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AL5535-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2158 de 1948Decreto 528 de 1964Ley 1395 de 2010Ley 2213 de 2022

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL5535-2022 Radicación n. °91199 Acta 41 Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a resolver la solicitud de aclaración de providencia, presentada por el apoderado judicial de ERIC THIRIEZ TÉCNICA S.A. ETEC S.A., dentro del proceso ordinario laboral que promovió, EDUARDO VILLAREAL CERVANTEZ, en contra del peticionario y de ADECCO COLOMBIA S.A. Y OTROS.

I.

ANTECEDENTES Por auto del 11 de mayo de 2022, esta Sala admitió los recursos de casación interpuestos por ADECCO COLOMBIA S.A y ERIC THIRIEZ TÉCNICA S.A ETEC S.A., y ordenó correr traslado por el término legal, a la primera sociedad mencionada, para que lo sustente. El apoderado judicial de la sociedad recurrente ETEC S.A., mediante memorial de fecha 23 de mayo del año en curso, solicitó aclaración de la mencionada providencia, a fin Radicación n.°91199 2 de que se emita pronunciamiento frente al traslado a la entidad que representa, toda vez que la providencia referida, solamente señaló término para ADECCO COLOMBIA S.A. Igualmente, solicitó información respecto del trámite ante esta Corporación, para obtener acceso al expediente y copia del mismo.

II. CONSIDERACIONES Pretende el peticionario la aclaración del proveído de fecha 11 de mayo de 2022, en el sentido de ordenar simultáneamente el traslado a ambos recurrentes. por lo que de entrada advierte el despacho, que no se accederá a dicho pedimento, en tanto no existe fundamento fáctico y/o jurídico que direccione a la Sala en tal sentido.

Sea lo primero traer a colación, lo dispuesto por el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable por remisión analógica del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, a saber: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. (…)”. Al efecto, ha sostenido la Corte que los conceptos o frases que permiten la procedencia de este remedio procesal, «no son los conceptos que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del Radicación n.°91199 3 sentenciador, sino aquellos provenientes de redacción ininteligible, o del alcance de un concepto o de una frase en concordancia con la parte resolutiva del fallo» (CSJ SC, 24 jun. 1992), pues de no ser así, se vulneraría el principio de la intangibilidad e inmutabilidad de las providencias frente al propio juez que las profirió. Ahora bien, al descender al asunto bajo estudio, se advierte que la providencia que se pretende sea aclarada, no contiene conceptos o frases que generen un verdadero motivo de incertidumbre, en tanto su texto es entendible por cualquier lector y su redacción no presenta oscuridad o ambigüedad.

A pesar de ello, esta Corporación no puede dejar pasar la oportunidad de recordar al profesional del derecho peticionario, lo consignado en el proveído AL6969-2016, por medio del cual se hizo alusión al momento y término que rige los traslados en material laboral, más específicamente, en lo atinente al recurso extraordinario de casación, así: “(…) Para efecto de traslados a las partes en los casos en que son varios los recurrentes demandantes y demandados, deben hacerse de la siguiente manera: … una vez presentada la primera demanda de casación por parte del recurrente demandante, se corre traslado al opositor demandado, para, en consecuencia, una vez presentada la oposición del demandado, se procede a correrle traslado a éste como recurrente; y, finalmente, correr traslado como opositor al primigenio recurrente demandante.

Ahora bien, antes de dar respuesta a lo anterior, se hace necesario analizar las reformas que ha sufrido el trámite del recurso extraordinario en materia del trabajo y la seguridad social, en relación: (i) Al traslado que debe surtirse para que el recurrente o recurrentes presenten la demanda de casación, y, (ii) El traslado que debe hacerse para el opositor u opositores, para formular sus alegatos.

En efecto, el artículo 93 del Decreto 2158 de 1948 prescribía: Radicación n.°91199 4 Recibido el proceso por el Tribunal Supremo, éste resolverá de plano dentro de cinco días si el recurso es o no admisible. En caso afirmativo dispondrá que la tramitación se lleve adelante; si optare por la negativa ordenará la devolución del expediente el Tribunal o Juzgado de origen.

Y a su vez, el artículo 94 de la misma normatividad señalaba: Admitido el recurso se mandará dar traslado al recurrente por veinte días para que formule la demanda de casación y al opositor por diez días para que la conteste. Y el artículo 95 del mismo texto legal consignaba: Si son dos o más los litigantes que forman la parte opositora, el traslado para la réplica será común para todos ellos y se surtirá en la Secretaría, donde se mantendrán los autos a su disposición por el término de diez días.

De lo precedente, se observa que en un primer momento se reguló expresamente el traslado en los casos en que la parte opositora estaba formada por varios litigantes. Sin embargo, se guardó silencio en las situaciones en que se presentaran varios recurrentes. El artículo 65 señaló: Presentada en tiempo la demanda de casación, la Sala resolverá si se ajusta a los requisitos exigidos en el artículo 63.

