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AL5544-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 1557 de 1989Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Gasacion Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL5544-2022 Radicacion n.° 92953 Acta 40 Bogota, D. C., veintitres (23) de noviembre de dos mil veintidos (2022). Decide la Sala sobre la demanda que sustenta el recurso extraordinario de casacion interpuesto por el apoderado de MARIA PEREZ LOPEZ contra la sentencia proferida el 7 de octubre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso que promovio en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES La demandante instauro demanda laboral para que se reconociera y pagara la pension de sobrevivientes del causante Carlos Alberto Zuluaga Duque (q.e.p.d.), “por haber sido su companera permanente y esposa desde el ano 2012, hasta el momento de su fallecimiento”. SClAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 92953 El Juzgado Laboral del Circuito de Descongestion de Manizales, por sentencia del 1° de septiembre de 2021, absolvio a la pasiva y condeno en costas a la demandante, quien apelo y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, mediante fallo del 7 de octubre de 2021, confirmo.

La parte interesada presento recurso extraordinario de casacion, el cual se concedio por auto del 8 de noviembre del mismo ano. Remitido el expediente a esta Corporacion, se admitio y, mediante proveido de 22 de junio de 2022, se corrio traslado a la recurrente para que sustentara su demanda; lo que efectivamente acontecio y en la que pidio que se «case totalmente la sentencia demanda reuocando en su integridad para luego, en sede de instancia, profiera la sentencia que en derecho corresponde».

Para ello, enuncio un solo cargo: Se acusa la sentencia impugnada por la causal primera de casacion contemplada en el articulo 87 del Codigo Procesal del Trabajo, por ser violatoria, en forma indirecta, del Articulo 47, literal a) de la ley 100 de 1993, modificado por el articulo 13 de la ley 797 de 2003, como consecuencia de los errores de hecho manifiestos y trascendentes en la valoracion de las pruebas, asi como de errores de derecho derivados de la incorrecta aplicacion de las reglas probatorias contenidas en los articulos 176, 188 y 222 del Codigo General del Proceso.

Es asi que, sefialo como “errores de hecho y de derecho”: Se acusa la sentencia de haber incurrido en los siguientes, manifiestos 3' trascendentes errores de Hecho y de Derecho: scla:pt-06 v.oo 2 Radicacion n.° 92953 - No dar por demostrado, estandolo, que los senores MARIA PEREZ LOPEZ y CARLOS ALBERTO ZULUAGA DUQUE (Q.E.P.D) convivieron de hecho entre mayo de 2012 julio del ano 2014.

A partir de la violacion, por parte del Tribunal, de la regia probatoria establecida por el articulo 176 del Codigo General del Proceso, incurriendo en Error de Derecho, se desencadeno en la cbmision del Error de Hecho consistente en una indebida valoracion de la prueba documental (testimonies anticipados de los senores Maria Gloria Zuluaga Agudelo, Blanca Nidia Delgado Calderon, Beatriz Cardona Soto y Jorge Eliecer Hernandez Soto) aportada con la demanda, en conjunto con los testimonies de estas mismas personas, rendidos ante el A-quo dentro del proceso. - Dar por probado, sin estarlo, que los senores MARIA PEREZ LOPEZ y CARLOS ALBERTO ZULUAGA DUQUE (Q.E.P.D) iniciaron su convivencia solo a partir del 17 de julio de 2014, fecha de su matrimonio La comision de este Error de Hecho tiene su origen en la violacion de las reglas probatorias previstas por los articulos 188 y 222 del Codigo General del Proceso, incurriendo ademas en Error de Derecho, lo que llevo al Tribunal a otorgar valor probatorio, sin que hubiere lugar a ello, a las declaraciones de las sehoras Berta Lucia y Doris Marin Zuluaga.

Y, sustento asi: Con Relacion a la Indebida Valoracion de los documentos contentivos de las declaraciones rendidas por Maria Gloria Zuluaga Agudelo, Blanca Nidia Delgado Calderon, Beatriz Cardona Soto y Jorge Eliecer Hernandez Soto en conjunto con sus testimonies directos recaudados por la sehora Juez de Primera instancia y el error de derecho consistente en la violacion de la regia contenida en el articulo 176 del Codigo General del Proceso.

