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AL5537-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Radicación n.° 66897 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL5537-2019 Radicación n.° 66897 Acta 44 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala la solicitud de corrección de la sentencia de casación proferida dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor JOSÉ ESPINOSA MELO contra COLPENSIONES.

ANTECEDENTES Mediante sentencia proferida el 21 de marzo de 2018, SL 994-2018, se resolvió el recurso de casación interpuesto por el demandante José Espinosa Melo, ordenándose en sede de instancia la revocatoria de los intereses moratorios. El apoderado del accionante, en escrito del 23 de octubre de 2018, solicita se corrija la sentencia anterior, por considerar que se omitió incluir en la parte resolutiva, el reconocimiento de la indexación subsidiaria de los intereses moratorios, como quedó establecido en la considerativa.

Para sustentar su petición acude al artículo 286 del C.G.P. que establece: Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. CONSIDERACIONES La Corte Constitucional al pronunciarse sobre la corrección de sentencias por error aritmético, en el auto 191 de 2018, expresó lo siguiente: La jurisprudencia de esta Corte ha entendido que “la corrección, es una solicitud que bien puede presentarse en cualquier tiempo, y no es cualquier razón la que faculta al juez para aclarar o adicionar su decisión, sino que, para lo primero, deben haberse consignado conceptos o frases oscuras, confusas que ofrezcan verdadero motivo de duda y que ameriten ser esclarecidas, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la decisión o que influyan en ella”.

La competencia del juez se limita a la corrección del error aritmético o de palabras. La jurisprudencia constitucional ha entendido que este remedio procesal en el primer caso se caracteriza en que “el error aritmético es aquel que surge de un cálculo meramente aritmético cuando la operación ha sido erróneamente realizada. En consecuencia, su corrección debe contraerse a efectuar adecuadamente la operación aritmética erróneamente realizada, sin llegar a modificar o alterar los factores o elementos que la componen.

En otras palabras, la facultad para corregir, en cualquier tiempo, los errores aritméticos cometidos en una providencia judicial, no constituye un expediente para que el juez pueda modificar otros aspectos - fácticos o jurídicos - que, finalmente, impliquen un cambio del contenido jurídico sustancial de la decisión”. La misma lógica de corrección se aplica a la segunda categoría o error en las palabras, pues el análisis del artículo 286 del “CGP”, antes artículo 310 del Código de Procedimiento Civil (“CPC”), le permite a la Corte concluir que en esencia recoge dos hipótesis normativas distintas, a saber, la puramente aritmética y la enmienda de los errores por omisión, cambio o alteración de palabras, tal y como se consideró en la sentencia T-1097 de 2005 en los siguientes términos: “(…) el inciso final del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil autoriza la corrección de errores por omisión, o por cambio o alteración de palabras, siempre y cuando estén contenidos en la parte resolutiva de la decisión judicial o influyan en ella.

Sobre el alcance de esta disposición, este Tribunal recogiendo la jurisprudencia expuesta por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que: “Los errores de omisión a los cuales hace referencia el artículo 310 son exclusivamente yerros meramente formales, por razón de la ausencia de alguna palabra o de alteración en el orden de éstas, y no de la omisión de puntos que quedaron pendientes de decisión, cuyo remedio se realiza con base en lo dispuesto en el artículo 311 del C.P.C. En la primera existen dos extremos (idea y realidad), mientras que en el caso de la omisión, si bien se configura un supuesto fáctico, no hay idea.

Por tal razón, el mecanismo contenido en el 310 del C.P.C. sólo se puede utilizar en el punto al primer caso, esto es, cuando existan errores aritméticos o errores del lenguaje derivados de olvido o alteración de palabras (incluidas en la parte resolutiva o de influencia en ella), más no cuando hubo omisión de algún punto que se le haya propuesto al juez o que éste ha debido pronunciar.

Para este último, existe el mecanismo de la adición, consagrado en el artículo 311 del C.P.C.” Sobre este mismo tópico ésta Sala se pronunció en la sentencia CSJ-SL11162-2017 en los siguientes términos: Al rompe se advierte así que lo que persigue el recurrente en la sede casacional no es simplemente que se corrija un error puramente aritmético, tal cual lo alega el opositor, sino, cosa bastante distinta, obtener la liquidación de su pensión en la forma que afirma legalmente corresponde, pues asevera diferir del entendimiento que el Tribunal hizo en su fallo de la fórmula respectiva.

En tal sentido es bueno memorar que el error aritmético previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y ahora en el 286 del Código General del Proceso, aplicables a los procesos del trabajo por la remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en sus respectivas vigencias, no hace relación al objeto de la litis ni al contenido jurídico de la decisión, dado que al primero lo delimitan las partes en la demanda y su contestación, y el segundo no es revocable ni reformable por el juez que dictó la sentencia. Así, tal yerro constituye un vicio ‘externo’ de la declaración del juzgador relativo a las expresiones que a esta área del saber humano corresponden a las operaciones que se cumplen en virtud de su aplicación, pero no a la forma ‘interna’ o a los elementos intrínsecos que componen el acto y que recogen, a ese respecto, el querer del juzgador, de suerte que, de manera similar al lapsus linguae o calami, el error aritmético afecta solo la comunicabilidad de la idea del juzgador, no las razones que tuvo en cuenta para introducir en su decisión conceptos o fórmulas de este particular campo del conocimiento y que vienen aplicables al caso por determinada norma jurídica.

Por manera que, de producirse la corrección puramente aritmética sencillamente se supera una inconsistencia también puramente numérica, no las bases del fallo, porque de ocurrir tal cosa, como lo dijera de antaño la Corte, “se llegaría al absurdo de que a pretexto de una corrección numérica, se pretendiese, fuera de tiempo, una aclaración sobre conceptos oscuros o dudosos” (LXVI, 782).

Los vicios que atañen al desconocimiento de los elementos internos del acto procesal del juzgador, los cuales le pueden ser o no esenciales, así como los que orientan su justeza, producen una desviación jurídica cuyo remedio procesal no es la simple corrección a que refieren los aludidos preceptos procesales, razón por demás que sirve para entender que frente a tales circunstancias, su enmienda no se puede provocar o producir en cualquier momento, o sin que medie petición del presuntamente afectado, sino que, por el carácter dispositivo que nutre el proceso, como por el principio de preclusión de los actos procesales, solo lo puede ser mediante mecanismos de mayor envergadura, y por supuesto distintos a la simple corrección numérica, los cuales van desde la impugnación de parte, ordinaria o extraordinaria según sea el caso, hasta la declaratoria de nulidad, conforme corresponda.

Para este caso, como lo propone el recurrente en casación ante lo infructuoso de su pedimento en la demanda inicial, como de la providencia resultado de la petición de corrección y complementariedad de la sentencia, el camino es, simple y llanamente, de ser cierto el cuestionamiento, el recurso extraordinario que aquí se impetra. Lo consignado es suficiente razón para no atender la corrección solicitada por no cumplirse con los supuestos fácticos para la aplicación de tal figura, esto es, la corrección por yerro aritmético, ya que lo que se pretende es la inclusión en la parte resolutiva de un punto nuevo dentro de las condenas impuestas a la demandada, remedio procesal contemplado en el artículo 287 del CGP, y que debió acudirse a ese dentro del término de ejecutoria de la sentencia de casación, lo que aconteció el 18 de abril de 2018, según constancia secretarial obrante a folio 55 del cuaderno de la Corte.

En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE RECHAZAR la solicitud de corrección aritmética de la sentencia del 18 de marzo de 2018, por las razones anteriormente expuestas. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 5