República de Colombia Corte Suprema de Justicia SS Si Casaba taima Sala de Deasealestlói N: 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente AL5548-2022 Radicación n.° 65419 Acta 45 Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022). El apoderado de la accionada ECOPETROL S.A., forn-tula solicitud de «corrección del numeral quinto» de la sentencia CSJ SL314-2022, proferida dentro del proceso promovido ¡Dor GUSTAVO MANCILLA MATEUS.
I.
ANTECEDENTES Por providencia CSJ SL314-2022, esta Sala pro rió sentencia de instancia dentro del asunto CSJ 5L2743-2019 El apoderado de la accionada, Ecopetrol S.A., con fundamentn en el artículo 286 del CGP, solicita corrección, ( ) del numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia de reemplazo proferida por esta Corporación el día 9 de febrero de 2922.
Lo anterior, en atención a que se evidencia una inconsistencia entre el valor de la mesada indicado en la parte resolutiva y consideraciones de la sentencia ($6.793.889) con el registrado eh la SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 65419 tabla de liquidación ($6.928.398) utilizada para calcular el monto del retroactivo pensional en favor de la demandante.
( ) En la liquidación efectuada por la Corte, se toma como valor inicial $6.928.398 para el ario 2007, aun cuando en las consideraciones previas se fijó la suma de $6.793.889,00 lo que al liquidar el total del retroactivo pensional y condena impuesta a la compañía, puede representar una importante diferencia económica. ( ) Por lo anterior, solicitamos se corrija el cálculo efectuado por concepto de retroactivo pensional al que se condenó a Ecopetrol S.A., en el numeral segundo de la parte resolutiva previamente indicada, teniendo como mesada recalculada con viáticos la suma de $6.793.889.
Realizado el traslado de la solicitud, el apoderado del accionante el 13 de julio de 2022, asegura que no procede la corrección aritmética, por cuanto, La sentencia que puso fin al proceso, ( ) fue dictada el pasado 9 de febrero y notificada mediante edicto fijado el 17 del mismo mes ( ) Según las anotaciones de la página de consulta de procesos, el memorial en el cual el abogado ( ) hizo la solicitud para que fuera corregido el fallo lo presentó el 11 de mayo de 2022.
Debe tenerse presente que para tal día el expediente ya había sido remitido al Tribunal Superior de Bucaramanga, pues ello se hizo el 24 de febrero del ario que corre. Señala que el pedimento del abogado de la empresa, como un «error aritmético ( ) no lo es en verdad, y que lo realmente pretendido ( ) es que sea reformada la sentencia dictada el 9 de febrero de 2022, desconociendo así la expresa prohibición del primero de dichos preceptos».
Concluye, Lo ajustado a la ley hubiera sido que, dentro de la ejecutoria de dicha providencia, el apoderado judicial de la parte demandada hubiera solicitado la aclaración del fallo para que si ustedes lo juzgaban procedente ( ) hubiera sido aclarado el aspecto relacionado con la SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 65i1-19 diferencia o la inconsistencia, para decirlo con la palabra utilizlada por el abogado ( ) Ejecutoriada como quedó la sentencia que para reemplazar 14 de segunda instancia ( ), dicho fallo no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Narró que conoció el contenido de la solicitud del 11 de mayo de 2022, por una «cortesía del abogado» de la empresa, pero «tal cosa ocurrió hace muy pocos días».
Debe anotarse que el procurador judicial de la llamada a juicio, el 7 de julio de 2022, remitió a la Corporación idos liquidaciones del retroactivo pensional con el objeto de: («dar alcance a la solicitud del asunto C..) [y] dar mayor claridad al objeto ( ) que se encuentra en trámite», la primera de ellas por un valor total a pagar por $570.159.033, la segunda por la st1ma de $619.175.096, operaciones en las que se hace la cuantificación del retroactivo e indexación hasta el mes de abril de 2022.
II. CONSIDERACIONES Es claro que lo que objeta la memorialista, son las operaciones realizadas por esta corporación, en lo referente al valor inicial de la mesada reconocida con los conceptos incluidos en sede casacional, para lo cual debe indicarse que el artíCulo 286 del CGP, consagra que «Toda providencia en que se la ya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida p r el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto».
