Radicación nº. 82076 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL5539-2018 Radicación 82076 Acta 45 Bogotá, D. C., veintiocho (28) noviembre de dos mil dieciocho (2018). Se pronuncia la Corte sobre el escrito con el que el apoderado de la recurrente, EICON LTDA., sustentó el recurso de casación presentado contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario que fue promovido en su contra por la demandante DIANA ROCÍO RIVERA GALEANO, en nombre propio y en representación de su hija JUANA VALENTINA GRANADOS RIVERA.
I.
ANTECEDENTES La señora Diana Rocío Rivera Galeano instauró demanda ordinaria laboral en contra de EICON Ltda., y EME Ingeniería S.A., integrantes del Consorcio Mantenimiento SDL 2013, y solidariamente contra la Electrificadora de Santander S.A E.S.P, con el fin de obtener la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, celebrado entre su compañero Juan Alberto Granados Ramírez (q.e.p.d) y las demandadas, con fecha de inicio del 27 de junio de 2013, y terminado el 5 de julio del mismo año por muerte del trabajador, con ocasión al accidente de trabajo ocurrido por culpa del empleador; solidaridad de las sociedades convocadas a juicio; condena al pago de perjuicios materiales (lucro cesante y daño emergente); daños morales; daño en la vida de relación; ultra y extra petita; y costas procesales.
Para sustentar sus pretensiones, manifestó que convivió en unión libre con el señor Juan Alberto Granados Ramírez desde el año 2003 hasta el día de su muerte; que de dicha unión procrearon a la niña J.V.G.R., quien nació el 3 de junio de 2006. Relató todo lo relacionado con el contrato de trabajo sostenido entre su compañero y el Consorcio Mantenimiento SDL 2013, así como con el contrato de mantenimiento entre éste y la Electrificadora del Santander S.A E.S.P. Contó los sucesos que dieron lugar al fallecimiento del señor Granados Ramírez a causa del accidente de trabajo sufrido, y las consecuencias padecidas a raíz de ese infortunio; y, que la ARL Sura le reconoció la pensión de sobrevivientes.
La demanda correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, el cual, el 2 de agosto de 2017, declaró la existencia del contrato de trabajo; la culpa del empleador en el accidente laboral ocurrido; y la solidaridad de las demandadas. Condenó al pago de los perjuicios materiales y morales a favor de la demandante y de su hija, por valor de $196.796.345 y $15.000.000 respectivamente, a favor de cada una.
Absolvió de las demás pretensiones incoadas. Declaró la exigibilidad de reembolso de las sumas que cancele la Electrificadora de Santander S.A E.S.P., conforme el amparo de las pólizas suscritas con Seguros Generales Sudamericana S.A., y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. Condenó en costas. Al decidir el recurso de alzada propuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, el 14 de marzo de 2018, modificó los valores incluidos en el ordinal tercero del fallo del a quo, fijando la suma por perjuicios materiales en $153.017.250, y el ordinal séptimo, en el sentido de absolver a la llamada en garantía Seguros Generales Sudamericana S.A. Confirmó en lo demás. Inconforme con la anterior decisión, las convocadas a juicio, EICON Ltda., y la Electrificadora de Santander S.A E.S.P., interpusieron recurso extraordinario de casación, el cual una vez concedido y admitido, fue oportunamente sustentado por EICON Ltda. II.
EL RECURSO DE CASACIÓN La recurrente, después de realizar un resumen de los hechos, formuló el recurso extraordinario de casación en los siguientes términos: Primer cargo Se acusa la sentencia con fundamento en la causal segunda de casación por violación indirecta legal como consecuencia de los errores de hecho manifiestos y evidentes por falta de apreciación de algunas pruebas.
