Uopublica tie Colombia Corte Suprema tie Justicia Sala de Casacibn Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL5551-2022 Radicacion n.° 94845 Acta 41 Bogota, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidos (2022) Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO SEXTO MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS DE BOGOTA y el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS DE MEDELLIN, dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A. contra INVERSIONES AGRICOLAS TECNICAS 8.0 S.A.S. I.
ANTECEDENTES La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantias Proteccion S.A. instauro demanda ejecutiva laboral en contra de Inversiones Agricolas Tecnicas 8.0 S.A.S para que se librara mandamiento de pago por la suma de $4,332,873, por SCLAJPT-04 V.00 Radicacion n.° 94845 concepto de aportes a pension a cargo del empleador, junto con los intereses moratorios a corte de 17 de febrero de 2022.
Por reparto, el conocimiento del asunto correspondio al Juzgado Sexto Municipal de Pequenas Causas Laborales de Bogota, el cual, por proveido del 1° de abril de 2022, declaro su falta de competencia y ordeno la remision de la demanda ejecutiva a los Juzgados de Pequenas Causas Laborales de Medellin, al considerar que: Al Respecto, la Sala de Casacion Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido de manera reiterada que la competencia estara determinada por el domicilio de la entidad de seguridad social ejecutante o por el lugar donde se efectuo el procedimiento de recaudo de las cotizaciones en mora previo a la accion ejecutiva, en aplicacion del articulo 110 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Asi lo senalo, entre otras, en las providencias AL229-2021 del 3 de febrero de 2021, AL3663-2021 del 18 de agosto de 2021 y AL3662-2021 del 18 de agosto de 2021[ ] En el caso bajo estudio, se observa que el domicilio principal de la AFP Proteccion SA es Medellin, conforme se establece con su certificado de existencia y representacion legal.
Razon por la cual es claro que este Juzgado no es competente para conocer de la presente accion ejecutiva, por lo que se ordenara su remision a los Jueces de Pequenas Causas Laborales de Medellin. En consecuencia, se dispone:
PRIMERO: RECHAZAR la presente demanda por falta de competencia territorial, de conformidad con lo senalado por el art. 5 del CPT y SS en concordancia con el inc. 2 del art. 90 del CGP.
SEGUNDO: Por Secretaria, ENVIESE el expediente a la Oficina Judicial de Reparto, a fin de que sea remitido a los Juzgados Laborales de Pequenas Causas de Medellin - Antioquia, para lo de su cargo.
TERCERO: Dejense las respectivas constancias. Remitidas las diligencias, el Juzgado Tercero Municipal de Pequenas Causas Laborales de Medellin, mediante auto de 15 de julio de 2022, tambien declaro no ser competente SCLAJPT-06 V.00 2 Radicacion n.° 94845 para conocer del asunto, es asi que cito apartes de la providencia CSJ AL2940-2019 y concluyo que: Acorde a lo expuesto, se tiene plena certeza que el lugar donde se efectuo el procedimiento de recaudacion de las cotizaciones en mora previo a la accion ejecutiva conforme con el articulo 24 de la Ley 100 de 1993, fue en Bogota, por lo que considera esta agenda judicial que en aplicacion a los pronunciamientos que sobre el particular se ban emitido por el maximo Tribunal de la justicia ordinaria laboral, Juzgado Sexto Municipal de Pequenas Causas Laborales de Bogota si cuenta con competencia para asumir el conocimiento del proceso, teniendo en cuenta que fue este el lugar en el que claramente se creo el titulo ejecutivo base de recaudo y desde el cual se adelanto la gestion de cobro.
Ahora, si bien del Certificado de Existencia y Representacion legal de PROTECCION S.A, visible en el numeral 2. Pags. 26 y ss del expediente digital, se desprende que la entidad tiene domicilio en la ciudad de Medellin, para el sub judice la normativa y el precedente judicial en comento, como se ha dicho en lineas anteriores, establece pluralidad de jueces competentes, como son: i) el juez del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social o ii) donde se creo el titulo ejecutivo base de recaudo.