En línea con lo expuesto, cabe mencionar que la Cort, en SCLJUPT-10 V.00 3 Radicación n.° 65419 pronunciamiento CSJ SL11162-2017, enserió: En tal sentido es bueno memorar que el error aritmético previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y ahora en el 286 del Código General del Proceso, aplicables a los procesos del trabajo por la remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en sus respectivas vigencias, no hace relación al objeto de la iitis ni al contenido jurídico de la decisión, dado que al primero lo delimitan las partes en la demanda y su contestación, y el segundo no es revocable ni reformable por el juez que dictó la sentencia. Así, tal yerro constituye un vicio 'externo' de la declaración del juzgador relativo a las expresiones que a esta área del saber humano corresponden a las operaciones que se cumplen en virtud de su aplicación, pero no a la forma 'interna' o a los elementos intrínsecos que componen el acto y que recogen, a ese respecto, el querer del juzgador, de suerte que, de manera similar al lapsus linguae o calami, el error aritmético afecta solo la comunicabilidad de la idea del juzgador, no las razones que tuvo en cuenta para introducir en su decisión conceptos o fórmulas de este particular campo del conocimiento y que vienen aplicables al caso por determinada norma jurídica.
Por manera que, de producirse la corrección puramente aritmética sencillamente se supera una inconsistencia también puramente numérica, no las bases del fallo, porque de ocurrir tal cosa, como lo dijera de antaño la Corte, "se llegaría al absurdo de que a pretexto de una corrección numérica, se pretendiese, fuera de tiempo, una aclaración sobre conceptos oscuros o dudosos" (LXV1, 782).
Revisada la decisión de instancia, proferida mediante fallo CSJ SL314-2022, se advierte que en aquel proveído se consignó que el actor tenía derecho a que la pensión de jubilación fuese reajustada, incluyéndose el monto de los viáticos que no fueron cuantificados como factor salarial cuando sí tuvieron esa connotación. Con ese factor adicional, la mesada inicial se fijó en una cuantía de $6'793.889,00, a partir del 30 de septiembre de 2007 (f.° 9).
No obstante, revisado el cuadro en el cual se efectúa el cálculo de las diferencias, ario a ario, hasta el 30 de enero de 2022 (f.° 10) se observa que, por error, se incluyó el valor de $6.928.398,00 a partir del 30 de septiembre de 2007, es decir, SCLA3PT-10 V.00 4 izo Radicación n.° 6¿419 un guarismo que no corresponde con aquel que se obtuvil al liquidar la mesada inicial.
En esos términos, se obtuvo un valor a pagar hasta la primera fecha mencionada $452.438.940,00, sin indexación. de Ahora bien, luego de ajustar los cálculos con el verdacero monto de la pensión que se debe pagar, conforme a lo considerado en la decisión, es decir, la suma de $6.793.889,00 mensuales, desde el 30 de septiembre del 2007, hasta el 3d de enero de 2022, se obtienen unas diferencias del orden de: AÑO MESADA INC. ANU I. Mesada pagada Diferencia No de MES ADA S VALORE AÑ POR A,00 4,48 $ 5.164.817,00 $ 1.629 072 00 4 6 516 sarao 2008 $ 7.180.461,28 5,69 $ 5.458.695,00 $ 1.721.766,28 13 $ 22.382j61,69 24.099.33,642009 $ 7.731.202,66 7,67 $ 5.877.377,00 $ 1.853.825,66 13 2010 $ 7.885.826,72 2,00 $ 5.994.925,00 $ 1.890.901,72 13 24.581.422,33 2011 $ 8.135.807,42 3,17 $ 6.184.964,00 $ 1.950.843,42 13 25.360.364,52 2012 $ 8.439.273,04 3,73 $ 6.415.663,00 $ 2.023.610,04 13 26.306 2013 $ 8.645.191,30 2,44 $ 6.572.205,00 $ 2.072.986,30 13 $ 26.948.21,95 2014 $ 8.812.908,02 1,94 $ 6.699/06,00 $ 2.113.202,02 13 $ 27.471.526,20 2015 $ 9.135.460,45 3,66 $ 6.944.915,00 $ 2.190.545,45 13 $ 28.477.