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AL5536-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 100 de 1993Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001Ley 712 de 2011Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL5536-2022 Radicación n. °95486 Acta 40 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala sobre el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN y el JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra FASHION WASH S.A.S. I.

ANTECEDENTES La Sociedad Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, instauró demanda ejecutiva laboral en contra de la empresa Fashion Wash S.A.S., con el propósito de que se libre mandamiento de pago a su favor por las sumas de: DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL, SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($19.531.675) por concepto de capital de la obligación a cargo del empleador por los aportes en pensión obligatoria, y UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL PESOS ($1.254.000) por concepto de capital de la obligación a cargo Radicación n.°95486 2 del empleador por los aportes en el fondo de solidaridad pensional, CINCO MILLONES QUINIENTOS SIETE MIL PESOS ($5.507.000) a título de intereses moratorios, y TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS PESOS ($359.200) por concepto de intereses moratorios causados por aportes para el fondo de solidaridad pensional, para un total de VEINTISÉIS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS ($26.651.875); así como, frente a las demás que se causen hasta tanto se efectúe el pago total de lo adeudado; a su vez, solicitó el reconocimiento de las costas y agencias en derecho del proceso.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, autoridad judicial que, mediante auto del 02 de agosto de 2021, declaró su falta de competencia, argumentando: “(…) Para el caso en estudio, debe señalar la judicatura que el primer presupuesto, que corresponde al “domicilio de dicho ente de seguridad social ” no se cumple, pues verificado el certificado de existencia y representación legal de la sociedad ejecutante, su domicilio corresponde a la ciudad de Bogotá. Tampoco se observa el cumplimiento del segundo presupuesto referido a la seccional en donde se hubiere proferido la resolución, titulo ejecutivo, por medio de la cual declara la obligación de pago de las cotizaciones adeudadas”, toda vez que en el requerimiento previo al deudor FASHION WASH S. A. S. efectuado por COLFONDOS S. APENSIONES Y CESANTÍAS, no se observa dónde se profirió; sin que pueda presumirse que el domicilio del deudor sea aquel donde efectivamente fue emitida la resolución de cobro.

Acorde a lo anotado, es claro que, cuando se pretenda el pago de cotizaciones en mora al sistema, la competencia radica en el juez del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social o el de aquel donde se adelantaron las gestiones de cobro. En consecuencia, realizado el procedimiento de cobro de las cotizaciones en mora previo a la acción ejecutiva, en los términos de los artículos 24 de la Ley 100 de 1993 y 2 y 5 de su Decreto Reglamentario 2633 de 1994, como se deduce de los documentos anexos al escrito de demanda, y conforme la norma transcrita, el juez competente para conocer del presente trámite es en los JUZGADOS LABORALES DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ (REPARTO), Radicación n.°95486 3 en razón al domicilio principal de la sociedad ejecutante y en el que se deduce se creó el título ejecutivo base de recaudo, (…).” De conformidad con lo anterior, el despacho ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá (Reparto), para su conocimiento.

Remitido el proceso, fue asignado al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, quien, a través de providencia del 25 de mayo de 2022, puso de presente su falta de competencia para adelantar el trámite, en tanto que: “(…) Ahora bien, este Despacho en análisis realizado al escrito de demanda, detecta que el proceso fue presentado en Medellín, que dentro del acápite de competencia el demandante manifiesta: “Es usted señor juez competente para conocer del presente proceso, en virtud de que este municipio es el domicilio de la parte ejecutada y es el lugar donde mi representada presta los servicios a los trabajadores del ejecutado”; además, informa como dirección de la parte ejecutada es CALLE 10No. 52–195 de la ciudad de MEDELLIN.

El Juzgado 12 Laboral de Medellín decide remitir el proceso a esta ciudad en cabeza del Juez del Circuito, con el argumento de que la parte ejecutante tiene su dirección de domicilio en la ciudad de Bogotá, declarando la falta de competencia, sin tener en cuenta la voluntad de la parte accionante de demandar en ese Distrito Especial, y desconociendo la manifestación clara y precisa de que es en ese Municipio el domicilio de la ejecutada y el lugar donde la aquí ejecutante le presta los servicios a los trabajadores de la aquí ejecutada.

De esta manera, considera el despacho que se debe respetar la intención de la parte demandante de formular la demanda en ese juzgado de diferente Distrito Judicial, pues el artículo 5 del C.P.T. y la S.S. con la modificación de la Ley 712 de 2011 establecía que: la competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por domicilio del demandado, a elección del demandante.”.

En consecuencia, el juzgado propuso el conflicto negativo de competencia ante la Sala Laboral de esta Corporación y envió las diligencias para lo pertinente. II. CONSIDERACIONES Radicación n.°95486 4 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto de competencia surgido entre los referidos despachos judiciales.

