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AL5550-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL5550-2022 Radicación n.° 94662 Acta 37 Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de queja que la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 5 de octubre de 2021, en el trámite del proceso ordinario laboral que JAVIER CORREA OSPINA promueve contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, trámite al que se vinculó a SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. y a LA NACIÓN -MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO -OFICINA DE BONOS PENSIONALES.

I.

ANTECEDENTES Radicación n.° 94662 SCLAJPT-06 V.00 2 El demandante solicitó que se declare la «nulidad» del traslado que realizó del régimen de prima media con prestación definida -RPMPD- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-, así como de la Resolución n.° 2003-6313 de 17 de octubre de 2003, a través de la cual Protección S.A. le reconoció pensión anticipada de vejez bajo la modalidad de renta vitalicia. En consecuencia, se condene a (i) Protección S.A. a trasladar a Colpensiones los valores contenidos en la cuenta de ahorro individual, incluidas «las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión (…) o los gastos de administración» con sus propios recursos, y a (ii) Colpensiones a reconocer la pensión de vejez en calidad de beneficiario del régimen de transición y conforme lo establecido en el Decreto 758 de 1990, a partir del 28 de junio de 2009, junto con la indexación, lo que se demuestre ultra y extrapetita y las costas procesales (f.° 4 a 29).

Por su parte, Protección S.A. formuló demanda de reconvención, a través de la cual solicitó que se condenara a Javier Correa Ospino a reintegrar las sumas que le canceló por concepto de mesadas pensionales debidamente indexadas, junto con las costas procesales (f.° 180 a 183). El asunto correspondió al Juez Séptimo Laboral del Circuito de Cali, quien a través de sentencia de 5 de agosto Radicación n.° 94662 SCLAJPT-06 V.00 3 de 2019 dispuso (expediente digitalizado, f.° 322 a 323, CD 3):

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por las demandadas.

SEGUNDO: DECLARAR la INEFICACIA de la afiliación efectuada (…) al fondo PROTECCIÓN S.A., en consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales que el actor nunca se trasladó al RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD y por lo mismo siempre permaneció en el RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA.

TERCERO: DECLARAR la INEFICACIA del contrato de RENTA VITALICIA suscrito entre el actor (…) y la litisconsorte necesaria SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., dejándolo sin efecto jurídico alguno y retornando todos sus efectos al estado anterior al que se encontraban los actos previos de suscripción del mismo.

CUARTO: Como secuela obligada de la anterior determinación, el demandante deberá ser admitido nuevamente en el régimen de prima media con prestación definida administrado por (…) COLPENSIONES, conservando todos los beneficios que pudiera llegar a tener si no hubiera realizado el mencionado traslado, dejando sin efecto jurídico alguno el mismo (…).

QUINTO: ORDENAR a PROTECCIÓN S.A. a devolver todos los valores que hubiere recibido con motivo de afiliación del actor, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado, junto con el porcentaje de gastos de administración en que se hubiere incurrido, previstos en el art. 13 literal q) y el artículo 20 de la Ley 100 de 1993.

SEXTO: ORDENAR a la demandada PROTECCIÓN S.A. a que reintegre a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO –OFICINA DE BONOS PENSIONALES, los valores reconocidos por concepto del Bono Pensional tipo A, emitido y pagado a favor del actor, reintegro que deberá efectuarse debidamente actualizado (IPC) desde la fecha en que fue pagado el mismo hasta la fecha de reintegro efectivo.

SÉPTIMO: CONDENAR a (…) COLPENSIONES a reconocer y pagar (…) la pensión de vejez conforme a lo dispuesto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993 por ser beneficiario del régimen de transición, y bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, desde el día siguiente en que se haya efectuado efectivamente el traslado a dicha entidad de todos los valores por cotizaciones y demás emolumentos que se están ordenando retornar en el presente Radicación n.° 94662 SCLAJPT-06 V.00 4 fallo, con 14 mesadas al año (…) sin que en ningún caso la mesada pensional a reconocer sea inferior para el año 2019 a $1.695.470,11.

La demandada se grava con el pago de la correspondiente indexación desde la fecha de obligatoriedad, es decir, una vez se haya realizado efectivamente el traslado de los dineros aquí ordenados y hasta la fecha en que sea efectivamente reconocido el derecho pensional por parte de dicha entidad.

