SCLAJPT-04 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL555-2023 Radicación n.° 90512 Acta 08 Bogotá, D. C., ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Conforme las facultades legales y constitucionales y la autorización efectuada por la Sala de Casación Laboral en sesión ordinaria n.º 24 de 27 de julio de 2022, se procede con el trámite del presente asunto y la ponencia del mismo es asumida por el presidente de la Sala.
La Corte decide el recurso de queja que los demandantes GILBERTO ANTONIO CÁRDENAS PÁEZ, RICARDO GARZÓN BUSTAMANTE, JOSÉ ANTONIO MESA RODRÍGUEZ, PEDRO ANTONIO MOSCOSO RAMÍREZ, LUIS ALBERTO PEÑA y HERNANDO ALBERTO SARMIENTO GÓMEZ interpusieron contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 27 de febrero de 2020, en el proceso ordinario laboral que promovieron contra SATENA S. A. Radicación n.° 90512 SCLAJPT-04 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Los accionantes solicitaron que se declarara que celebraron contratos de trabajo a término indefinido con la demandada y que el artículo 6 de la Ley 1427 de 2010 no les resulta aplicable por excepción de inconstitucionalidad. En consecuencia, solicitaron que se dejen sin efecto todos los documentos que suscribieron con motivo de la interpretación normativa adoptada con relación al artículo 6.º de la Ley 1427 de 2010, que se les reconozcan y paguen los salarios causados a su favor por concepto de recargo nocturno, horas extras, dominicales y festivos, que se ordene una reliquidación teniendo en cuenta el auxilio de alimentación y transporte, recargos nocturnos, horas extras, domingos y festivos, vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, cesantías y aportes a seguridad social, y, que se les paguen las diferencias causadas por cesantías e indemnizaciones de la Ley 50 de 1990, 244 de 1995 y 1071 de 2006, las costas del proceso y lo que se pruebe ultra y extra petita.
En respaldo de sus aspiraciones, narraron que, a través de la Ley 1427 de 2010, Satena S.A. fue autorizada para emitir y colocar acciones en el mercado, quedando organizada como una sociedad de economía mixta, que se vincularon mediante contratos de trabajo, desempeñando funciones de auxiliar conductor, con excepción de Pedro Moscoso, quien era auxiliar conductor de carga, que Radicación n.° 90512 SCLAJPT-04 V.00 3 laboraban de manera permanente e ininterrumpida en jornadas diurnas, nocturnas, dominicales y festivos, la empresa decidió unilateralmente liquidar el valor de las cesantías acumuladas por cada uno y aumentó la jornada laboral de 44 a 48 horas;
Agregaron que, la aplicación de la Ley 1427 de 2010 tuvo como consecuencia que se liquidara el tiempo extra, nocturno, festivo y dominical con el Código Sustantivo de Trabajo y se desconocieran derechos adquiridos e irrenunciables. Afirmaron que, el 07 de enero de 2015 solicitaron nivelación de salarios, pero recibieron respuesta negativa.
Manifestaron que, se encuentran afiliados a la Asociación de Servidores Públicos del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional- ASEMIL, organización que presentó pliego de peticiones y, ante la falta de acuerdo, se encuentra a la espera de la conformación de un Tribunal de Arbitramento; Finalmente señalaron que, el 19 de junio de 2013, la compañía intentó modificar el Reglamento Interno de Trabajo, siendo objetadas las modificaciones por ASEMIL y, que elevaron reclamación administrativa el 5 de junio de 2014, la cual se negó el 25 y 26 del mismo mes y año (f.º 36 a 78, cuaderno principal, Tomo I, primera instancia).
El asunto correspondió a la Jueza Sexta Laboral del Radicación n.° 90512 SCLAJPT-04 V.00 4 Circuito de Bogotá quien, mediante sentencia de 1 de agosto de 2018, absolvió a la demandada e impuso costas a la parte actora (f.° 185, cuaderno principal, Tomo V, primera instancia). Inconformes con la decisión, los demandantes interpusieron recurso de apelación, la cual, mediante providencia de 20 de febrero de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó (f.º 9 y 10, cuaderno de segunda instancia, apelación sentencia).
