CORTE SUPREMA DE JUSTICIA GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL5537-2022 Radicación n. °95561 Acta 40 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala sobre el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DOSQUEBRADAS y el JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra CHANFAINA COCINA PERUANA S.A.S. I.
ANTECEDENTES La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., instauró demanda ejecutiva laboral en contra de la sociedad Chanfaina Cocina Peruana S.A.S., a fin de que se libre mandamiento de pago a su favor por la suma de DOS MILLONES TREINTA Y CINCO MIL NOVENTA Y SEIS PESOS ($2.035.096) a título de cotizaciones pensionales obligatorias dejadas de pagar por el demandado, en calidad de empleador de Eleonora Marín Arcila y Diana Paola Bravo Radicación n.°95561 2 Marín, por los periodos comprendidos entre mayo de 2021 y noviembre de la misma anualidad; así como, el reconocimiento de las costas y agencias en derecho del proceso.
Como sustento de sus pretensiones sostuvo que, las empleadas, previamente relacionadas, se encuentran vinculadas a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.; que en los periodos comprendidos entre mayo de 2021 y noviembre de la misma anualidad, la empresa demandada omitió el cumplimiento de su obligación como empleadora, al dejar de efectuar los pagos por concepto de aportes al fondo de pensiones obligatorias de sus trabajadoras; y, que, pese a que, adelantó las gestiones de cobro correspondientes, la accionada no ha procedido con el pago de los dineros adeudados.
Inicialmente, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pereira, autoridad judicial que, mediante auto del 05 de abril de 2022, declaró su falta de competencia, al considerar que: “(…) Al realizar el estudio de la presente demanda, no hay lugar a determinar el lugar en el cual prestó el servicio, como quiera que no estamos frente a un litigio por contrato laboral o prestación de servicios personales, sino un cobro de aportes por parte de una entidad de seguridad social, por lo que es menester remitirnos a verificar el domicilio del demandado, que no es otro que el Municipio de Dosquebradas – Risaralda, según se desprende del certificado de existencia y representación legal aportado, lo que significa que esta unidad judicial carece de competencia para su conocimiento.
Conforme con lo expuesto, se tiene que el conocimiento del presente asunto radica en el municipio de Dosquebradas y en razón de la especialidad, corresponde al Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas (art. 12 CPTSS). Lo anterior, teniendo en cuenta que este despacho es competente, únicamente, para el conocimiento de Radicación n.°95561 3 asuntos a nivel municipal o local, según lo dispuesto por el parágrafo 1° del artículo 11 de la Ley 270 de 1996.
(…)”. Así las cosas, el sub lite fue remitido al Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas, quien, rechazó de plano la demanda por estimarse falto de competencia territorial para conocerla, argumentando: “(…) En el presente asunto el Despacho carece de competencia territorial para conocer de la ejecución planteada, pues revisado el acápite de notificaciones de la demanda Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., (Pg. 11 del Archivo 001), se desprende que tiene como domicilio principal la ciudad de Bogotá y pese a que cuenta con sucursal en Pereira, no hay evidencia que permita colegir que el título ejecutivo lo expidió la sucursal; por lo que se ordenará remitir la demanda a los juzgados laborales de Bogotá. (…)” De conformidad con lo anterior, el despacho ordenó la remisión del expediente a la Oficina Judicial de Bogotá para su reparto entre los Juzgados Laborales del Circuito de esa ciudad.
Remitido el proceso, fue asignado al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, quien, a través de providencia del 25 de julio de 2022, puso de presente su falta de competencia para adelantar el trámite, en tanto que: “(…) considera el despacho que se debe respetar la intención de la parte demandante de formular la demanda en ese juzgado de diferente Distrito Judicial, pues el artículo 5 del C.P.T. y la S.S. con la modificación de la Ley 712 de 2011 establecía que: la competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por domicilio del demandado, a elección del demandante.
Así las cosas, independientemente que el domicilio de la parte ejecutante sea Bogotá la demanda se presentó en el lugar de residencia de la ejecutada, mismo lugar donde se prestó el servicio, a elección de la parte demandante.”. Radicación n.°95561 4 En consecuencia, ese despacho propuso el conflicto negativo de competencia ante la Sala Laboral de esta Corporación y envió las diligencias para lo pertinente.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto de competencia surgido entre los referidos despachos judiciales.
En el sub lite, el conflicto negativo de competencia se generó entre los Juzgados Laboral del Circuito de Dosquebradas y Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, quienes consideran no ser competentes para asumir el conocimiento del asunto. Por un lado, el primer despacho en cita consideró que carecía de competencia para conocer del litigio, estableciendo que, el domicilio principal de la entidad ejecutante se encuentra ubicado en Bogotá y que no existe evidencia que permita determinar cuál fue el sitio en donde se expidió el título ejecutivo que da lugar a la presente acción, motivo por el cual es la autoridad judicial de esa ciudad a quien corresponde el conocimiento del caso.
Por su parte, el último juzgado citado sostiene que no tiene competencia, en tanto que, la parte activa del proceso, en ejercicio del fuero electivo que la cobija, fijó como factor territorial, el domicilio de la entidad ejecutada, que se Radicación n.°95561 5 corresponde además con el lugar en donde se prestó el servicio y el de radicación de la demanda, sin que sea dable desconocer la voluntad de la ejecutante, por lo que, es el juez de ese territorio, quien debe atender el asunto.
