SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL5547-2022 Radicación n.° 94493 Acta 37 Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de queja que FREDY HURTADO OROZCO interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 14 de diciembre de 2021, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promueve contra CBI COLOMBIANA S.A. y la REFINERÍA DE CARTAGENA S.A. I.
ANTECEDENTES El actor solicitó que se declare que: (i) entre las partes existió una relación laboral del 1.° de septiembre de 2011 al 29 de septiembre de 2014, que finalizó de manera unilateral e injusta por parte de su empleador pese a que «había adquirido el derecho a que su contrato se renovara en los términos del numeral segundo del artículo 46 del CST»;
(ii) las bonificaciones de asistencia, incentivo de productividad, Radicación n.° 94493 SCLAJPT-06 V.00 2 bonificación de asistencia, auxilio de gastos de transferencia bancaria, auxilio mensual de lavandería y auxilio de movilización a su país de origen tenían naturaleza salarial. En consecuencia, requirió que se condene solidariamente a las demandadas a la reliquidación de las prestaciones sociales, recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical y festivos, vacaciones disfrutadas en tiempo, aportes al sistema de seguridad social, así como el pago de la indemnización por despido sin justa causa y la moratoria, indexación, los que resulte probado ultra y extra petita y las costas procesales (archivo digital, f.° 3 a 10 cuaderno #2, expediente escaneado).
Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que el 1.° de septiembre de 2011 suscribió contrato por obra o labor con CBI Colombiana S.A. para desempeñar el cargo de «APRENDIZ DE ANDAMIOS», el cual finalizó de manera unilateral y sin justa causa por parte de su empleador el 29 de septiembre de 2014; no obstante, en la empresa se siguieron ejecutando las labores que él realizaba.
Expuso que su remuneración estaba compuesta por un salario básico que ascendía a $2.749.798 y un componente fijo denominado bonificación de asistencia en cuantía de $1.237.420, cuya finalidad era la retribución personal del servicio; que, además, la empresa le cancelaba mensualmente «incentivos, auxilios de gastos de lavandería, el auxilio de gastos de transferencia bancaria, prima técnica convencional, bonos sodexho, entre otros»; no obstante, no Radicación n.° 94493 SCLAJPT-06 V.00 3 tuvo en cuenta ninguno de tales emolumentos para efectos de liquidar las prestaciones sociales ni recargos por trabajo suplementario, nocturnos, dominical, festivos y vacaciones disfrutadas en tiempo, así como tampoco para calcular los aportes al sistema de seguridad social.
Refirió que a la finalización de la relación laboral, la demandada no canceló la totalidad de su liquidación de prestaciones y realizó descuentos por valores injustificados. Por último, indicó que CBI Colombiana S.A. es contratista independiente de la Refinería de Cartagena S.A., de manera que esta es responsable solidaria de conformidad con lo preceptuado en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.
El proceso correspondió al Juez Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, quien mediante auto de 14 de septiembre de 2018 aceptó el desistimiento de las pretensiones formuladas contra la Refinería de Cartagena S.A. (archivo digital, f.° 254 a 255 cuaderno #2, expediente escaneado). Posteriormente, a través de fallo de 14 de febrero de 2019 dispuso (archivo digital, f.° 281 a 282 cuaderno #2, expediente escaneado):
PRIMERO: DECLARENSE (sic) no probadas las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, buena fe, e innominada o genérica interpuesta por la demandada CBI COLOMBIANA S.A. y probada parcialmente la excepción de prescripción (…).
SEGUNDO: DECLARAR que entre el actor (…) y la demandada (…) existió una relación laboral en virtud de un contrato de obra Radicación n.° 94493 SCLAJPT-06 V.00 4 y labor y posteriormente a término fijo, desde el 01 de septiembre de 2011 hasta el 29 de septiembre de 2014 (…).
TERCERO: CONDÉNESE a la demandada (…) al reconocimiento de la bonificación [de] asistencia como factor salarial y, por consiguiente, al pago de la reliquidación del trabajo suplementario del actor (…) en la suma de $2.677.313 (…).