La parte demandante interpuso recurso de casación y el ad quem lo negó mediante auto de 27 de febrero de 2020, al considerar que no había interés económico para recurrir, en tanto el monto de las pretensiones de la demanda, no concedidas respecto de cada uno de los demandantes, no superaba los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia (f.º 39 a 44).
Inconforme con la anterior decisión, el 6 de marzo de 2020, los demandantes interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Al respecto, reiteró que las pretensiones de la demanda no fueron concedidas en las instancias y, arguyó que, ellas sí superaban el monto exigido para que fuera concedido el recurso de casación. Agregó que cada uno de los reclamantes supera los 25 y 30 años al servicio de la demandada, de manera que tan solo con las diferencias reclamadas y los aportes al Sistema de Seguridad Social, se alcanza el monto requerido, sin obviar las Radicación n.° 90512 SCLAJPT-04 V.00 5 demás pretensiones.
Igualmente precisó, que en procesos similares en los que se discuten los mismos derechos y con fundamento en los mismos hechos, ese mismo Tribunal ha considerado la procedencia del recurso de casación, providencias de las cuales aporta copia (f.º 46 a 60). A través de auto de 20 de octubre de 2020, el Tribunal confirmó la decisión impugnada, reiterando que la parte demandante carece de interés económico para recurrir en casación. Remitido el expediente a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del que la accionada guardó silencio (archivo PDF 04, cuaderno digital de la Corte).
II. CONSIDERACIONES La Sala ha indicado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se: (i) interponga en el término legal y por quien tenga la calidad de parte y acredite la condición de abogado o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado; (ii) trate de una providencia emitida en un proceso ordinario; y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Radicación n.° 90512 SCLAJPT-04 V.00 6 Respecto de este último requisito, la Corte ha señalado que está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia que cuestiona. De modo que, si se trata de la accionada, su interés está delimitado por las decisiones de la sentencia que económicamente la perjudican y, si es el accionante, se integra a partir de las pretensiones que le fueron negadas o se revocaron en la sentencia de segunda instancia. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado, así como verificarse que la condena sea determinada o determinable, de modo que pueda cuantificarse el agravio sufrido.
En el asunto que se analiza, se cumplen los dos primeros presupuestos, pues el recurso se interpuso contra una providencia emitida dentro de un proceso ordinario laboral, en forma oportuna y, se acreditó la legitimación adjetiva por parte del apoderado de los actores. En cuanto al interés económico para recurrir en casación, corresponde a la totalidad de las pretensiones de la demanda, toda vez que la decisión de primera instancia fue absolutoria y el ad quem confirmó íntegramente dicha determinación. Radicación n.° 90512 SCLAJPT-04 V.00 7 Conforme a lo anterior, la Corte procede a efectuar las operaciones de rigor para determinar el monto de las pretensiones negadas respecto de cada uno de los actores.
