SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL5534-2021 Radicación n.° 90312 Acta 34 Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte se pronuncia sobre la admisión del recurso extraordinario de casación que PALMAS MONTERREY S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 30 de julio de 2020, en el proceso ordinario laboral que HERNANDO VILLARRUEL ADARME promueve contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó que se declare que existió un contrato de trabajo con la sociedad demandada del 4 de abril de 1983 al 16 de noviembre de 2005, y que esta no realizó Radicación n.° 90312 SCLAJPT-06 V.00 2 los aportes a pensión en el periodo comprendido entre el 4 de abril de 1983 y el 19 de mayo de 1986. En consecuencia, pretendió que se condene a Palmas Monterrey S.A. a pagar a Colpensiones el cálculo actuarial que esta administradora de pensiones realice por las cotizaciones de dicho período.
Asimismo, solicitó que se condene a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 2 de abril de 2018, la indexación de las mesadas, las costas del proceso y lo que se pruebe ultra y extra petita (f.º 1 a 3 cuaderno de primera y segunda instancia). El asunto correspondió por reparto a la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Bogotá, quien a través de sentencia de 30 de enero de 2020 decidió (f.º 99 a 101 cuaderno de primera y segunda instancia y video audiencia CD 3):
PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante HERNANDO VILLARRUEL ADARME ( ) y la demandada PALMAS MONTERREY S.A. existió un contrato de trabajo desde el 4 de abril de 1983 al 19 de mayo de 1986.
SEGUNDO: CONDENAR a PALMAS MONTERREY S.A. a pagar en favor del demandante HERNANDO VILLARRUEL ADARME el cálculo actuarial por el período comprendido del 4 de abril de 1983 al 19 de mayo de 1986, teniendo en cuenta el último salario devengado, esto es, $32.000.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandada PALMAS MONTERREY S.A., dentro de las que deberá incluirse por concepto de agencias en derecho la suma de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
CUARTO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en su contra. Radicación n.° 90312 SCLAJPT-06 V.00 3 Por apelación de Palmas Monterrey S.A., mediante providencia de 30 de julio de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decision de primer grado y le impuso costas en alzada a dicha parte (f.º 124 a 128 cuaderno de primera y segunda instancia).
En el término legal, la accionada interpuso recurso extraordinario de casación, que mediante auto de 25 de noviembre de 2020 el ad quem concedió al considerar que tenía interés económico para tal efecto (f.º 156 a 157 cuaderno de primera y segunda instancia). Por tanto, el expediente se remitió a esta Corporación mediante oficio de 23 de febrero de 2021 para tramitar el recurso en referencia. II.
CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se instaure contra sentencias dictadas en procesos ordinarios; (ii) se interponga en el término legal y por quien ostente la calidad de parte y demuestre la condición de abogado o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado, y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo censurado.
Radicación n.° 90312 SCLAJPT-06 V.00 4 Respecto de esta última exigencia, la Corte ha señalado que dicho requisito está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas o revocadas en el fallo de segundo grado y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de poder cuantificar el agravio sufrido. En el sub lite se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la sentencia objeto de impugnación fue emitida en un proceso ordinario laboral y el recurso fue interpuesto oportunamente y por quien acreditó legitimación adjetiva.
En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que en este caso dicho valor está integrado por las condenas impuestas a la sociedad demandada en la sentencia de primera instancia, apeladas por esta y confirmadas por el Tribunal, esto es, la condena por el pago del cálculo actuarial para el periodo comprendido entre el 4 de abril de 1983 y el 19 de mayo de 1986, con el último salario que devengó el actor y que se fijó en $32.000.
Radicación n.° 90312 SCLAJPT-06 V.00 5 Sin embargo, al revisar las operaciones aritméticas que el Tribunal realizó, se advierte que tomó como período del cálculo actuarial del 19 de mayo de 1966 al 4 de abril de 1983 y el resultado ascendió a $391.358.241 (f.º 155). Como se nota fácilmente, tales parámetros difieren de los fijados en la condena impuesta, que se reitera, se concretaron entre el 4 de abril de 1983 al 19 de mayo de 1986.
Por lo tanto, la Corte procede a efectuar los cálculos correspondientes únicamente con la finalidad de verificar el cumplimiento del requisito del interés económico para recurrir en casación, según se detalla a continuación: Así las cosas, el Tribunal se equivocó al conceder el recurso extraordinario de casación que interpuso Palmas Monterrey S.A., toda vez que se obtiene un monto inferior al valor de $105.336.360, que equivale a 120 veces el salario mínimo mensual vigente contemplado en el artículo 86 del Radicación n.° 90312 SCLAJPT-06 V.00 6 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, teniendo en cuenta que para el año 2020, anualidad de la providencia de segundo grado, dicho salario se fijó en la suma de $877.803.
En consecuencia, se inadmitirá el recurso extraordinario de casación. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: Inadmitir el recurso extraordinario de casación que PALMAS MONTERREY S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 30 de julio de 2020, en el proceso ordinario laboral que HERNANDO VILLARRUEL ADARME promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES– y la recurrente.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 90312 SCLAJPT-06 V.00 7 Presidente de la Sala Radicación n.° 90312 SCLAJPT-06 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105002201800619-01 RADICADO INTERNO: 90312 RECURRENTE: PALMAS MONTERREY S.A. OPOSITOR: HERNANDO VILLARRUEL ADARME, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: DR.IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 24 de noviembre de 2021 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 193 la providencia proferida el 08 de septiembre de 2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 29 de noviembre de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 08 de septiembre de 2021. SECRETARIA___________________________________