OCTAVO: En virtud de la demanda de reconvención presentada por PROTECCIÓN S.A., ordenar al señor JAVIER CORREA OSPINA (…) a que una vez haya efectuado el traslado de sus cotizaciones al RPM, reintegre o pague a PROTECCIÓN S.A. los valores correspondientes por conceptos de mesadas pensionales anticipadas pagadas al actor del 19 de septiembre de 2003 al 28 de junio de 2009, los cuales deberán ser cancelados debidamente indexados.

NOVENO: NEGAR las demás pretensiones propuestas por PROTECCIÓN S.A. en la demanda de reconvención (…).

DÉCIMO: COSTAS a cargo de PROTECCIÓN S.A., se fijan como agencias en derecho la suma de 2 SMLMV. Liquídense por secretaría.

UNDÉCIMO: Sin costas a cargo de COLPENSIONES y de SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A.

DUODÉCIMO: CONSÚLTESE con el superior la presente decisión en el evento de no ser apelada. Por apelación de las partes e intervinientes, así como en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, a través de fallo de 19 de febrero de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali dispuso (cuaderno queja, PDF 05):

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero (…) y DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por (…) COLPENSIONES, respecto de las mesadas y diferencias pensionales a favor del señor JAVIER CORREA OSPINA causadas con anterioridad al 18 de septiembre del 2015 (…).

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral quinto (…) y ORDENAR que (…) PROTECCIÓN S.A. deberá devolver los gastos de administración que haya cobrado durante el tiempo en que estuvo afiliado el demandante, junto con las primas pagadas por Radicación n.° 94662 SCLAJPT-06 V.00 5 los seguros previsionales de cualquier índole, el porcentaje cobrado por concepto de garantía de pensión mínima.

Todos estos valores deben ser devueltos junto con los rendimientos que hayan producido. CIA SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA S.A. deberá devolver a COLPENSIONES el capital restante que tenga para financiar la pensión del demandante.

TERCERO: ADICIONAR el numeral sexto (…) en el sentido de, ORDENAR a la CIA SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA S.A., a reintegrar a la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO –OFICINA DE BONOS PENSIONALES, los valores reconocidos por concepto del Bono Pensional Tipo A, emitido y pagado a favor del actor, reintegro que deberá efectuarse debidamente actualizado (IPC) desde la fecha en que fue pagado el mismo hasta la fecha de reintegro efectivo.

CUARTO: MODIFICAR el numeral séptimo (…) respecto al reconocimiento y pago de la pensión de vejez por parte de (…) COLPENSIONES al señor JAVIER CORREA OSPINA, causada el 28 de junio del 2009, en monto de $1.471.093,55, para dicha calenda con los correspondientes incrementos anuales conforme al IPC; la mesada para el año 2021 asciende a la suma de $2.223.267,05;

COLPENSIONES solo pagara la diferencia de lo que se ha cancelado por mesada pensional por la aseguradora, desde el 18 de septiembre del 2015 hasta la ejecutoria de esta providencia. Al 31 de diciembre del 2020, las diferencias pensionales adeudada menos lo pagado por mesadas entre 1/10/2003 y 27/06/2009 ($36.856.839.12), asciende a $55.399.083.68, suma por la que se eleva condena.

Se seguirán causando las diferencias hasta la ejecutoria de esta providencia, a partir de la cual COLPENSIONES pagará en forma completa la pensión de vejez. Del retroactivo se ordena descontar los aportes a salud.

QUINTO: REVOCAR el numeral octavo (…) y en su lugar, estarse a lo dispuesto en el numeral cuarto de esta providencia.

SEXTO: CONFIRMAR en todo lo demás sustancial (…).

SÉPTIMO: La CIA SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA S.A. dejará de pagar la pensión de vejez que le viene reconociendo al demandante a partir de la ejecutoria de esta providencia, (…).