Ahora bien, la Corte advierte que en el marco de la demanda se pretendió la sanción por no consignación de las cesantías, prevista en la Ley 50 de 1990, respecto de cada uno de los demandantes, a razón de un día de salario por cada día de mora, la cual, calculada hasta la fecha del fallo de segunda instancia, teniendo en cuenta que para el momento de la presentación de la demanda los contratos se encontraban vigentes, arroja los siguientes valores: VALOR DEL RECURSO: GILBERTO ANTONIO CÁRDENAS PÁEZ 104.509.536,60$ DESDE HASTA DÍAS SALARIO VALOR SANCIÓN POR NO CONSIGNACIÓN DE CESANTÍAS 15/02/2011 14/02/2012 360 515.000,00$ 6.180.000,00$ 15/02/2012 14/02/2013 360 977.968,00$ 11.735.616,00$ 15/02/2013 14/02/2014 360 1.050.000,00$ 12.600.000,00$ 15/02/2014 14/02/2015 360 1.092.210,00$ 13.106.520,00$ 15/02/2015 14/02/2016 360 1.141.359,00$ 13.696.308,00$ 15/02/2016 14/02/2017 360 1.183.133,00$ 14.197.596,00$ 15/02/2017 14/02/2018 360 1.265.952,00$ 15.191.424,00$ 15/02/2018 14/02/2019 360 1.455.845,00$ 17.470.140,00$ 15/02/2019 20/02/2019 6 1.659.663,00$ 331.932,60$ TOTAL 104.509.536,60$ RICARDO GARZÓN BUSTAMANTE 104.309.664,60$ DESDE HASTA DÍAS SALARIO VALOR SANCIÓN POR NO CONSIGNACIÓN DE CESANTÍAS 15/02/2011 14/02/2012 360 515.000,00$ 6.180.000,00$ 15/02/2012 14/02/2013 360 961.312,00$ 11.535.744,00$ 15/02/2013 14/02/2014 360 1.050.000,00$ 12.600.000,00$ 15/02/2014 14/02/2015 360 1.092.210,00$ 13.106.520,00$ 15/02/2015 14/02/2016 360 1.141.359,00$ 13.696.308,00$ 15/02/2016 14/02/2017 360 1.183.133,00$ 14.197.596,00$ 15/02/2017 14/02/2018 360 1.265.952,00$ 15.191.424,00$ 15/02/2018 14/02/2019 360 1.455.845,00$ 17.470.140,00$ 15/02/2019 20/02/2019 6 1.659.663,00$ 331.932,60$ TOTAL 104.309.664,60$ Radicación n.° 90512 SCLAJPT-04 V.00 8 JOSE ANTONIO MESA RODRÍGUEZ 104.309.664,60$ DESDE HASTA DÍAS SALARIO VALOR SANCIÓN POR NO CONSIGNACIÓN DE CESANTÍAS 15/02/2011 14/02/2012 360 515.000,00$ 6.180.000,00$ 15/02/2012 14/02/2013 360 961.312,00$ 11.535.744,00$ 15/02/2013 14/02/2014 360 1.050.000,00$ 12.600.000,00$ 15/02/2014 14/02/2015 360 1.092.210,00$ 13.106.520,00$ 15/02/2015 14/02/2016 360 1.141.359,00$ 13.696.308,00$ 15/02/2016 14/02/2017 360 1.183.133,00$ 14.197.596,00$ 15/02/2017 14/02/2018 360 1.265.952,00$ 15.191.424,00$ 15/02/2018 14/02/2019 360 1.455.845,00$ 17.470.140,00$ 15/02/2019 20/02/2019 6 1.659.663,00$ 331.932,60$ TOTAL 104.309.664,60$ PEDRO ANTONIO MOSCOSO RAMÍREZ 103.904.052,60$ DESDE HASTA DÍAS SALARIO VALOR SANCIÓN POR NO CONSIGNACIÓN DE CESANTÍAS 15/02/2011 14/02/2012 360 515.000,00$ 6.180.000,00$ 15/02/2012 14/02/2013 360 927.511,00$ 11.130.132,00$ 15/02/2013 14/02/2014 360 1.050.000,00$ 12.600.000,00$ 15/02/2014 14/02/2015 360 1.092.210,00$ 13.106.520,00$ 15/02/2015 14/02/2016 360 1.141.359,00$ 13.696.308,00$ 15/02/2016 14/02/2017 360 1.183.133,00$ 14.197.596,00$ 15/02/2017 14/02/2018 360 1.265.952,00$ 15.191.424,00$ 15/02/2018 14/02/2019 360 1.455.845,00$ 17.470.140,00$ 15/02/2019 20/02/2019 6 1.659.663,00$ 331.932,60$ TOTAL 103.904.052,60$ LUIS ALBERTO PEÑA 103.120.584,60$ DESDE HASTA DÍAS SALARIO VALOR SANCIÓN POR NO CONSIGNACIÓN DE CESANTÍAS 15/02/2011 