Fundamentos del fallo impugnado […] Errores de hecho 1. Uno de los yerros más protuberantes y gravísimos en que incurre la sentencia impugnada consiste en no dar por demostrado, estándolo, que el señor WILLIAM PIMIENTO por preacuerdo del Distrito Judicial de San Gil – Santander Juzgado Segundo Penal del Circuito mediante acta No 237 del veinticuatro (24) de Noviembre del año dos mil quince (2015), reconoció que causó la muerte del señor JUAN ALBERTO GRANADOS RAMÍREZ (Q.E.P.D), radicado 686796000153201300254. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que el señor WILLIAM PIMIENTO es la persona causante del fallecimiento de JUAN ALBERTO GRANADOS RAMÍREZ (Q.E.P.D) conforme sentencia judicial del JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, SAN GIL, de fecha veinticuatro (24) de Noviembre del año dos mil quince (2015). 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el CONSORCIO MANTENIMIENTO SDL 2013 conformado por las empresas EICON LTDA y EME INGENIERÍA S.A. es culpable del accidente de trabajo del señor JUAN ALBERTO GRANADOS RAMÍREZ (Q.E.P.D).
Pruebas no apreciadas 1. Prueba sobreviniente al proceso laboral de memorial del desistimiento de incidente de reparación integral de la señora DIANA ROCÍO RIVERO GALEANO, demandante del proceso laboral, radicado por el apoderado de la sociedad EICON LTDA., visto a folios 958 y 959. 2. Prueba sobreviniente al proceso laboral de auto de fecha veinticinco (25) de Mayo del año dos mil diecisiete (2017) del JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, SAN GIL, radicado 686796000153201300254, visto a folios 960, 961, 962, 963. 3.
Prueba aportada por el demandado EICON LTDA integrante del CONSORCIO MANTENIMIENTO SDL 2013 en que se anexa la sentencia judicial JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, SAN GIL, (sic) de fecha veinticuatro (24) de Noviembre del año dos mil quince (2015), radicado 686796000153201300254, visto a folios 138 a 143 y 513 a 528 conforme auto decreto de pruebas de la parte demandada EICON LTDA, folio 916.
Desarrollo del cargo Las pruebas indicadas no es de sustento del fallo (sic) al ser ignoradas por el ad quem, la cual se encuentra legalmente incorporadas (sic) al proceso en su debida oportunidad probatoria y derecho de contradicción, a punto tal que si se hubiesen apreciado debidamente, el fallo de instancia hubiere sido favorable a las excepciones merito (sic) propuestas por el demandado EICON LTDA integrante del CONSORCIO MANTENIMIENTO SDL 2013.
El ad quem no tiene por probado que EICON LTDA integrante del CONSORCIO MANTENIMIENTO SDL 2013 es la causante de la muerte del ex trabajador JUAN ALBERTO GRANADOS RAMÍREZ (Q.E.P.D) en razón que la investigación penal y sentencia penal por preacuerdo determinó que el señor WILLIAM PIMIENTO es la persona que causó la muerte del ex trabajador.
Sobre este tópico, el tribunal no tuvo por probadas, estándolo, en efecto: 1. La sentencia penal que demuestra que el señor WILLIAM PIMIENTO es la persona que causó la muerte del señor JUAN ALBERTO GRANADOS RAMÍREZ (Q.E.P.D). Si el tribunal hubiese apreciado rectamente, las pruebas sobrevinientes al proceso laboral de memorial de desistimiento de incidente de reparación integral de la señora DIANA ROCÍO RIVERA GALEANO, demandante del proceso laboral, radicado por el apoderado de la sociedad EICON LTDA y auto de fecha veinticinco (25) de Mayo del año dos mil diecisiete (2017) del JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, SAN GIL, radicado 686796000153-2013-00254, y prueba aportada por el demandado EICON LTDA integrante del CONSORCIO MANTENIMIENTO SDL 2013 la sentencia judicial JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, SAN GIL, de fecha veinticuatro (24) de Noviembre del año dos mil quince (2015), radicado 686796000153-2013-00254, habría encontrado el tribunal la CAUSA EXTRAÑA eximente de responsabilidad del CONSORCIO MANTENIMIENTO SDL 2013 conformado por EICON LTDA y EME INGENIERÍA S.A. Alcance de la impugnación La parte recurrente aspira a que la Sala case totalmente la sentencia de segundo grado y en sede de instancia absuelva al CONSORCIO MANTENIMIENTO SDL 2013 conformado por EICON LTDA y EME INGENIERÍA S.A. y se declare la excepción de mérito denominada CAUSA EXTRAÑA eximente de responsabilidad del CONSORCIO MANTENIMIENTO SDL 2013 conformado por EICON LTDA y EME INGENIERÍA S.A. Alegato de instancia […] Segundo Cargo Se acusa la sentencia con fundamento en la causal segunda de casación por violación indirecta legal como consecuencia de errores de hecho manifiestos y evidentes por falta de apreciación de algunas pruebas.