OCTAVO: COSTAS en esta instancia a cargo de (…) PROTECCIÓN S.A., la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO –OFICINA DE BONOS PENSIONALES y la CIA SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA S.A., apelantes infructuosos por la suma de $900.000 cada una (…). Radicación n.° 94662 SCLAJPT-06 V.00 6 Protección S.A. y Seguros de Vida Suramericana S.A. interpusieron recurso extraordinario de casación contra la anterior providencia y mediante auto de 5 de octubre de 2021 el ad quem concedió el de la aseguradora y negó el del fondo de pensiones, al considerar que este último carece de interés económico, toda vez que la orden estuvo dirigida a devolver los dineros de la cuenta de ahorro individual propiedad del demandante; además, señaló que tampoco está «legitimada para reclamar en reconvención mesadas que nunca ha cancelado», dado que es la aseguradora en mención quien pagó las mesadas.

Agregó que el único agravio que pudo sufrir es el relativo a la devolución de los gastos de administración, que calculado con el 3,5% del IBL establecido en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 y el 3% de la Ley 797 de 2003, no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para recurrir en casación (cuaderno queja, PDF 10). Protección S.A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, solicitó la expedición de copias para surtir la queja.

Para tal efecto, manifestó que el ad quem no tuvo en cuenta que el agravio no solo lo constituyen los gastos de administración, sino también la pretensión que formuló en la demanda de reconvención, relativa a la devolución de las mesadas pagadas (cuaderno queja, PDF 12). Mediante auto de 6 de julio de 2022 el ad quem mantuvo su decisión, para lo cual precisó que no se ordenó Radicación n.° 94662 SCLAJPT-06 V.00 7 a Protección S.A. devolver suma alguna por concepto de mesadas pensionales, dado que en el fallo de segundo grado se determinó que estas las canceló la aseguradora (cuaderno queja, PDF 13).

En consecuencia, dispuso las copias para surtir la queja. En el término de traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso no se recibió escrito alguno (cuaderno Corte, archivo PDF 05). II. CONSIDERACIONES La Sala reitera que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se: (i) interponga en término legal y por quien tenga la calidad de parte y acredite la condición de abogado o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado;

(ii) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Respecto de este último requisito, la Corte ha señalado que el mismo está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia que cuestiona.

De modo que, si es la demandada, su interés está delimitado por las decisiones de la sentencia que económicamente la perjudican y, si es el accionante, se define con las Radicación n.° 94662 SCLAJPT-06 V.00 8 pretensiones que se le negaron o se revocaron en segunda instancia. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, de modo que pueda cuantificarse el agravio sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos en comento, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y el recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna y acreditó la legitimación adjetiva. En lo concerniente al interés económico para recurrir en casación, está concretado en: (i) el traslado a Colpensiones de todos los valores que hubiere recibido con motivo de las cotizaciones, como cotizaciones, sumas adicionales, los gastos de administración que haya cobrado durante el tiempo en que estuvo afiliado el demandante, las primas pagadas por los seguros previsionales de cualquier índole y el porcentaje cobrado por concepto de garantía de pensión mínima, salvo el bono pensional que quedó a cargo de Seguros de Vida Suramericana S.A. Asimismo, está representado en (ii) el valor de las mesadas que pagó Protección S.A. y que el Tribunal decidió no Radicación n.° 94662 SCLAJPT-06 V.00 9 reintegrar bajo el argumento que fueron asumidas por Seguros de Vida Suramericana S.A. Pues bien, en cuanto al primer aspecto, esta Corporación ha señalado que cuando en este tipo de asuntos la sentencia se restringe a que el fondo de pensiones traslade a Colpensiones el capital o cotizaciones contenidas en la cuenta de ahorro individual, la AFP carece de interés económico para recurrir en casación, dado que dichas sumas, así como los intereses, bonos pensionales y los rendimientos que comprenden esa medida no hacen parte de su patrimonio, sino de la persona asegurada (CSJ AL5136-2021).

En relación con los rubros restantes y que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como gastos de administración, primas o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, la Sala destaca que, conforme se ha explicado en otras oportunidades (CSJ AL1251-2020, reiterada en CSJ AL5136-2021), ello podría ser una carga económica para la recurrente en la medida en que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos, los cuales al no integrar la cuenta de ahorro individual, pueden constituir un agravio para la AFP que deba asumir su traslado a Colpensiones.