Si así lo hallare, dispondrá que se corra traslado de ella a quienes no sean recurrentes, por quince días a cada uno, para que formulen sus alegatos. Si la demanda no reúne los requisitos legales, o no se presentare en tiempo, se declarará desierto el recurso. Con la modificación anterior, se reguló el traslado en los casos en que se presentarán varios recurrentes, esto es, primero se les corría traslado a los recurrentes, de manera individual a cada uno para presentar la demanda de casación, y después de calificada la misma, a los opositores de manera particular a cada uno para que allegarán sus alegatos.

Finalmente, el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010 subrogó lo anterior, y señaló: Repartido el expediente en la Corte, la Sala, dentro de los veinte días hábiles siguientes, decidirá si es o no admisible el recurso. Si fuere admitido, dispondrá el traslado al recurrente o recurrentes para que dentro de este término presenten las demandas de casación. En caso contrario se procederá a la devolución del expediente al sentenciador de origen.

Presentada en tiempo la demanda de casación, la Sala resolverá si se ajusta a los requisitos antes señalados. Si así lo hallare ordenará el traslado de ella a quienes no sean recurrentes, por quince días hábiles a cada uno, para que formulen sus alegatos. Si la demanda no reúne los requisitos, o no se presentare en tiempo, se declarará desierto el recurso, y se impondrá al Radicación n.°91199 5 apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos mensuales.

(Texto en negrilla declarado inexequible en sentencia CC C-203 de 2011). De la anterior reforma, se puede evidenciar un cambio en relación al término que tiene el recurrente para presentar la demanda de casación, no obstante, se mantuvo el orden en que se surten los traslados”. Así mismo, a raíz del cambio que introdujo el Decreto No 806 del 04-06-2020, convertido en legislación permanente por la Ley 2213 de 2022, que autoriza el uso de las tecnologías de la información en la gestión y trámite de los procesos judiciales, permite facilitar y agilizar el acceso a la justicia, lo cual permite que las partes pueden acceder al expediente digital de forma simultánea, y por ende, el traslado bien puede correrse al mismo tiempo a cada uno de los opositores.

De conformidad con lo anterior, resulta plausible concluir, que cuando en un proceso existen varios recurrentes en casación, representados por distintos apoderados judiciales, el término para presentar la demanda se concede de manera independiente a cada uno de ellos, y una vez verificado el cumplimiento de los requisitos legales, se corre traslado al mismo tiempo a cada uno de opositores de la misma, para que, presenten su réplica.

Bajo ese contexto, encuentra la Sala, que tal y como se consignó en el proveído cuya aclaración se pretende, una vez presentada la demanda por parte del apoderado judicial de ADECCO COLOMBIA S.A., dentro del término concedido para el efecto, deben surtirse los tramites propios de dicho recurso, con independencia del promovido por el segundo recurrente, esto es, ETEC S.A. Radicación n.°91199 6 Así las cosas, la Sala no aclarará la providencia objeto de solicitud y, en consecuencia, se continuará con el trámite respectivo, esto es, declárese que la demanda de casación, presentada por la parte recurrente ADECCO COLOMBIA S.A., en este proceso, reúne los requisitos legales.

Atendiendo lo establecido en el artículo 2.° del Decreto 806 de 2020, se ordenará correr traslado al mismo tiempo a cada uno de los opositores ERIC THIRIEZ TECNICA S.A. ETEC S.A., SALUD TOTAL ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO Y DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO S.A., COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, Y EDUARDO VILLAREAL CERVANTES, por el término legal, conforme lo autoriza el artículo 95 del Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 65 del Decreto 528 de 1964.

De otro lado, se informa al memorialista que la consulta de expedientes que tramita esta Corporación, se realiza a través del correo electrónico: consultaexpedientelaboral@cortesuprema.gov.co; y la presentación de peticiones y memoriales: secretarialaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.

RESUELVE

mailto:consultaexpedientelaboral@cortesuprema.gov.co Radicación n.°91199 7 PRIMERO: NO ACCEDER a la solicitud de aclaración del auto proferido el 11 de mayo de 2022, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DECLARAR que la demanda de casación, presentada por la parte recurrente ADECCO COLOMBIA S.A., en este proceso, reúne los requisitos legales.

TERCERO. Córrase traslado al mismo tiempo a la parte opositora, ERIC THIRIEZ TÉCNICA S.A. ETEC S.A., SALUD TOTAL ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO Y DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO S.A., COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, Y EDUARDO VILLAREAL CERVANTES, en los términos de la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase.

Presidente de la Sala Radicación n.°91199 8 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 15 de diciembre de 2022 a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.186 la providencia proferida el 30 de noviembre de 2022. MARÍA LUISA GUTIÉRREZ CABARCAS P.U. 21 Secretaría Sala de Casación Laboral Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 11 de enero de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 30 de noviembre de 2022.

SECRETARIA___________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia INICIO TRASLADO Desde hoy 12 de enero de 2023 a las 8:00 a.m. se inicia traslado al mismo tiempo y por el término de 15 días a TODOS los OPOSITORES. SECRETARIA___________________________________ SCLAJPT-11 V.00 Accionante: Eduardo Villareal Cervantez Accionado: Addeco Colombia S.A. y otro.

Radicado: 91199 Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga Pese a que en la respectiva sesión en la que se debatió el asunto anuncié aclaración de voto, al leer el texto definitivo de la providencia estimo que ello no es necesario. Fecha ut supra,