No obstante, observa esta juzgadora con extraheza como se desconoce el fuero electivo que fue ejercido por la parte ejecutante, al haber elegido el segundo, pues presento la demanda ejecutiva ante los Jueces Municipales de Pequenas Causas Laborales de Bogota, radicando la demanda en dicho Municipio, debido a que el titulo ejecutivo fue expedido alii, por lo que deberia ser el Juzgado Sexto Municipal de Pequenas Causas Laborales de Bogota, quien continue conociendo del tramite procesal En consecuencia, remitio la presente actuacion a esta Corporacion con el fin de que se resolviera el conflicto suscitado.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del literal a) del articulo 15 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el articulo 10 de la Ley 3SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 94845 712 de 2001, en armonia con el inciso segundo del articulo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el asunto bajo estudio, la colision negativa de competencia radica en que el Juzgado Sexto Municipal de Pequenas Causas Laborales de Bogota y el Juzgado Tercero Municipal de Pequenas Causas Laborales de Medellin consideran no ser competentes para para dirimir este asunto. El primero indica que la competencia esta determinada por el domicilio de la entidad de seguridad social ejecutante o por el lugar donde se haya efectuado el procedimiento de recaudo de las cotizaciones en mora esto en aplicacion del articulo 110 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y como el domicilio de la entidad administradora es Medellin, alii radica la competencia; por su parte, el Juzgado Tercero Municipal de Pequenas Causas Laborales de Medellin aduce que fue en Bogota el lugar donde se creo el titulo ejecutivo, de ahi que sea en esa ciudad donde debe tramitarse el asunto.
Frente al tema, es menester senalar que, esta Sala en providencia CSJ AL2940-2019 aclaro: En el caso bajo examen, si bien no existe una norma en materia procesal del trabajo que consagre de manera clara y precisa la competencia para conocer del tramite de la accion ejecutiva del articulo 24 de la Ley 100 de 1993, encaminada en esta SCLAJPT-06 v.oo 4 Radicacion n.° 94845 oportunidad al cobro de cotizaciones al Subsistema de Seguridad Social en Salud, lo cierto es que por aplicacion analogica conforme lo permite el articulo 145 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la regia que se adapta es la establecida en su articulo 110, puesto que determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a traves del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente.
La citada norma senala: Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Institute de Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el articulo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conoceran los jueces del trabajo del domicilio del Institute Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolucion correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razon de la cuantia.
Debe precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetivo legal, ademas, es el aplicable al caso, porque para la epoca de expedicion del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (ano 1948), la unica entidad administradora del Sistema de Seguridad Social lo era el Institute de Seguros Sociales, mientras que, con la Ley 100 de 1993, se origino la creacion de diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, sin que se determinara tampoco, como se anuncio precedentemente, en quien recaia la competencia para conocer de la ejecucion por cotizaciones a la seguridad social insolutas, situacion que como se dijo, si estaba prevista en su momento para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la mas cercana para dilucidar el presente conflicto.
En efecto, es claro que, cuando se pretenda el page de cotizaciones en mora al sistema, la competencia radica en el juez del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social o el de aquel donde se prolirio la resolucion o el titulo ejecutivo correspondiente, que puede coincidir con el primero, segun lo indico la Sala en providencias CSJ AL3917- 2022 y en la CSJ AL2089-2022.
Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que el titulo ejecutivo No. 13188 - 22 que reposa en los anexos de la 5SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 94845 demanda del expediente digital (folio 8) se evidencia que este fue expedido en Bogota, el 24 de febrero de 2022 y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantias Proteccion S.A. opto por promover el presente proceso en esa misma ciudad.
Por lo tanto, la competencia radica en el Juzgado Sexto Municipal de Pequenas Causas Laborales de Bogota y alii se devolveran las presentes diligencias, para que se surta el tramite respective; asimismo Juzgado Tercero Municipal de Pequenas Causas Laborales de Medellin. se informara lo resuelto Sea esta la oportunidad para llamar nuevamente la atencion a los jueces para que el control de la demanda con la que se pretende iniciar un proceso sea riguroso y no de manera superficial, pues su actuar ocasiona un perjuicio tanto para la administracion de justicia al congestionar mas, pero principalmente, este tipo de decisiones perjudican al usuario de la justicia por la perdida de tiempo al que se ven sometidos.
III. DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral, SCLAJPT-06 V.00 6 Radicacion n.° 94845 RESUELVE:
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO SEXTO MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS DE BOGOTA y el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS DE MEDELLIN, en el sentido de atribuirle la competencia al primero, para que adelante el tramite del proceso ejecutivo laboral promovido por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A. contra INVERSIONES AGRICOLAS TECNICAS 8.0 S.A.S.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Tercero Municipal de Pequenas Causas Laborales de Medellin. Notifiquese y cumplase. IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Presidente de la Sala GERARD 7SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 94845 mtic FERNANDO CASTILLO CADENA OMAR ANGEiAiEJIA AMADOR SCLAJPT-06 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 15 de diciembre de 2022 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 186 la providencia proferida el 30 de noviembre de 2022.
SECRETARIA MARÍA LUISA GUTIÉRREZ CABARCAS P.U. 21 Secretaría Sala de Casación Laboral Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 11 de enero de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 30 de noviembre de 2022. SECRETARIA__________________________________