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AL5539-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 1072 de 2015Ley 100 de 1993Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL5539-2022 Radicación n. °94892 Acta 37 Bogotá, D. C., dos (02) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala sobre el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE IBAGUÉ y el JUZGADO SÉPTIMO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE FENALCO DEL TOLIMA “COMFENALCO” contra AVIKEM SAS.

I.

ANTECEDENTES La Caja de Compensación Familiar de Fenalco del Tolima “Comfenalco”, instauró demanda ordinaria laboral en contra de la empresa Avikem SAS, con el propósito de que se libre mandamiento de pago a su favor por la suma de: DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SIETE PESOS ($2.772.207) por concepto de capital de la obligación a cargo del empleador por los aportes parafiscales de la protección social, y los intereses moratorios Radicación n.°94892 2 correspondientes hasta tanto se efectúe el pago total de lo adeudado.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué, autoridad judicial que, mediante auto del 28 de enero de 2022, declaró su falta de competencia, argumentando: “En el líbelo demandatorio, destaca la parte actora que el domicilio principal de la sociedad demandada Avikem SAS, es la Calle 119 No. 14 A- 25 oficina 104 de Bogotá D.C., información que se corrobora con el certificado de existencia y representación legal aportado.

Así las cosas, de acuerdo a la norma adjetiva del trabajo antes invocada, así como la línea que viene sosteniendo el órgano de cierre de la especialidad laboral, considera el Despacho que quien debe asumir el conocimiento del proceso, es el Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la Ciudad de Bogotá, lugar de domicilio de la sociedad.” De conformidad con lo anterior, el despacho ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá (Reparto), para su conocimiento.

Remitido el proceso, fue asignado al Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, quien, a través de providencia del 4 de agosto de 2022, puso de presente su falta de competencia para adelantar el trámite, en tanto que: “En ese orden de ideas, y ya adentrándose el Despacho en la verificación de la competencia para conocer del asunto de marras, lo primero que ha de señalar, es que, la competencia no se define en el artículo 5° del CPT y de la SS, sino en el 110 del CST.

De ese modo, debe señalarse que en razón a ser el domicilio de la demandante la ciudad de Ibagué -Tolima, y al no tener sucursal en esta ciudad, tal como se colige del certificado de existencia y representación incorporado al plenario, el Juez competente para conocer del presente asunto es el Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué. Radicación n.°94892 3 En este orden de ideas, es claro que la entidad demandante optó correctamente por tramitar el asunto en la ciudad de Ibagué, al ser esta ciudad su domicilio.”.

En consecuencia, el juzgado propuso el conflicto negativo de competencia ante la Sala Laboral de esta Corporación y envió las diligencias para lo pertinente. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto de competencia surgido entre los referidos despachos judiciales.

En el sub lite, el conflicto negativo de competencia se generó entre los Juzgados Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué y Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, quienes consideran no ser competentes para asumir el conocimiento del asunto. Por un lado, el primer despacho en cita consideró que carecía de competencia para conocer del litigio, estableciendo que, según el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, la competencia la determina el domicilio principal de la entidad demandada, es decir, Bogotá, y en ese orden de ideas, es la autoridad judicial de esa ciudad a quien corresponde el conocimiento del caso; por su parte, el último juzgado citado sostiene, que no tiene competencia, en tanto que, la parte activa del proceso, en ejercicio del artículo 110 Radicación n.°94892 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, fijó como factor territorial, el domicilió de la entidad demandante, por lo que, es el juez de ese territorio, quien debe atender el asunto.

Como quiera que lo perseguido en el presente caso es el pago de aportes parafiscales al Sistema de Seguridad Social y, sus respectivos intereses moratorios, es pertinente acudir para el efecto, a lo que disponen los artículos 113 de la Ley 6.ª de 1992 y 2.2.7.2.3.6 del Decreto 1072 de 2015, en cuanto se prevé lo siguiente: “ARTÍCULO 113.

