República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Seseas Labors Sala de OsicondestiOn N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente AL554-2023 Radicación n.°61301 Acta 9 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la solicitud presentada por el apoderado del demandante, dirigida a obtener la corrección por error aritmético de la sentencia de instancia CSJ SL3096-2021, proferida por esta Corporación el 14 de julio de 2021, dentro del recurso extraordinario de casación que interpuso RODRIGO FERNÁNDEZ MADRID, en el proceso que adelantó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL3534-2019 de 28 de agosto de 2019, esta Corporación casó la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 11 de febrero de 2013 y, para mejor proveer, se SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 61301 dispuso oficiar a la Universidad de Antioquia, a fin de que certificara el histórico de los salarios que devengó el accionante, dentro del período comprendido entre el 10 de marzo de 1975 y el 30 de septiembre del mismo ario, y del 5 de febrero de 1979 al 23 de abril de 1989.
De ahí que, esta Sala a través de la sentencia de instancia CSJ SL3096-2021 de 14 de julio de 2021, revocó el fallo dictado por el Juzgado Adjunto al Juzgado Veinte Laboral de Oralidad del Circuito de Medellín el 6 de diciembre de 2012 y, en su lugar, condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a Rodrigo Fernández Madrid la pensión de vejez, en los términos del art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el 1 del Decreto 758 de esa anualidad, por resultar más favorable, a partir del 9 de marzo de 2008, en cuantía inicial de $2.120.552, que para el ario 2021 ascendía a $3.450.602, con los incrementos de ley.
Asimismo, condenó a la accionada a reconocer y pagar al actor el retroactivo pensional de las mesadas causadas, desde el 9 de marzo de 2008 que calculadas al 30 de junio de 2021, ascendían a la suma de $474.099.379 debidamente indexadas, conforme a la fórmula indicada en la parte motiva de dicha providencia hasta el momento del pago efectivo de la prestación. El apoderado de Rodrigo Fernández Madrid, eleva solicitud de corrección aritmética, con el propósito de que: Se ordene aclarar y corregir la liquidación hecha en la sentencia NRO SL 3096 -2021.
Radicado. Nro. 61301, del 14 de julio 2021, SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 61301 teniendo en cuenta los aportes a pensiones hechos por el actor desde el ario 2008 y hasta el mes de agosto de 2013, con sus respectivos IBC, y como consecuencia se aclare el valor real del retroactivo a que tiene derecho el actor. En resumen, argumenta el apoderado del actor que, pese a que promovió el proceso de la referencia ante la justicia ordinaria laboral, continúo aportando al sistema general de pensiones, de manera que, el 27 de febrero de 2014, estando el asunto en casación, solicitó a Colpensiones la pensión de vejez por reunir los requisitos de la «Ley 797 de 2003 y del acto legislativo 01 de 2005», la cual fue concedida a través de la Resolución GNR 304767 del 1 de septiembre de 2014, a partir del 1 de septiembre del 2013, con un IBL de $4.584.630.00, una tasa de reemplazo de 75%, para una mesada inicial de $3.438.473.00 para 2013, en atención «1281 semanas» cotizadas hasta 31 de agosto de 2013.
Narra que esta Sala mediante providencia del 28 de agosto de 2019, resolvió de manera favorable el recurso extraordinario de casación y dispuso casar el fallo del Tribunal, «argumentando que se deben incluir en la historia laboral del actor los periodos en los que el demandante prestó sus servicios en la UNIVERSIDAD DE ANTIO QUIA y la UNIVERSIDAD NACIONAL, para un total de 1118.85 semanas para el año 2008».
Estima el promotor de la has, que esta Corporación incurrió en un error aritmético en la cuantificación de la mesada pensional, como quiera que, SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 61301 [ ] toma el IBL equivocado y procede a calcular una pensión de vejez para el ario 2008 con un IBL de $2.617.965.00 y una tasa de reemplazo del 81%, liquidando una pensión de vejez por valor de $2.120.552.00, mesada pensional que para el ario 2013, le da a la Corte una pensión de vejez de $2.553.119.00, a sabiendas de que ya COLPENSIONES había reconocido la pensión de vejez, teniendo en cuenta el IBL superior y calculando una mesada pensional para ese ario 2013, por valor de $3.438.473.00.