CUARTO: TERCERO (sic) CONDENAR a la demandada (…) a cancelar al actor (…) por concepto de reliquidación de las prestaciones sociales definitivas, esto es, primas, cesantías e intereses de cesantías, la suma de $4.938.89 (…).
QUINTO: CONDENER (sic) a la demandada (…) a cancelar el cálculo actuarial por concepto de los aportes a la seguridad social en pensiones, de conformidad con las reliquidaciones de trabajo suplementario, los cuales deberán ser consignados al fondo de pensiones al cual esté afiliado el actor (…).
SEXTO: CONDENAR a la demandada (…) a reconocer y pagar al demandante por concepto de indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, desde el 02 de septiembre de 2014 hasta el 02 de septiembre de 2016, por valor de $95.693.232 pesos y a partir del 03 de septiembre de 2016 a los intereses moratorios causados sobre dicha suma y hasta que se verifique el pago (…).
SÉPTIMO: ABSOLVER a la demandada (…) de las restantes pretensiones de la demanda.
OCTAVO: CONDENAR en costas a la parte vencida en este proceso. Al resolver el recurso de apelación que interpuso CBI Colombiana S.A., a través de sentencia de 10 de septiembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena revocó parcialmente la del a quo y, en su lugar, absolvió a la demandada de las condenas impuestas en su contra, confirmó en lo demás, gravó en costas en primera instancia al demandante y se abstuvo de imponerlas en la alzada (archivo digital, 10 SENTENCIA, expediente escaneado).
En el término legal, el demandante formuló recurso Radicación n.° 94493 SCLAJPT-06 V.00 5 extraordinario de casación y el ad quem lo negó mediante auto de 14 de diciembre de 2021, al considerar que no tenía interés económico para recurrir, pues el cálculo aritmético de las pretensiones concedidas por el a quo y negadas en segunda instancia ascendían a «$101.463.064», monto que no superaba los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes que exigía la norma para el 2021 (archivo digital, 13 CASACION).
Inconforme con la anterior decisión, el promotor del litigio interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Al respecto, alega que el interés para recurrir en casación se calcula respecto de todas las pretensiones formuladas en el escrito inicial, sin distingo a «si fueron o no concedidas en primera instancia y recurridas», pues ambas partes apelaron la decisión de primer grado, lo que «agrega un elemento de incertidumbre que solo se resolverá en sede casación».
En ese orden, alega que las condenas solicitadas pendientes son: despido injusto, reliquidación de horas extras, indemnización moratoria y pago de prestaciones sociales. A través de providencia de 11 de marzo de 2022, el Tribunal confirmó la decisión recurrida. Expuso que contrario a lo que aduce el censor, el interés económico para recurrir en casación se calcula teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad de aquel respecto de la sentencia de primera instancia, de modo que aquello que no fue objeto del recurso de apelación no es susceptible de Radicación n.° 94493 SCLAJPT-06 V.00 6 cuantificación. En apoyo, citó la providencia CSJ AL1955- 2021.
Por último, reiteró que las condenas impuestas en primera instancia y revocadas en la alzada por concepto de reliquidación de trabajo suplementario, prestaciones sociales y sanción moratoria ascendían a la suma de $101.463.064, cuantía que no excede los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes que exige la norma. En consecuencia, dispuso la expedición de las piezas digitales necesarias para surtir la queja, que fueron remitidas a esta Corporación, mediante oficio de 23 de junio de 2022.
Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, los opositores guardaron silencio (archivo PDF. Cuaderno Corte. 06. Informe al despacho). II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios;
(ii) interponga en término legal y por quien tenga la calidad de parte y acredite la condición de abogado o, en su lugar esté debidamente representado por apoderado, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Radicación n.° 94493 SCLAJPT-06 V.00 7 Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre.