Fundamentos del fallo impugnado […] Errores de hecho 1. Uno de los yerros más protuberantes y gravísimos en que incurre la sentencia impugnada consiste en no dar por demostrado, estándolo, que el señor WILLIAM PIMIENTO por preacuerdo del Distrito Judicial de San Gil – Santander Juzgado Segundo Penal del Circuito mediante acta No 237 del veinticuatro (24) de Noviembre del año dos mil quince (2015), reconoció que causó la muerte del señor JUAN ALBERTO GRANADOS RAMÍREZ (Q.E.P.D). 2.
No dar por demostrado, estándolo, que el señor WILLIAM PIMIENTO es la persona causante del fallecimiento de JUAN ALBERTO GRANADOS RAMÍREZ (Q.E.P.D) conforme sentencia judicial del JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, SAN GIL, de fecha veinticuatro (24) de Noviembre del año dos mil quince (2015). 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el CONSORCIO MANTENIMIENTO SDL 2013 conformado por las empresas EICON LTDA y EME INGENIERÍA S.A. es culpable del accidente de trabajo del señor JUAN ALBERTO GRANADOS RAMÍREZ (Q.E.P.D).
Pruebas no apreciadas 1. Prueba aportada por el demandado EICON LTDA integrante del CONSORCIO MANTENIMIENTO SDL 2013 en que se anexa la sentencia judicial JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, SAN GIL, (sic) de fecha veinticuatro (24) de Noviembre del año dos mil quince (2015), radicado 686796000153201300254, visto a folios 138 a 143 y 513 a 528 conforme auto decreto de pruebas de la parte demandada EICON LTDA, folio 916.
Desarrollo del cargo La prueba indicada no es de sustento del fallo al ser ignorada por el ad quem, la cual se encuentra legalmente incorporadas al proceso en su debida oportunidad probatoria y derecho de contradicción, a punto tal que si se hubiesen apreciado debidamente, el fallo de instancia hubiere sido favorable a las excepciones merito (sic) propuestas por el demandado EICON LTDA integrante del CONSORCIO MANTENIMIENTO SDL 2013.
El ad quem no tiene por probado el CONSORCIO MANTENIMIENTO SDL 2013 integrado por EICON LTDA y EME INGENIERÍA S.A es la causante de la muerte del ex trabajador JUAN ALBERTO GRANADOS RAMÍREZ (Q.E.P.D) en razón que la investigación penal y sentencia penal por preacuerdo determinó que el señor WILLIAM PIMIENTO es la persona que causó la muerte del ex trabajador.
Sobre este tópico, el tribunal no tuvo por probadas, estándolo, en efecto: 1. La sentencia penal que demuestra que el señor WILLIAM PIMIENTO es la persona que causó la muerte del señor JUAN ALBERTO GRANADOS RAMÍREZ (Q.E.P.D). Si el tribunal hubiese apreciado rectamente, la prueba aportada por el demandando EICON LTDA integrante del CONSORCIO MANTENIMIENTO SDL 2013 la sentencia judicial JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, SAN GIL, de fecha veinticuatro (24) de Noviembre del año dos mil quince (2015), radicado 686796000153-2013-00254, habría encontrado el tribunal la INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL ENTRE LA CONDUCTA QUE SE PRETENDE IMPUTAR A LAS PERSONAS JURÍDICAS CONSORCIO MANTENIMIENTO SDL 2013 CONFORMADO POR EME INGENIERÍA S.A Y EICON LTDA, y se profiera sentencia absolutoria a favor del CONSORCIO MANTENIMIENTO SDL 2013 conformado por EICON LTDA y EME INGENIERÍA S.A. Alcance de la impugnación La parte recurrente aspira a que la Sala case totalmente la sentencia de segundo grado y en sede de instancia absuelva al CONSORCIO MANTENIMIENTO SDL 2013 conformado por EICON LTDA y EME INGENIERÍA S.A. y se declare la excepción de mérito denominada INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL ENTRE LA CONDUCTA QUE SE PRETENDE IMPUTAR A LAS PERSONAS JURÍDICAS CONSORCIO MANTENIMIENTO SDL 2013 CONFORMADO POR EME INGENIERÍA S.A Y EICON LTD.