14/02/2012 360 841.626,00$ 10.099.512,00$ 15/02/2012 14/02/2013 360 841.626,00$ 10.099.512,00$ 15/02/2013 14/02/2014 360 900.000,00$ 10.800.000,00$ 15/02/2014 14/02/2015 360 936.180,00$ 11.234.160,00$ 15/02/2015 14/02/2016 360 1.141.359,00$ 13.696.308,00$ 15/02/2016 14/02/2017 360 1.183.133,00$ 14.197.596,00$ 15/02/2017 14/02/2018 360 1.265.952,00$ 15.191.424,00$ 15/02/2018 14/02/2019 360 1.455.845,00$ 17.470.140,00$ 15/02/2019 20/02/2019 6 1.659.663,00$ 331.932,60$ TOTAL 103.120.584,60$ HERNANDO ALBERTO SARMIENTO GÓMEZ 104.873.172,60$ DESDE HASTA DÍAS SALARIO VALOR SANCIÓN POR NO CONSIGNACIÓN DE CESANTÍAS 15/02/2011 14/02/2012 360 515.000,00$ 6.180.000,00$ 15/02/2012 14/02/2013 360 1.008.271,00$ 12.099.252,00$ 15/02/2013 14/02/2014 360 1.050.000,00$ 12.600.000,00$ 15/02/2014 14/02/2015 360 1.092.210,00$ 13.106.520,00$ 15/02/2015 14/02/2016 360 1.141.359,00$ 13.696.308,00$ 15/02/2016 14/02/2017 360 1.183.133,00$ 14.197.596,00$ 15/02/2017 14/02/2018 360 1.265.952,00$ 15.191.424,00$ 15/02/2018 14/02/2019 360 1.455.845,00$ 17.470.140,00$ 15/02/2019 20/02/2019 6 1.659.663,00$ 331.932,60$ TOTAL 104.873.172,60$ Radicación n.° 90512 SCLAJPT-04 V.00 9 Lo anterior resulta suficiente para determinar que el interés económico de los accionantes, individualmente considerado, supera el monto mínimo exigido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sin que sea necesario establecer el monto de los demás conceptos peticionados en la demanda, pues supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que para la época en que se profirió la decisión de segundo grado equivalían a $99.373.920, de manera que el recurso de casación fue mal denegado por el Tribunal; por lo tanto, se concederá. Sin costas, por haber prosperado el recurso.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR MAL DENEGADO el recurso extraordinario de casación que GILBERTO ANTONIO CÁRDENAS PÁEZ, RICARDO GARZÓN BUSTAMANTE, JOSÉ ANTONIO MESA RODRÍGUEZ, PEDRO ANTONIO MOSCOSO RAMÍREZ, LUIS ALBERTO PEÑA y HERNANDO ALBERTO SARMIENTO GÓMEZ interpusieron en este proceso.
SEGUNDO: CONCEDER el recurso extraordinario de Radicación n.° 90512 SCLAJPT-04 V.00 10 casación a GILBERTO ANTONIO CÁRDENAS PÁEZ, RICARDO GARZÓN BUSTAMANTE, JOSÉ ANTONIO MESA RODRÍGUEZ, PEDRO ANTONIO MOSCOSO RAMÍREZ, LUIS ALBERTO PEÑA y HERNANDO ALBERTO SARMIENTO GÓMEZ, interpuesto contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 20 de febrero del 2019, en el proceso ordinario laboral que los recurrentes promovieron contra SATENA S.A.
TERCERO: Sin costas como se indicó en las consideraciones. SOLICITAR el expediente al Tribunal de origen para tramitar el recurso extraordinario. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 90512 SCLAJPT-04 V.00 11 No firma por ausencia justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 10 de abril de 2023 a las 08:00 a.m., se notifica por anotación en estado n.° 048 la providencia proferida el 08 de marzo de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 13 de abril de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 08 de marzo de 2023. SECRETARIA___________________________________