Se habla de forma certera de que se trata de un error puramente aritmético de la Corte Suprema, pues como se ha venido manifestando, el actor hizo aportes a pensiones hasta el ario 2013, que no fueron tenidos en cuenta por la Corte al momento de liquidar el IBL y la pensión de vejez del actor, entonces qué pasa con esos aportes que se hicieron por inducción al error después del ario 2008 [..
II. CONSIDERACIONES El art. 286 del CGP, aplicable al proceso laboral por remisión analógica del art. 145 del CPTSS, dispone: CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. En lo concerniente a la corrección de la sentencia, en providencia CSJ AL1544-2020, esta Corporación sostuvo que procede únicamente para superar aquellas inconsistencias de comunicación del juez en lo que a palabras o errores numéricos se refiere, que no al sentido mismo de la decisión. SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 61301 Así, expuso que la regla adjetiva «no hace relación al objeto de la litis ni al contenido jurídico ( ), dado que al primero lo delimitan las partes en la demanda y su contestación; y el segundo no es revocable ni reformable por el juez que dictó la sentencia».
De acuerdo con lo anterior, la solicitud incoada por el apoderado del demandante no tiene vocación de prosperidad, por cuanto en estricto sentido, no reprocha un error numérico en la realización de las operaciones aritméticas que dieron lugar a la cuantificación de la mesada pensional sino que aduce un hecho nuevo no controvertido en las instancias que ni siquiera fue informado dentro del trámite del recurso extraordinario como era su deber, esto es, que Colpensiones le reconoció a Rodrigo Fernández Madrid la pensión de vejez, mediante la Resolución GNR 304767 de 2014.
De otra parte, de acuerdo con el numeral 16 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, dentro de los deberes del abogado se encuentra «Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo», en armonía con el artículo 37, numeral 1 ejusdem, que señala que constituye falta a la debida diligencia profesional «Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.».
SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 61301 De las normas en cita y al examinar el memorial elevado por el representante judicial de la parte demandante el 23 de noviembre de 2016, en donde solicita celeridad en el proceso y textualmente dice: (..)toda vez que mi poderdante no cuenta actualmente con los recursos necesarios para su mínimo vital y el sostenimiento de los demás gastos que generan el diario vivir, teniendo en cuenta de que se trata de una prestación económica de vejez, se evidencia su actuar negligente, puesto que el señor Rodrigo Fernández Madrid fue pensionado por vejez mediante resolución GNR 304767 del 1 de septiembre de 2014, con lo que se entrevé una probable infracción a la Ley 1123 de 2007, que amerita la compulsa de copias, para que la autoridad competente analice la conducta del apoderado del demandante.
Allende lo anterior, se autorizará a Colpensiones para que compense las sumas pagadas de mas como consecuencia de la pensión de vejez reconocida mediante resolución GNR 304767 del 1 de septiembre de 2014. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, III.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR por improcedente la corrección por error aritmético formulada por el apoderado de RODRIGO FERNÁNDEZ MADRID, contra la sentencia de instancia CSJ SCLA1PT-10 V.00 6 Radicación n.° 61301 SL3096-2021, proferida por esta Sala de Casación Laboral el 14 de julio de 2021.
SEGUNDO: COMPULSAR copias de las actuaciones surtidas en esta instancia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, para que se investigue la conducta del apoderado de Rodrigo Fernández Madrid en este trámite extraordinario.
TERCERO: AUTORIZAR a Colpensiones para que compense las sumas pagadas de más como consecuencia de la pensión de vejez reconocida mediante resolución GNR 304767 del 1 de septiembre de 2014.
CUARTO: En firme el presente proveído, notifiquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNE Z JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE P1AD SÁNCHEZ SCLAPT-10 V.00 7 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 050013105020201200063-01 RADICADO INTERNO: 61301 RECURRENTE: RODRIGO FERNANDEZ MADRID OPOSITOR: PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACION MAGISTRADO PONENTE: DR.DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 31/03/2023, Se notifica por anotación en estado n.° 045 la providencia proferida el 22/03/2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 12/04/2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 22/03/2023. SECRETARIA___________________________________