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AL5534-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 528 de 1964Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA LAJPT-05 V Radicación n.° 85958 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL5534-2019 Radicación n.° 85958 Acta 44 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Se pronuncia la Corte sobre el escrito con el que el apoderado de la parte demandante YESID REINA SÁNCHEZ, sustentó el recurso de casación presentado contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario que fue promovido por el recurrente en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES El señor Yesid Reina Sánchez instauró demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, de conformidad con el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; los intereses moratorios; lo extra y ultra petita; costas procesales y agencias en derecho.

La demanda correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, mediante sentencia del 29 de junio de 2008, absolvió a la demandada Colpensiones de todas las pretensiones de la demanda. Al decidir el recurso de alzada propuesto por la parte accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 14 de febrero de 2019, confirmó la sentencia proferida por el a quo, sin lugar a condena en costas.

Inconforme con la anterior decisión, el actor interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual una vez concedido y admitido, fue oportunamente sustentado. II. EL RECURSO DE CASACIÓN La parte recurrente, después de realizar un resumen de los hechos, sustentó el recurso en los siguientes términos: ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Concedido el recurso de extraordinario de casación por el Tribunal, fue admitido por la HONORABLE SALA DE CASACION LABORAL, razón por la cual dispuso su traslado, es esta oportunidad para presentar la correspondiente demanda.

Se pretende que la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CASE totalmente la sentencia impugnada que negó la pensión a mi poderdante de acuerdo con el Decreto 758 de 1990 y absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones. LO ANTERIOR PARA QUE AL ACTUAR SE ORDENE A CONCEDER LA PENSIÓN DE VEJEZ POR PARTE DE COLPENSIONES AL SEÑOR YESID REINA SÁNCHEZ, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía No. 11.293.759 de Girardot, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de 1990, a partir del 9 de enero del 2011, fecha en que cumplió el requisito de edad de pensión. SOLICITO SE CONDENE A COLPENSIONES A PAGAR A FAVOR DEL SEÑOR YESID REINA SÁNCHEZ, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía No. 11.293.759 de Girardot, los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, a partir del 9 de enero del 2011, al cumplimiento de la edad, ante la negativa injustificada de colpensiones en el reconocimiento de la pensión. SE SOLICITÓ SE CONDENE A COLPENSIONES A las condenas que resulten con motivo de las declaraciones extra y ultra petita que resultaron probadas en especial la indexación de las condenas.

SE SOLICITÓ SE CONDENE A COLPENSIONES o quien haga sus veces a pagar las costas del presente proceso y las agencias en derecho. Que obra registro civil donde se constata que el asegurado nació el día 9 de enero de 1951, y que revisado el reporte de semanas se establece que el asegurado acredita más de 1000 semanas cotizadas al sistema general de pensiones.

Que mi poderdante es beneficiario del régimen de transición del régimen según lo dispuesto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, se aplica a quienes al momento de entrar en vigencia el nuevo sistema general de pensiones tenían 35 años la mujer o 40 años el hombre o 15 años de servicios cotizados para reconocer la pensión con la edad, tiempo y monto en el establecido.

De acuerdo con lo anterior y por ser beneficiario del régimen de transición se me debe aplicar en su totalidad el Decreto 758 de 1990, articulo

12. PRESTACIONES DEL RIESGO DE VEJEZ.

ARTÍCULO

12. REQUISITOS DE LA PENSIÓN POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: A-Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, B- Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.

Declarar que EL SEÑOR YESID REINA SANCHEZ, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía No. 11.293.759 de Girardot, tiene 68 años de edad. Declarar que el SEÑOR YESID REINA SANCHEZ, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía No. 11.293.759 de Girardot, acredita más de 1128 semanas, anexando las semanas faltantes con las siguientes entidades que están MORA: LA EMPRESA MARCO TULIO DUARTE VALBUENA REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA FABRICA DE COLCHONES Y BAÚLES LA VIENESA, del 18 de julio del año 1967 hasta el 20 de diciembre de 1977, DE LO ANTERIOR SE ANEXAN CERTIFICACIONES LABORALES, FALTANDO 458 SEMANAS.

TEMA. Mora en el pago de aportes NORMATIVA APLICABLE. Ley 100 de 1993; artículo 22.

ARTÍCULO

22. OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR. El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno. El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador.

INTERPRETACIONES DE LA CONSTITUCIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL DE CARÁCTER OBLIGATORIO. [C-037/96, C-818/11] INTERPRETACIONES DE LA NORMA A LA LUZ DE LA CONSTITUCIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL DE CARÁCTER OBLIGATORIO-[C-083/95, C-820/06] ¿Es imputable a un trabajador la mora del empleador en el pago de aporte al sistema de seguridad social? (Sentencia T-855-11 / F1_ST855_11) No, en el evento en que el empleador incurre en mora en el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social, las consecuencias negativas que se derivan de tal omisión no deben ser asumidas por el trabajador afiliado, quien no tuvo injerencia alguna en la falta de pago de sus cotizaciones, ni en la inactividad de la entidad administradora de pensiones para el cobro de tales aportes.