Alegato de instancia […] Tercer Cargo Se acusa la sentencia con fundamento en la causal segunda de casación por violación indirecta legal como consecuencia de errores de hecho manifiestos y evidentes por falta de apreciación de algunas pruebas. Fundamentos del fallo impugnado […] Errores de hecho 1. Uno de los yerros más protuberantes y gravísimos en que incurre la sentencia impugnada consiste en no dar por demostrado, que el demandante desistió de la reparación integral de reclamación de perjuicios ante el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, SAN GIL, CONFORME AUTO DE FECHA veinticinco (25) de Mayo del año dos mil diecisiete (2017). 2.
No dar por demostrado, estándolo, que ante el desistimiento de la reparación integral ante la Jurisdicción Penal por parte del demandante no debe condenar al CONSORCIO MANTENIMIENTO SDL 2013 conformado por las empresas EICON LTDA y EME INGENIERÍA S.A. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el CONSORCIO MANTENIMIENTO SDL 2013 conformado por las empresas EICON LTDA y EME INGENIERÍA S.A. debe responder ante la jurisdicción laboral del accidente de trabajo del señor JUAN ALBERTO GRANADOS RAMÍREZ (Q.E.P.D), existiendo una demanda de reparación integral ante la Jurisdicción Penal.
Pruebas no apreciadas 1. Prueba sobreviniente al proceso laboral de memorial de desistimiento de incidente de reparación integral de la señora DIANA ROCÍO RIVERO GALEANO, demandante del proceso laboral, radicado por el apoderado de la sociedad EICON LTDA., visto a folios 958 y 959. 2. Prueba sobreviniente al proceso laboral de auto de fecha veinticinco (25) de Mayo del año dos mil diecisiete (2017) del JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, SAN GIL, radicado 686796000153201300254, visto a folios 960, 961, 962, 963, auto en que se acepta el desistimiento, existiendo proceso laboral con notificación de los demandados del proceso de la referencia. Desarrollo del cargo Las pruebas indicadas no es de sustento del fallo al ser ignorada por el ad quem (sic), la cual se encuentra legalmente incorporada (sic) al proceso en su debida oportunidad probatoria y derecho de contradicción, a punto tal que si se hubiesen apreciado debidamente, el fallo de instancia hubiere sido favorable a las excepciones merito (sic) propuestas por el demandado EICON LTDA integrante del CONSORCIO MANTENIMIENTO SDL 2013.
El ad quem no tiene por probado que el demandante presentó desistimiento de incidente de reparación integral de la señora DIANA ROCÍO RIVERA GALEANO, demandante del proceso labora, radicado por el apoderado de la sociedad EICON LTDA, visto a folios 958 y 959, desistimiento presentado por la demandante ante el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, SAN GIL, conforme auto de fecha veinticinco (25) de Mayo del año dos mil diecisiete (2017).
Sobre este tópico, el tribunal no tuvo por probadas, estándolo, en efecto: 1. El auto desistimiento de reparación integral decretado por JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, SAN GIL, conforme auto de fecha veinticinco (25) de Mayo del año dos mil diecisiete (2017), radicado 686796000153-2013-00254. Si el tribunal hubiese apreciado rectamente, la prueba aportada por el demandado EICON LTDA integrante del CONSORCIO MANTENIMIENTO SDL 2013 el auto desistimiento de reparación integral decretado por JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, SAN GIL, conforme auto de fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil quince (2015), radicado 686796000153-2013-00254, habría encontrado el tribunal proferir sentencia absolutoria (sic) a favor del CONSORCIO MANTENIMIENTO SDL 2013 conformado por EICON LTDA y EME INGENIERÍA S.A. Alcance de la impugnación La parte recurrente aspira a que la Sala case totalmente la sentencia de segundo grado y en sede de instancia absuelva al CONSORCIO MANTENIMIENTO SDL 2013 conformado por EICON LTDA y EME INGENIERÍA S.A. Alegato de instancia […] Cuarto Cargo Se acusa la sentencia con fundamento en la causal segunda de casación por violación indirecta legal como consecuencia de errores de hecho manifiestos y evidentes por falta de apreciación de algunas pruebas.