( ) Omitio el Tribunal en su valoracion que todos estos declarantes tambien tuvieron la calidad de testigos dentro del proceso, tal como consta en el audio correspondiente a la audiencia celebrada el 1° de septiembre de 2021 ante la sehora Juez de Primera Instancia. Oportunidad esta en la que, de manera espontanea y congruente, refirieron con detalles las circunstancias de convivencia que tuvieron los senores MARIA PEREZ LOPEZ y CARLOS ALBERTO ZULUAGA DUQUE (Q.E.P.D), antes de contraer matrimonio civil, 3SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 92953 en particular dieron cuenta del hecho de su convivencia entre mayo de 2012 julio del 2014, situacion descrita tambien en las declaraciones extraprocesales previamente aportadas con la demanda.

Trascendencia. Si el Ad Quem hubiese valorado igualmente los testimonies aludidos habrian dado aplicacion a la regia probatoria prevista por el articulo 176 del Codigo General del Proceso, de acuerdo con la cual las pruebas deben ser apreciadas en conjunto, por lo que habria tenido la oportunidad de confrontar las declaraciones extraprocesales con los testimonies de los mismos declarantes.

Este ejercicio intelectivo habria dado lugar a que se estableciera sin lugar a duda que la demandante MARIA PEREZ LOPEZ convivio con el causante CARLOS ALBERTO ZULUAGA DUQUE desde mayo de 2012 hasta el 17 de julio de 2014, fecha de su matrimonio, y siendo que no existio discusion sobre la convivencia de la pareja entre el 17 de julio de 2014 y el 12 de mayo de 2018, la fecha de deceso del sehor Carlos Alberto Zuluaga, habria concluido la existencia de una convivencia ininterrumpida durante mas (sic) de 5 ahos, acreditando de esta forma el requisite factico establecido por el articulo 47, literal a) de la ley 100 de 1993, modificado por el articulo 13 de la ley 797 de 2003.

Con relacion a la violacion de las reglas probatorias previstas por los articulos 188 y 222 del Codigo General del Proceso. Tanto la sentencia del Tribunal como la proferida por la Sehora Juez de Primera Instancia encuentran soporte en las declaraciones de las sehoras Bertha Lucia Zuluaga Munoz y Doris Miriam Zuluaga Munoz, obrantes al expediente administrative aportado con la contestacion de la demanda por Colpensiones, concluyendo que la convivencia de la demandante con el sehor Carlos Alberto Zuluaga Duque inicio el 17 de julio de 2014 y finalizo el 12 de mayo de 2018, por lo que no se logro completar el tiempo establecido por la normativa aplicable.

( ) Desconoce el Ad Quem que ninguna de las citadas declarantes actuo dentro del proceso como testigo y que las declaraciones, que toma como referente para encontrar probada la fecha de inicio de la convivencia, no fueron rendidas ante Notario, Juez o Alcalde, por lo que conforme a las reglas probatorias planteadas por los articulos 188 y 222 del Codigo General del Proceso no podia otorgarseles ningun valor probatorio.

Trascendencia. Si el H. Tribunal hubiese dado aplicacion a las reglas probatorias mencionadas, sin lugar a duda, habria restado total valor probatorio a las declaraciones de las citadas sehoras SCLAJPT-06 V.00 4 Radicacion n.° 92953 y, por consiguiente, no habria concluido, como lo hizo, que la convivencia de la demandante con el Carlos Alberto Zuluaga Duque tuvo inicio apenas el 17 de julio de 2014 y no, como lo afirmaron consistentemente los testigos, desde el mes de mayo de 2012.