Como quiera que lo perseguido en el presente caso es el pago de aportes al Subsistema de Seguridad Social en pensión, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, las entidades administradoras de los diferentes regímenes se encuentran obligadas a adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador.
Aun cuando no existe legislación expresa que defina la regla de competencia territorial para conocer del trámite de la acción ejecutiva promovida por las diferentes administradoras de fondos de pensiones del régimen de ahorro individual, lo cierto es que, acudiendo al principio de integración normativa que gobierna las normas procedimentales, se tiene que al presente asunto le es aplicable lo dispuesto en el artículo 110 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, que determina la competencia del juez laboral en temas de igual naturaleza cuando la entidad ejecutante es el Instituto de los Seguros Sociales.
En ese sentido, en los eventos en que, a través de una demanda ejecutiva, una administradora de fondos de pensiones y cesantías privada persiga el pago de cuotas que se le adeuden, el juez competente para asumir su conocimiento será el del lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social o de la caja seccional del mismo que hubiere Radicación n.°95561 6 proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía. Así las cosas, como la citada preceptiva determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente, se debe acudir a esa misma norma para efectos de dirimir la presente colisión negativa Al efecto, esta Corporación ha emitido múltiples pronunciamientos, entre ellos, en las providencias CSJ AL2940 –2019, CSJ AL4167-2019, CSJ AL1046-2020 y CSJ AL398-2021, en donde señaló: “En el caso bajo examen, si bien no existe una norma en materia procesal del trabajo que consagre de manera clara y precisa la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, encaminada en esta oportunidad al cobro de cotizaciones al Subsistema de Seguridad Social en Salud, lo cierto es que por aplicación analógica conforme lo permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la regla que se adapta es la establecida en su artículo 110, puesto que determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente.
La citada norma señala: Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Instituto de Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conocerán los jueces del trabajo del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón de la cuantía. Debe precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetivo legal, además, es el aplicable al caso, porque para la época de expedición del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (año 1948), la única entidad administradora del Sistema de Seguridad Social lo era el Instituto de Seguros Sociales, mientras Radicación n.°95561 7 que con la Ley 100 de 1993, se originó la creación de diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, sin que se determinara tampoco, como se anunció precedentemente, en quién recaía la competencia para conocer de la ejecución por cotizaciones a la seguridad social insolutas, situación que como se dijo, sí estaba prevista en su momento para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la más cercana para dilucidar el presente conflicto”.
Ahora bien, en ejercicio del fuero electivo que le asiste, la entidad ejecutante se encuentra habilitada para decidir ante que autoridad judicial dirigir la demanda, siempre y cuando tenga en cuenta los factores de competencia; al examinar detalladamente el expediente, se observa que, en el mencionado acápite, ésta expresó: “Es usted competente Señor Juez para conocer de este proceso, en virtud de la naturaleza del asunto, la cuantía y la vecindad de las partes”.
Respecto a lo anterior, es dable advertir que, aunque la entidad ejecutante determinó la competencia para conocer del presente proceso en atención al domicilio de la empresa ejecutada, radicando allí la demanda, lo cierto es que, de conformidad con lo erigido en el artículo 110 ibidem, dicha asignación no corresponde con los factores que ha determinado la ley en tratándose de las pretensiones relacionadas con el pago de cotizaciones en mora al Subsistema de Seguridad Social en pensiones.
Frente al particular, se precisa que, el factor de competencia - en estos casos - se determina exclusivamente en atención a dos parámetros: (i) el domicilio de la entidad ejecutante o (ii) el lugar en donde se expidió el título ejecutivo. Con apoyo en lo anterior, y del análisis de las pruebas obrantes en el plenario, para esta Sala de la Corte, resulta pertinente advertir que, aun cuando la entidad promotora del Radicación n.°95561 8 presente proceso, consigno en el acápite de competencia del libelo genitor, la determinación de dicho factor con fundamento en «la naturaleza del asunto, la cuantía y la vecindad de las partes», el aludido criterio no resulta valido a efectos de asignar el conocimiento del asunto al Juez Municipal de pequeñas Causas Laborales de Pereira (distrito donde fue radicada la demanda).
Aunado a lo advertido, se destaca, que la documental allegada no ofrece certeza respecto del lugar de domicilio de la entidad ejecutante, ni de la localidad de expedición del título ejecutivo, situación que tal y como se adoctrinó en proveído CSJ AL4899-2022, deviene en la remisión del expediente a la autoridad judicial a la cual se le repartió inicialmente el asunto, a fin de que requiera a la parte actora, para que, en ejercicio de su fuero electivo, asigne la competencia territorial del proceso, teniendo en cuenta para el efecto la pluricitada regla jurisprudencial, con su respectivo soporte.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: REMITIR el expediente al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DOSQUEBRADAS, a fin de que requiera a la parte actora para que elija el lugar de conocimiento del proceso, allegando el respectivo soporte. Radicación n.°95561 9 SEGUNDO: INFORMAR lo aquí resuelto, al JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. Notifíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Radicación n.°95561 10 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 15 de diciembre de 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 186 la providencia proferida el 23 de noviembre de 2022. MARÍA LUISA GUTIÉRREZ CABARCAS P.U. 21 Secretaría Sala de Casación Laboral Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 11 de enero de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 23 de noviembre de 2022 SECRETARIA___________________________________