Fundamentos del fallo impugnado […] 1. Uno de los yerros más protuberantes y gravísimos en que incurre la sentencia impugnada consiste en no dar por demostrado que las pólizas número 0882162-9 y 0247607-1 menciona amparos por condenas de lucro cesante consolidado, lucro cesante futuro, daño moral, condena en costas y agencias en derecho a favor de DIANA ROCÍO RIVERA GALEANO y JUANA VALENTINA GRANADO. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que ante el amparo por condenas de lucro cesante consolidado, lucro cesante futuro, daño moral, condena en costas y agencias en derecho, debe la aseguradora SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. pagar las condenas del CONSORCIO MANTENIMIENTO SDL 2013 conformado por las empresas EICON LTDA y EME INGENIERÍA S.A.. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que CONSORCIO MANTENIMIENTO SDL 2013 conformado por las empresas EICON LTDA y EME INGENIERÍA S.A. debe responder en solidaridad de las condenas de lucro cesante consolidado, lucro cesante futuro, daño moral, condena en costas y agencias en derecho. Pruebas no apreciadas 1. Prueba documental póliza número 0882162-9, folio 805, en que menciona las coberturas de póliza salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales con valor asegurado en la suma de $914.242.000.68. 2.
Prueba documental póliza número 0247607-1, folio 797, en que menciona al finalizar de la página principal y complementa con la parte de atrás que la póliza cuenta con una cobertura de $394.146.034.5 para cubrir perjuicios que cause el asegurado tanto en la modalidad de daño emergente, como en la modalidad de lucro cesante, al igual que la de perjuicios extra patrimoniales, además garantizar el cumplimiento, el pago de salarios y prestaciones sociales e indemnizaciones.
Desarrollo del cargo Las pruebas indicadas no es de sustento del fallo al ser ignorada por el ad quem (sic), la cual se encuentra legalmente incorporadas (sic) al proceso en su debida oportunidad probatoria y derecho de contradicción, a punto tal que si se hubiesen apreciado debidamente, el fallo de instancia hubiere sido favorable, declarando que SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A en su condición de llamado en garantía es la obligada a pagar las condenas impuestas al CONSORCIO MANTENIMIENTO SDL 2013 conformado por EICON LTDA y EME INGENIERÍA S.A, conforme las pólizas números 0882162-9 y 0247607-1.
Sobre este tópico, el tribunal no tuvo por probadas, estándolo, en efecto: 1. Los amparos por indemnizaciones, daño emergente, lucro cesante, conforme pólizas 0882162-9 y 0247607-1 de la entidad aseguradora SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Si el tribunal hubiese apreciado rectamente, la prueba aportada por el demandado y las pólizas acompañadas por la entidad aseguradora, CONSORCIO MANTENIMIENTO SDL 2013 conformado por EICON LTDA y EME INGENIERÍA S.A no debe pagar las condenas patrimoniales.
Alcance de la impugnación La parte recurrente aspira a que la Sala case totalmente la sentencia de segundo grado y en sede de instancia absuelva al CONSORCIO MANTENIMIENTO SDL 2013 conformado por EICON LTDA y EME INGENIERÍA S.A. al pago de las condenas patrimoniales y en el evento que se condene quien debe pagar las condenas es el llamado en garantía, la aseguradora SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Alegato de instancia […] III.
CONSIDERACIONES En el entendido que dentro de la sustentación del recurso se invoca la causal primera de casación laboral, advierte la Sala que la demanda no satisface las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como se detalla a continuación: Esta Corte ha dicho de manera reiterada y pacífica, que el propósito del recurso extraordinario de casación es confrontar la sentencia impugnada con la ley, por las precisas causales establecidas legalmente, con apego a una técnica especial y que al apartarse de ella, esta deviene inatendible, pues la Corte no podría avocar su estudio con miras a reparar los eventuales errores jurídicos o fácticos que aquella pueda contener.