II. CONSIDERACIONES Revisado el escrito que contiene la demanda de la Sala observa que adolece de una grave deficiencia tecnica que, valga precisar, no es posible subsanar de oficio por razon del caracter dispositive del recurso extraordinario, pues de conformidad con el articulo 90 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, debe reunir una serie de requisites que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revision del fallo impugnado. casacion Asi es que, esos minimos requisites de formalidad, previstos por la ley y la jurisprudencia, configuran el debido proceso a seguir de tal suerte que, al desconocerlos, el recurrente debe asumir las consecuencias que ello acarrea.

Cuando la acusacion se endereza formalmente por via indirecta, la Corte ha dicho que le corresponde al censor cumplir los siguientes requisites elementaies: precisar los errores facticos, que deben ser evidentes; mencionar cuales elementos de conviccion no fueron apreciados por el juzgador cuales cometio erronea estimacion, demostrando en queY en consistio esta ultima; explicar como la falta o la defectuosa valoracion probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en 5SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 92953 verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante, en primer lugar, precisar o determinar los errores y, posteriormente, demostrar la ostensible contradiccion entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviendose para ello de las que considere dejadas de valorar o erroneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, del 23 de mar. 2001, rad. 15.148), sin que asi lo hiciera.

Asimismo, frente a los elementos de juicio, cabe reiterar que, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 7° de la Ley 16 de 1969, el error de hecho sera motive de casacion laboral solamente cuando provenga de falta de apreciacion o apreciacion erronea de un documento autentico, de una confesion judicial o de la inspeccion judicial, por lo que el elemento de juicio que se acusa, no es habil para sustentar un cargo en el recurso extraordinario.

Y, en torno a las declaraciones extrajuicio, se ha dicho que estas se equiparan a una declaracion de terceros, por lo que se asimilan al testimonio, medio de prueba que como ya se dijo no es susceptible de cuestionamiento en sede de casacion por si solo. En consecuencia, como en el presente asunto, si bien la parte recurrente sustenta su demanda de casacion en la via indirecta; no obstante, al sehalar los supuestos errores que cometio el tribunal, se remite a los testimonies rendidos al SCLAJPT-06 V.00 6 Radicacion n.° 92953 interior del proceso ordinario junto con las declaraciones extraprocesales allegadas; de ahi que, no es posible fundar con ellos un error que conlleve al estudio de la demanda.

En un caso de similares contornos y frente al tema, en la providencia CSL AL4210- 2022, se senalo: Al respecto, sea lo primero precisar que de acuerdo con lo previsto en el articulo 188 del Codigo General del Proceso, en concordancia con el articulo l.° del Decreto 1557 de 1989, las declaraciones extrajuicio son las manifestaciones que una persona realiza sobre determinado hecho de forma libre, voluntaria y bajo la gravedad de juramento ante un notario o alcalde, para efectos judiciales o extrajudiciales.

Por su parte, los documentos son todos aquellos escritos, objetos muebles o cualquier otro tipo de soporte que tenga caracter representative o declarative de un hecho conforme lo dispuesto en el articulo 243 del Codigo General del Proceso. Conforme a lo anterior, la jurisprudencia de la Corte ha establecido que aunque las declaraciones extrajuicio se aportan al proceso en escritos, su contenido se limita a la apreciacion subjetiva de terceros respecto a un hecho y, por tal razon, comparte una naturaleza testimonial (CSJ SL, 17 mar. 2009, rad. 31.484, reiterada en CSJ SL17468-2014 y CSJ SL 1853-2021), prueba esta que no es calificada en los terminos del articulo 7.° de la Ley 16 de 1969, que solo le otorga ese caracter al (i) documento autentico, (ii) la confesiony (iii) la inspeccibn judicial.

De modo que para efectos del recurso extraordinario de casacion y en particular los ataques por la via indirecta, las declaraciones extrajuicio no pueden considerarse documentos autenticos como lo plantea la recurrente, pues se insiste, son pruebas de naturaleza testimonial y como tal su valoracion debe seguir las mismas reglas de apreciacion de este tipo de prueba.