COBRO DE APORTES PARAFISCALES. Los procesos de fiscalización y cobro sobre el cumplimiento correcto y oportuno de los aportes al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, al Instituto de Seguros Sociales, ISS, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, y a las Cajas de Compensación Familiar, deberán ser adelantados por cada una de estas entidades.

Las entidades a que se refiere la presente norma, podrán demandar el pago por la vía ejecutiva, ante la jurisdicción ordinaria; para este efecto la respectiva autoridad competente otorgará poderes a los funcionarios abogados de cada entidad o podrá contratar apoderados especiales. Artículo 2.2.7.2.3.6. Trámite judicial para el cumplimiento de las obligaciones.

Las cajas de compensación, el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), la Escuela Superior de Administración Pública y los trabajadores beneficiarios del empleador desafiliado por mora en el pago de sus aportes, podrán exigir judicialmente el cumplimiento de la obligación.” Al efecto, esta Corporación en auto CSJ AL6091-2021, señaló lo siguiente: “[…] Dicha facultad de recobro también es compartida con la Unidad Administrativa de Gestión Pensión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, según lo establecido en el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, es decir, que tanto la UGPP como las entidades que conforman el sistema de seguridad social pueden cobrar a los empleadores morosos el pago de dichos aportes.

Esta acción ejecutiva está determinada en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, que establece: Radicación n.°94892 5 ARTÍCULO

24. ACCIONES DE COBRO. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo.

Así, previo a desatar el aparente conflicto negativo de competencia, al revisar la demanda se advierte que tiene una imprecisión consistente en que se formuló para un proceso ordinario laboral, como se indica en su texto: «a fin de que, mediante los tramites del proceso ordinario laboral de única instancia» (f.º 2 del archivo PDF 001 demanda); sin embargo, nótese que en el acápite de competencia refirió que era competente el juez del «(…) domicilio de las partes ejecutante y ejecutada (…)».

De modo que la Jueza Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pasto, al efectuar el análisis del escrito inaugural debió percatarse de la inexactitud indicada. En ese sentido, en el sub lite, se insiste que a pesar de que el demandante encaminó su petición mediante un proceso ordinario laboral, lo cierto es, que en el acápite de competencia, referenció que esta jurisdicción conoce de «La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad».

Además, la Caja de Compensación Familiar de Fenalco del Tolima, aportó como medios probatorios, el aviso de incumplimiento de la obligación a la compañía deudora y el título ejecutivo (f.°20-28). Así las cosas, se colige que la demanda no está dirigida en aras de adelantar un proceso ordinario laboral como erróneamente lo adujo la accionante, sino a un trámite especial determinado en el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, el del juicio ejecutivo laboral.

Bajo las consideraciones que anteceden, resultaba Radicación n.°94892 6 imperioso que la parte interesada subsanara su demanda, conforme a lo considerado en esta providencia, con la finalidad de dar el trámite correspondiente, consagrado en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De ahí que resulte pertinente, remitir el expediente al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué, para que este haga los ordenamientos pertinentes, y asuma el conocimiento del asunto, si a ello hubiere lugar, atendiendo las reglas fijadas jurisprudencialmente por esta Corporación, en tratándose de procesos ejecutivos laborales para el cobro de aportes parafiscales.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: REMITIR las presentes diligencias al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué, para que adopte las medidas correctivas que correspondan y requiera a la parte demandante con el fin que ajuste la demanda. Una vez ello ocurra, deberá proceder conforme a los términos de ley.

SEGUNDO: INFORMAR la presente decisión al Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá. Radicación n.°94892 7 TERCERO. Por Secretaría procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.°94892 8 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 15 de diciembre de 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 186 la providencia proferida el el 02 de noviembre de 2022.

MARÍA LUISA GUTIÉRREZ CABARCAS P.U. 21 Secretaría Sala de Casación Laboral Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 11 de enero de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 02 de noviembre de 2022 SECRETARIA___________________________________