Ello porque es una carga para el recurrente el deber de expresar los motivos de casación indicando el precepto legal sustantivo de orden nacional que estime violado y el concepto de la misma, esto es por vía directa, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida de la ley o interpretación errónea; o por vía indirecta, en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar las pruebas, las cuales debe singularizar y expresar la clase de error que estima se cometió. En la totalidad de los cargos, el censor incumple con la carga ineludible de incluir una norma sustancial de alcance nacional, lo que denota la total ausencia de proposición jurídica en la formulación de cada uno, exigencia irremplazable que permite enfrentar la sentencia impugnada con la ley, la cual, en esta oportunidad, no aún en el desarrollo de los cargos se cumple, puesto que no se menciona alguna norma que haya sido violada por el tribunal.
Sumado a ello, se debe estimar el alcance del recurso de casación, solicitando a la Corte con la mayor claridad y precisión lo que se pretende de ella, sin que le sea permitido a esta Corporación ampliarlo o modificarlo oficiosamente. De tal modo, debe el impugnante solicitar cúal es la actividad a seguir por esta Sala una vez constituida en tribunal de instancia, es decir, si el fallo de primer grado se debe confirmar, modificar o revocar, situación que se extraña dentro de cada uno de los alcances fijados de manera independiente para cada cargo.
Por la rigurosidad del recurso, entonces, se explica porque al resolver el litigio por quien está investido de la potestad para ello a través de una sentencia, a la misma le son inmanentes las presunciones de acierto y legalidad que el interesado debe desvirtuar, labor respecto de la cual se descarta cualquier deber oficioso del órgano de cierre.
Finalmente, el recurrente desatiende las previsiones del artículo 91 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual quedan proscritas las alegaciones propias de las instancias, pues en esta sede casacional lo que se debate es la legalidad de la sentencia del tribunal, no siendo admisible presentar alegatos tratando de demostrar cuál de las partes tiene razón frente al derecho controvertido.
Con base en lo anteriormente expuesto, se declarará desierto el recurso, conforme lo prevé el artículo 65 del Decreto 528 de 1964. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación sustentado por EICON LTDA., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario que fue promovido por DIANA ROCÍO RIVERA GALEANO, en nombre propio y en representación de su hija J.V.G.R. SEGUNDO.- Sin costas.
TERCERO. - Córrase traslado a la parte recurrente Electrificadora de Santander S.A E.S.P., por el término legal. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SALVAMENTO DE VOTO Demandante: Diana Rocío Rivera Galeano en nombre propio y en el de su hija menor J.V.G.R. Demandado: EICON Ltda. y otros Radicación: 82076 Magistrado Ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán Tal como lo expuse en la sesión donde se debatió el asunto, no estoy de acuerdo con el sentido de la decisión e incluso con la motivación esgrimida, por las siguientes razones.
Nótese que la empresa recurrente dirigió todos los cargos por la causal segunda de casación, al considerar que el fallo del Tribunal, luego de resolver el recurso de alzada, hizo más gravosa su situación. Así, mal podía la Corte indicar que en el « entendido que dentro de la sustentación del recurso se invoca la causal primera de casación laboral, advierte la Sala que la demanda no satisface las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social » porque el alcance de la impugnación fue impreciso, no se señaló la vía de ataque a la sentencia impugnada con los motivos y exigencias propias de cada una de ellas, como tampoco el precepto legal sustancial que se trasgredió. Además, conforme lo previsto en los artículos 86, numeral 2.º y 90 del estatuto antes referido, la causal segunda de casación no tiene formalismo alguno, de modo que el recurrente no tiene el deber de invocar normas sustanciales, ni vía de ataque a la sentencia y lo que debe manifestar es que la decisión de segunda instancia produjo un reforma en su perjuicio y hacer el análisis correspondiente.
Así las cosas, a mi juicio, la Corporación debió admitir el recurso extraordinario de casación, estudiar los cargos y proferir la sentencia que en derecho correspondiera. Dejó así expuestas las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada 18