En este contexto, la Sala reitera que la acusacion no se podia estructurar exclusivamente en declaraciones extrajuicio y testimonies, toda vez que no son aptas para estructurar un yerro factico (CSJ SL 1853-2021), y por esta via se ratifica que la recurrente no cumplio la carga argumentativa suficiente. Asi, lo unico que quedo fue la expresion generica «pmebas documentales», que como se indico en el auto atacado, impide el estudio del recurso porque estas debian identificarse, exponer lo que acreditan en contra de lo inferido por el Tribunal y la forma 7SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 92953 en que incidieron las falencias en la aplicacion indebida de la ley sustancial, lo que no ocurrio.

Y este aspecto es relevante pues solo en caso de que se acredite la existencia de un error manifiesto de hecho sobre alguna de las pruebas calificadas, es viable analizar las que no tienen ese caracter, de alii la imposibilidad tecnica de cimentar unicamente en estas ultimas un ataque por la via indirecta. Ahora, es importante aclarar que la circunstancia de que las declaraciones extrajuicio y testimonies no scan pruebas calificadas, no significa que no puedan tener eficacia demostrativa, como parece entenderlo la recurrente; antes bien, eventualmente su valoracion puede ser relevante para la construccion de los hechos del proceso, sin embargo, no debe olvidarse que esa actividad judicial le corresponde realizarla a los jueces de instancia y que la sentencia judicial que plasme ese ejercicio analitico se presume legal y cierta; y asimismo, se reitera una vez mas, que su valoracion en casacion solo es admisible de acreditarse un error factico en prueba calificada.

Justamente esa es la razon por la cual el recurso de casacion no es un escenario adicional que permite analizar panoramicamente los medios de conviccion a fin de juzgar nuevamente el pleito, y que la ley restringio la via indirecta a verificar si el Tribunal valoro correctamente cierto tipo de pruebas -calificadas- o juzgo adecuadamente su pertinencia y eficacia probatoria, a fin de determinar si cometio o no un error evidente y ostensible de hecho, el cual, se recuerda tambien, solo ocurre cuando se le hace decir a la prueba lo que no indica o no aprecia un medio de conviccion predominante a la realidad factica del proceso, lo cual exige una minima argumentacion por parte del recurrente, esto es, que confronte las premisas facticas concluidas en el fallo y la singularizacion de los medios de conviccion, tal y como se explico en el auto cuestionado.

Y, por ultimo, cabe traer a colacion la providencia CSJ SL4281 - 2017, en la que se reitera el control de legalidad por parte de la Corte sobre la decision de segunda instancia, pero siempre que se cumplan los requisites establecidos en el ordenamiento juridico para ello, oportunidad en la que se dijo: Reitera, una vez mas, la Corte que el recurso de casacion no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.

SCLAJPT-06 V.00 8 Radicacion n.° 92953 Por el contrario, adoctrinado esta que el recurrente debe cenirse a las exigencias formales y de tecnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

A1 juez de la casacion, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decision de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el articulo 90 del Codigo Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, segun los terminos del articulo 29 de la Constitucion Politica.

Se ha dicho con profusion que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido caracter rogado y dispositive de este especial medio de impugnacion. ( ) Por lo expuesto, al no reunirse uno de los requisites contemplados, se repite, en el articulo 90 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurso de casacion debe declararse desierto, con fundamento en lo dispuesto en el articulo 65 del Decreto 528 de 1964.

III. DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casacion propuesto por por el apoderado de MARIA PEREZ LOPEZ contra la sentencia proferida el 7 9SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 92953 de octubre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso que promovio contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES. en SEGUNDO: Sin costas.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifiquese, cumplase y devuelvase el expediente al tribunal de origen. IVANMAURICIO LENIS GOMEZ Presidente de la Sala f I ^ - GERARD RO ZULUAGA SCLAJPT-06 V.00 10 Radicacion n.° 92953 (JASTILLO CADENAFERNANDO OMAR ANGElAlEJIA AMADOR 11SCLAJPT-06 V.00 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 16 de diciembre de 2022 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 187 la providencia proferida el 23 de noviembre de 2022.

DANIELA DURAN OSPINA Secretaria (E) Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 12 de enero de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 23 de noviembre de 2022. SECRETARIA__________________________________