Ç90,83 $ 30.404)86,57 32.153.F79,09 $ 33.468.1353.76 2016 $ 9.753.931,12 6,77 $ 7.415.086,00 $ 2.338.845,12 13 2017 $ 10.314.782,16 5,75 $ 7.841.453,00 $ 2.473.329,16 13 2018 $ 10.736.656,75 4,09 $ 8.162.168,00 $ 2.574.488,75 13 2019 $ 11.078.082,44 3,18 $ 8.421.725,00 $ 2.656.357,44 13 $ 34.532446,66 $ 3S.844.81,39 2020 $ 11.499.049,57 3,8 $ 8.741.751,00 $ 2.757.298,57 13 2021 $ 11.684.184,27 1,61 $ 8.882.493,00 $ 2.801.691,27 13 $ 36.421.b86,46 2022 $ 12.340.835,42 5,62 $ 9.381.689,00 $ 2.959.146,42 1 2.959.146,42 $ 417.931.420,07 Total retroactivo a 30 de enero de 2022: Es decir, que el verdadero monto de lo adeudado, has* el 30 de enero de 2022, es la suma de $417.931.420507.
Igualmente, el valor mensual de la prestación por jubilación, para el ario 2022, es en realidad $12.340.835,42, ya que el quantum señalado en la sentencia se obtuvo equivocadamtnte por la modificación del valor de la mesada inicial. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 65419 Luego entonces, verificado el error aritmético en los términos del artículo 286 ibídem y, como quiera que el juez puede corregirlo en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte; los argumentos del apoderado de Gustavo Mancilla Mateus, según los cuales la petición de la accionada es extemporánea, no tienen respaldo alguno. Además, procede el reconocimiento de la indexación sobre el retroactivo pensional desde la causación de cada mesada hasta la fecha efectiva de su pago, con sustento en la pérdida del valor adquisitivo de las mismas, acorde a la formula acogida y memorada por la Sala en el proveído CSJ 5L1511-2018, que, para tales efectos, estableció como parámetros: Formula: VA= Vh * IPC Final IPC inicial De donde: "VA = corresponde al valor de cada mesada pensional a actualizar.
IPC Final = IPC mes en que se realice el pago. IPC Inicial = IPC mes en que se causa la diferencia de la respectiva mesada pensional. En consecuencia, se procederá a corregir los ordinales primero y segundo de la providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 286 del CGP, en el sentido de precisar que el valor mensual de la prestación, para el 2022, asciende a $12.340.835,42.
Igualmente, se corregirá el ordinal segundo de la decisión, para señalar que el valor a pagar al accionante, a título de diferencias pensionales, entre el 30 de septiembre de 2007 y el 30 de enero de 2022, será la suma de SCLA1PT -10 v.00 6 ni Radicación n.° 65 19 $417.931.420,07, valor debid expuso. ente indexado conforme III. DECISIÓN se En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
CORREGIR el ordinal primero de la sentencia CSJ SL314- 2022 a efectos de precisar que el valor mensual de la prestaci n, para el 2022, asciende a $12.340.835,42. Igualmente, se CORRIGE el ordinal segundo de la sentencia CSJ SL314-2 22 para señalar que el valor a pagar al accionante, a título de diferencias pensionales entre el 30 de septiembre de 2007 el 30 de enero de 2022 será la suma de $417.931.420,07, con su correspondiente indexación, desde la causación de cada mes da y hasta la fecha de su pago.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvas expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO o ZG.E P A SÁNCHEZ e SCLAJPT-10 V.00 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 680013105003201000217-01 RADICADO INTERNO: 65419 RECURRENTE: GUSTAVO MANCILLA MATEUS OPOSITOR: ECOPETROL S.A. MAGISTRADO PONENTE: DR.DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 16-12-2022, Se notifica por anotación en estado n.° 181 la providencia proferida el 07/12/2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 12/01/2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 07/12/2022. SECRETARIA___________________________________