Micelio
AL5545-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 528 de 1964Ley 270 de 1996

Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casacion Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL5545-2022 Radicacion n.° 92272 Acta 39 Santa Marta (Magdalena), dieciseis (16) de noviembre de dos mil veintidos (2022). Se pronuncia la Sala sobre la solicitud formulada por la apoderada de la parte recurrente para la “suspension del termino de traslado para que la recurrente presente la demanda de casacion”, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ERICK FERNANDO MUNOZ SERNA en contra de MARIA OTILIA TABARES SANCHEZ.

I.

ANTECEDENTES El demandante promovio demanda para que se declarara la existencia de un contrato de prestacion de servicios en el cual se fijaron unos honorarios y, en consecuencia, se condenara al pago de los mismos mediante el otorgamiento por escritura publica de la dacion de pago, una porcion de 90.04% en comun y proindiviso, sobre elen SCLAJPT-04 V.OO Radicacion n.° 92272 predio acordado y las costas del proceso.

En primera instancia, el Juzgado Civil Laboral del Circuito de la Ceja dispuso que la pasiva otorgara la escritura publica de transferencia del derecho de dominio en comun y proindiviso, equivalente al porcentaje solicitado, sobre la propiedad del predio pactado. Decision que confirmo la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.

La demandada interpuso recurso extraordinario de casacion y, por providencia de 7 de julio de 2021, se concedio, por lo que el expediente se remitio a esta Corporacion para su tramite. Por auto de 24 de mayo de 2022, esta Sala lo admitio y corrio traslado a la parte recurrente para su sustentacion, el cual inicio el 1° de junio de 2022 y fmalizaba el 30 de la misma calenda.

El 24 de junio del presente ano, Martha Lucia Acevedo Cardona como apoderada de la recurrente, allego memorial y solicito «la suspension del termino de traslado para que la recurrente presente la demanda de casacion, toda vez que me encuentro en graves quebrantos de salud desde finales del mes de mayo e incluso en la actualidad me encuentro incapacitada», ello “hasta tanto cese mi incapacidad medica”.

En sustento de su peticion, adjunto incapacidad del 23 de junio de 2022 hasta el 22 de julio del mismo aho, SCLAJPT-06 V.00 2 Radicacion n.° 92272 aduciendo como diagnostico «DIABETES MELLITUS NO INS ULINODEPENDIENTE CON OTRAS COMPLICACIONES ESPECIFICADAS* II. CONSIDERACIONES Sea lo primero senalar que de acuerdo con lo previsto en los articulos 4.° de la Ley 270 de 1996 y 117 del Codigo General del Proceso, aplicable a los asuntos laborales por remision expresa del articulo 145 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, «los terminos para la realizacion de los actos procesales de las partes [ ], son perentorios e improrrogables, salvo disposicion en contrario».

De ahi que el numeral 2.° del articulo 159 del citado estatuto procesal, preceptua lo siguiente:

ARTICULO 159. CAUSALES DE INTERRUPCION. El proceso o la actuacion posterior a la sentencia se interrumpiran: 2. Por muerte, enfermedad grave o privacion de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes, o por inhabilidad, exclusion o suspension en el ejercicio de la profesion de abogado. Cuando la parte tenga varies apoderados para el mismo proceso, la interrupcion solo se producira si el motive afecta a todos los apoderados constituidos. [ ] La interrupcion se producira a partir del hecho que la origine, pero si este sucede estando el expediente al despacho, surtira efectos a partir de la notificacion de la providencia que se pronuncie seguidamente.

Durante la interrupcion los terminos y no podra ejecutarse ningun acto procesal, con excepcion de las medidas urgentes y de aseguramiento. no correran En lo que respecta a la enfermedad grave, Corporacion, entre otras, en providencias CSJ AL8124-2016, esta 3SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 92272 CSJ AL571-2017, CSJ AL229-2019, CSJ AL3380-2020 y CSJ AL3780-2021, senalo que debe entenderse como: [ ] aquella que impide al apoderado realizar aquellos actos de conducta atinentes a la realizacion de la gestion profesional encomendada, bien por si [sic] solo o con el aporte o colaboracion de otro.

Sera grave, entonces, la enfermedad que imposibilita a la parte o al apoderado en su caso, no solo [sic] la movilizacion de un lugar a otro, sino que le resta oportunidad para superar lo que a el personalmente le corresponde. Asimismo, debe tenerse en cuenta que aun cuando la norma que regula la interrupcion del proceso no precisa expresamente el termino que tienen los apoderados para acreditar tal padecimiento, del texto del numeral 3 del articulo 136 del Codigo General del Proceso, se concluye que debe alegarse dentro de los cinco (5) dias siguientes a aquel en que cesa la incapacidad.

Ahora bien, en este asunto, esta Sala estima que aun cuando la abogada de la recurrente allega incapacidad medica, en la cual se estipula como diagnostico «DIABETES MELLITUS NO INSULINODEPENDIENTE CON OTRAS COMPLICA CIONES ESPECIFICADAS», de la documental allegada, no se evidencia que su padecimiento le imposibilitara a la apoderada delegar las facultades a ella otorgadas en el pre sente tramite y, asi el normal ejercicio de las actividades para las cuales esta legitimada, como lo es la sustentacion del recurso de casacion.

Conforme a lo expuesto, al no encontrarse acreditada la existencia de la causal de interrupcion prevista en el numeral 2° del articulo 159 del Codigo General del Proceso, habra de SCLAJPT-06 V.00 4 Radicacion n.0 92272 denegarse la solicitud impetrada y, en consecuencia, ante la falta de sustentacion del recurso, se declarara desierto el mismo conforme a lo previsto en el articulo 65 del Decreto 528 de 1964 y se ordenara la devolucion del expediente al tribunal de origen.

III. DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: NO ACCEDER a la solicitud que formulo la apoderada de MARIA OTILIA TABARES SANCHEZ.

SEGUNDO: DECLARAR desierto el recurso de casacion que propuso la parte actora, de conformidad con lo previsto en el articulo 65 del Decreto 528 de 1964.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. Notiflquese y cumplase. MAURICIO LENIS GOMEZ Presidente de la Sala 5SCLAJPT-OG V.00 Radicacion n.° 92272 \ V // ' GERARDO BOTERO ZULUAGA / / fl /I 3 ASTILLO;naFERN. OMAR ANGELmEJIA AMADOR SCLA3PT-06 V.00 6 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 15 de diciembre de 2022 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 186 la providencia proferida el 16 de noviembre de 2022.

SECRETARIA MARÍA LUISA GUTIÉRREZ CABARCAS P.U. 21 Secretaría Sala de Casación Laboral Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 11 de enero de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 16 de noviembre de 2022. SECRETARIA__________________________________