Para dicho efecto, debe tenerse presente que la Ley 100 de 1993 fijó inicialmente una tasa general del 3,5% del ingreso base de cotización para primas de invalidez y Radicación n.° 94662 SCLAJPT-06 V.00 10 sobrevivencia, así como para los gastos de administración, incluida la prima del reaseguro con el fondo de garantías, y estipuló que «en la medida en que los costos de administración y las primas de los seguros se disminuyan, dichas reducciones deberán abonarse como un mayor valor en las cuentas de ahorro de los trabajadores o de las reservas en el ISS, según el caso».

Posteriormente, la Ley 797 de 2003 mantuvo dicho porcentaje del 3,5% y regla de redistribución de costos y primas, solo que especificó que el 3% era para primas y gastos de administración, y el 0.5% para el Fondo de Garantía de Pensión Mínima. Asimismo, el literal q) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, señala que «Los costos de administración del sistema general de pensiones permitirán una comisión razonable a las administradoras y se determinarán en la forma prevista en la presente ley».

En el anterior contexto, la Corte no podría aplicar de forma indiscriminada un porcentaje general del 3,5% sobre el ingreso base de cotización a efectos de calcular el interés económico para recurrir, dado que es necesario acreditar los porcentajes o rubros específicos que mes a mes, año a año y conforme a la normativa vigente, la administradora de pensiones aplicó por los referidos conceptos en relación con los costos de administración y las primas pagadas, y si al respecto hubo o no abonos en la cuenta de ahorro Radicación n.° 94662 SCLAJPT-06 V.00 11 individual del trabajador o reservas de prima media, según el caso.

Nótese que solo así sería posible determinar objetivamente el agravio ocasionado por el fallo de segundo grado, esto es, el monto exacto que le correspondería asumir a la AFP por concepto de gastos de administración, primas o porcentajes de fondo de garantía de pensión mínima, excluyendo aquellos rubros que se abonaron a la cuenta de ahorro individual pues, se reitera, estos no hacen parte del patrimonio de la administradora y por ello no constituyen un perjuicio cuantificable en la determinación del interés económico.

En otros términos, la Sala no puede cuantificar el interés económico partiendo del porcentaje legal genérico de 3,5%, si no se tiene la certeza de que esa totalidad corresponde a rubros que debe asumir con sus propios recursos el fondo de pensiones. En el asunto que se examina, si bien obra la historia laboral expedida por Protección S.A., que da cuenta de los salarios base de cotización y los aportes pensionales, ello, a juicio de la Sala, no es suficiente para realizar un cálculo objetivo y determinado del agravio que puede generarle a la accionada, pues no acredita la forma en que las cotizaciones del afiliado se distribuyeron por cada concepto en los términos explicados, hecho relevante si se tiene en cuenta la eventual reducción porcentual en comento.

Por tanto, no es posible determinar objetivamente su Radicación n.° 94662 SCLAJPT-06 V.00 12 interés económico para recurrir. En relación con el segundo punto, esto es, lo que concierne al reintegro de los valores de las mesadas pensionales pagadas, se advierte que aunque representa un agravio económico para la recurrente por cuanto es una pretensión de la demanda de reconvención que negó el ad quem, esta es insuficiente para acreditar el interés económico para recurrir en casación, toda vez que en el proceso solo está acreditado que Protección S.A. realizó un pago de $152.976 por concepto de retroactivo pensional, en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución n.° 2013- 6313 de 2003, que reconoció el derecho pensional.

Además, téngase en cuenta que el fallo de segundo grado concluyó que las mesadas pensionales estuvieron a cargo de la compañía de Seguros de Vida Suramericana S.A. en virtud del contrato de renta vitalicia inmediata que Javier Correa Ospina contrató con esta aseguradora, de modo que correspondía a la administradora de pensiones demostrar los pagos que efectuó al respecto, lo que no sucedió. Así, es evidente que el Tribunal no se equivocó al negar la concesión del recurso extraordinario de casación que interpuso Protección S.A., toda vez que su interés económico para recurrir no asciende a 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Radicación n.° 94662 SCLAJPT-06 V.00 13 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que Protección S.A. interpuso en este proceso.

SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 94662 SCLAJPT-06 V.00 14 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 15 de diciembre de 2022 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 186 la providencia proferida el 02 de noviembre de 2022. _____________________________________________ MARÍA LUISA GUTIÉRREZ CABARCAS P.U. 21 Secretaría Sala de Casación Laboral Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 11 de enero de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 02 de noviembre de 2022.

SECRETARIA____________________________________