto Radicación n.° 94858 SCLAJPT-06 V.00 6 corresponde al JUEZ DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto a las partes y al JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUGA - VALLE. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Radicación n.° 94858 SCLAJPT-06 V.00 7 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 15 de diciembre de 2022 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 186 la providencia proferida el 02 de noviembre de 2022. _____________________________________________ MARÍA LUISA GUTIÉRREZ CABARCAS P.U. 21 Secretaría Sala de Casación Laboral Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 11 de enero de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 02 de noviembre de 2022.
SECRETARIA____________________________________