En el caso del demandado, tal valor está delimitado por las decisiones de la sentencia que económicamente lo perjudican y, en el del accionante, lo definen las pretensiones que le han sido negadas en las instancias o que le fueron revocadas en la decisión de segundo grado. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, para así poder cuantificar el agravio respectivo.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos que se estudiaron, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y el recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna y acreditó la legitimación adjetiva. En lo que respecta al interés económico para recurrir en casación, en este caso está delimitado por el valor de las pretensiones del demandante que le fueron concedidas por el a quo y revocadas en segunda instancia. Lo anterior, debido a que no le asiste razón al recurrente al pretender que, para efectos de determinar al interés Radicación n.° 94493 SCLAJPT-06 V.00 8 económico para recurrir, deben terse en cuenta todas las pretensiones de la demanda, sin consideración de ninguna índole respecto del alcance del recurso de alzada, en tanto no hay lugar a incluir aquellas que pese a no ser objeto de condena por el a quo, no fueron apeladas, pues esto evidencia su conformidad con ese particular (CSJ AL608-2015, CSJ AL493- 2020 CSJ AL5929-2021).
En tal perspectiva, la Sala advierte que el a quo declaró la existencia de una relación laboral entre el actor y la demandada del 1.° de septiembre de 2011 al 29 de septiembre de 2014 y que la bonificación de asistencia percibida por el demandante era retributiva del servicio prestado y, por tanto, tuvo carácter salarial. En consecuencia, condenó al pago de diferencias por reliquidación del trabajo suplementario, primas de servicios, cesantías y sus intereses, aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones, la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y los intereses moratorios que certifique la Superintendencia Financiera a la tasa más alta vigente a partir del 3 de septiembre de 2016 y en adelante.
En esa línea, la Corte procede a determinar el interés económico del recurrente teniendo en cuenta los citados conceptos, sin incluir la indemnización por despido injusto, toda vez que respecto de dicha prestación que fue negada por el juez de primera instancia, el actor tampoco formuló reparo alguno. Radicación n.° 94493 SCLAJPT-06 V.00 9 Claro lo anterior, se procede a efectuar los cálculos de rigor, así: Así, el interés económico del recurrente asciende a $102.578.027,48, de modo que no supera el monto mínimo exigido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es, 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que para la época en que se profirió la decisión de segundo grado equivalían a $109.023.120.
En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación. III. DECISIÓN VALOR DEL RECURSO 102.578.027,48$ RELIQUIDACIÓN DEL TRABAJO SUPLEMENTARIO $ 2.677.313,00 RELIQUIDACIÓN DE LAS PRESTACIONES SOCIALES $ 4.938,89 APORTES A PENSIÓN $ 428.370,08 INTERESES MORATORIOS DE APORTES A PENSIÓN $ 682.919,52 INDEMNIZACIÓN MORATORIA $ 95.693.232,00 INT.
MORATORIOS DERIVADOS DE INDEM. MORATORIA $ 3.091.253,99 TOTAL TOTAL DESDE HASTA APORTES A PENSIÓN INTERESES MORATORIOS AL 10/09/2021 29/09/2014 10/09/2021 2501 2.677.313,00$ $ 428.370,08 682.919,52$ FECHAS DÍAS EN MORA RELIQUIDACIÓN DEL TRABAJO SUPLEMENTARIO DESDE HASTA DÍAS EN MORA RELIQ. TRABAJO SUPLEMENTARIO Y PRESTACIONES SOCIALES VALOR INTERESES MORATORIOS AL 10/09/2021 03/09/2016 10/09/2021 1808 $ 2.682.251,89 3.091.253,99$ Radicación n.° 94493 SCLAJPT-06 V.00 10 Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que FREDY HURTADO OROZCO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 10 de septiembre de 2021, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promueve contra CBI COLOMBIANA S.A.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 94493 SCLAJPT-06 V.00 11 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 15 de diciembre de 2022 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 186 la providencia proferida el 02 de noviembre de 2022. _____________________________________________ MARÍA LUISA GUTIÉRREZ CABARCAS P.U. 21 Secretaría Sala de Casación Laboral Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 11 de enero de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 02 de noviembre de 2022.
SECRETARIA____________________________________