En el sub lite, el conflicto negativo de competencia se generó entre los Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín y Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, quienes consideran no ser competentes para asumir el conocimiento del asunto. Por un lado, el primer despacho en cita consideró que carecía de competencia para conocer del litigio, estableciendo que, el domicilio principal de la entidad ejecutante, se ubica en Bogotá, y que no se puede establecer competencia respecto a la resolución del título ejecutivo, ya que no se observa dónde se profirió y en ese orden de ideas, es la autoridad judicial de la ciudad del domicilio de la ejecutante a quien corresponde el conocimiento del caso; por su parte, el último juzgado citado sostiene, que no tiene competencia, en tanto que, la parte activa del proceso, en ejercicio del fuero electivo que la cobija, fijó como factor territorial, el lugar de residencia de la ejecutada, mismo lugar donde se prestó el servicio, por lo que, es el juez de ese territorio, quien debe atender el asunto.

Como quiera que lo perseguido en el presente caso es el pago de aportes al Subsistema de Seguridad Social en pensión, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, las entidades administradoras de los diferentes Radicación n.°95486 5 regímenes se encuentran obligadas a adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador.

Aun cuando no existe legislación expresa que defina la regla de competencia territorial para conocer del trámite de la acción ejecutiva promovida por las diferentes administradoras de fondos de pensiones del régimen de ahorro individual, lo cierto es que, acudiendo al principio de integración normativa que gobierna las normas procedimentales, se tiene que al presente asunto le es aplicable lo dispuesto en el artículo 110 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, que determina la competencia del juez laboral en temas de igual naturaleza cuando la entidad ejecutante es el Instituto de los Seguros Sociales.

En ese sentido, en los eventos en que, a través de una demanda ejecutiva, una administradora de fondos de pensiones y cesantías privada persiga el pago de cuotas que se le adeuden, el juez competente para asumir su conocimiento será el del lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social o de la caja seccional del mismo que hubiere proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía Así las cosas, como la citada preceptiva determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente, se debe acudir a Radicación n.°95486 6 esa misma norma para efectos de dirimir la presente colisión negativa Al efecto, esta Corporación ha emitido múltiples pronunciamientos, entre ellos, en las providencias CSJ AL2940 –2019, CSJ AL4167-2019, CSJ AL1046-2020 y CSJ AL398-2021, en donde señaló: “En el caso bajo examen, si bien no existe una norma en materia procesal del trabajo que consagre de manera clara y precisa la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, encaminada en esta oportunidad al cobro de cotizaciones al Subsistema de Seguridad Social en Salud, lo cierto es que por aplicación analógica conforme lo permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la regla que se adapta es la establecida en su artículo 110, puesto que determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente.

La citada norma señala: Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Instituto de Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conocerán los jueces del trabajo del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón de la cuantía. Debe precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetivo legal, además, es el aplicable al caso, porque para la época de expedición del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (año 1948), la única entidad administradora del Sistema de Seguridad Social lo era el Instituto de Seguros Sociales, mientras que con la Ley 100 de 1993, se originó la creación de diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, sin que se determinara tampoco, como se anunció precedentemente, en quién recaía la competencia para conocer de la ejecución por cotizaciones a la seguridad social insolutas, situación que como se dijo, sí estaba prevista en su momento para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la más cercana para dilucidar el presente conflicto”.

Respecto a lo anterior, es dable advertir que, aunque en ejercicio del fuero electivo que le asiste, la entidad ejecutante determinó la competencia para conocer del presente proceso en atención al domicilio del demandado, lo cierto es que, de Radicación n.°95486 7 conformidad con lo erigido en el artículo 110 ibidem, dicha asignación no corresponde con los factores que ha determinado la ley en tratándose de las pretensiones relacionadas con el pago de cotizaciones en mora al Subsistema de Seguridad Social en pensiones.

Frente al particular, se precisa que, el factor de competencia - en estos casos - se determina exclusivamente en atención a dos parámetros: (i) el domicilio de la entidad ejecutante o (ii) el lugar en donde se expidió el título ejecutivo. En tal medida, resultar conveniente tener en cuenta, por un lado, que, en el Título Ejecutivo, visible a folio 18 del plenario, no se observa dónde se profirió; y, por otro lado, la información visible a folios 29 a 99 del expediente, en donde obra el Certificado de Existencia y Representación Legal de la entidad ejecutante, documental de la que es posible extraer como domicilio principal la ciudad de Bogotá. En este orden de ideas, y, teniendo en cuenta que no es posible determinar donde fue expedido el título ejecutivo, resulta permisible establecer, que se determina la competencia en este caso, en atención al domicilio de la ejecutante, es decir, la ciudad de Bogotá. Bajo las consideraciones que anteceden, se concluye que es el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, el llamado a conocer de este proceso, por lo que será allí a donde se devolverán las presentes diligencias, para que se surtan los trámites respectivos.

III. DECISIÓN Radicación n.°95486 8 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN y el JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra FASHION WASH S.A.S. en el sentido de remitir el expediente al segundo de los despachos mencionados.

SEGUNDO: INFORMAR lo aquí resuelto, al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín.

TERCERO. Por Secretaría procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Radicación n.°95486 9 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 15 de diciembre de 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 186 la providencia proferida el 23 de noviembre de 2022.

MARÍA LUISA GUTIÉRREZ CABARCAS P.U. 21 Secretaría Sala de Casación Laboral Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 11 de enero de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 23 de noviembre de 2022 SECRETARIA___________________________________