En consecuencia, no es posible dejar de contar como requisito para acceder a una pensión de vejez las cotizaciones que el empleador no efectuó con conocimiento de la entidad administradora de pensiones, que estaba en el deber de exigirlas, razón por la cual no podrá oponer a quienes pretenden un reconocimiento pensional, la mora cuya configuración permitió al asumir una actitud pasiva ante el incumplimiento del empleador.

CONCLUSIONES. Corte Constitucional La Corte Constitucional ha determinado que: 1. No se puede negar el reconocimiento de una pensión de vejez, por haber existido mora por parte del empleador en el pago de las cotizaciones porque la entidad encargada de reconocer la pensión está en el deber de exigir al empleador la cancelación de los aportes, por cualquiera de las vías administrativas o judiciales legalmente establecidas. 2.

La entidad administradora está facultada para efectuar el cobro de lo que por concepto de aportes adeude el empleador y no habiéndolo hecho, una vez aceptado el pago en forma extemporánea se entenderá como efectivo y, por tanto, se traducirá en tiempo de cotización. Corte Suprema de Justicia La Corte Suprema de Justicia ha concluido que: 1.

No tiene la misma responsabilidad jurídica el empleador que tiene a sus trabajadores afiliados, pero se encuentra en mora en el pago de algunas cotizaciones, que el patrono que no afilia a sus trabajadores porque el trabajador en mora tiene la posibilidad de cancelar los aportes que adeuda y no asumir toda la carga de las prestaciones sociales de sus trabajadores. 2.

No es imputable al trabajador la mora en el pago de aportes al sistema pensional, de tal forma que no le sean contabilizadas las semanas en mora para efectos de acceder a una pensión, porque la entidad de seguridad social encargada de recibir los aportes dispone de los mecanismos idóneos para procurar su pago, o para hacer el cobro de los intereses moratorios causados con ocasión de la extemporaneidad en las cotizaciones. 3.

Para la pensión de vejez las cotizaciones existentes no pagadas se han de contar provisionalmente, hasta tanto no haya declaración sobre su inexistencia. DECLARAR QUE DE LOS ERRORES DE LA ADMINISTRACIÓN Y QUE DE LA MORA DE LOS EMPLEADORES NO SE PUEDE CULPAR AL ASEGURADO, de acuerdo a lo anterior mi poderdante si cumple con el requisito de tiempo y edad establecidos en el decreto 758 de 1990.

DECLARAR QUE EL SEÑOR YESID REINA SÁNCHEZ, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía No. 11.293.759 de Girardot, CUMPLE CON EL ACTO LEGISLATIVO NO. 1 DEL AÑO 2005, CON LAS SEMANAS QUE ESTÁN EN MORA. DECLAR (sic) QUE EL SEÑOR YESID REINA SÁNCHEZ, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía No. 11.293.759 de Girardot, TIENE UN VALOR INICIAL DEL 85% SOBRE EL IBL CALCULADO DURANTE LOS ÚLTIMOS DIEZ AÑOS DE COTIZACIONES.

DECLARAR QUE COLPENSIONES SE ENCUENTRA EN MORA A QUE TIENE DERECHO EL SEÑOR YESID REINA SÁNCHEZ, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía No. 11.293.759 de Girardot, A PARTIR DEL CUMPLIMIENTO DE LA EDAD 60 AÑOS DE EDAD, 9 DE ENERO DEL 2011, SIN APLICAR LA PRESCRIPCIÓN. MOTIVOS DE CASACIÓN Se acusa la sentencia impugnada por la causal primera de Casación, consagrada por el artículo 87 del CPTSS, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 y 7 de la ley 16 de 1969, para la cual formulo los siguientes cargos: CARGO ÚNICO: ENUNCIACION DEL CARGO: Se acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por interpretación errónea del Decreto 758 de 1990, artículo

12. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO: De acuerdo con el régimen de transición a mi poderdante se le debe aplicar en su totalidad el decreto 758 de 1990, por tener las semanas cotizadas y no la interpretación que le aplico el juzgado 08 laboral del Circuito de oralidad de Bogotá, y que el HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA LABORAL confirmó al proferir la sentencia de fecha 14 de febrero del 2019, negando la pensión de vejez de acuerdo con el Decreto 758 de 1990.

PETICIÓN De conformidad con el análisis y la argumentación de este libelo ruego a los HONORABLES MAGISTRADO DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL CASAR la sentencia acusada en su integridad por el suscrito emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 14 DE FEBRERO DEL 2019, y en su lugar conceder la pensión de vejez a mi poderdante de acuerdo con el Decreto 758 de 1990, artículo 12, por estar inmerso en el régimen de transición. CONSIDERACIONES Advierte la Sala que la demanda no satisface las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como se detalla a continuación: Esta Corte ha dicho de manera reiterada y pacífica, que el propósito del recurso extraordinario de casación es confrontar la sentencia impugnada con la ley, por las precisas causales establecidas legalmente, con apego a una técnica especial y que al apartarse de ella, esta deviene inatendible, pues la Corte no podría avocar su estudio con miras a reparar los eventuales errores jurídicos o fácticos que aquella pueda contener.

Ello porque es una carga para el recurrente el deber de expresar los motivos de casación indicando el precepto legal sustantivo de orden nacional que estime violado y el concepto de la misma, esto es, por vía directa, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida de la ley o interpretación errónea; o por vía indirecta, en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar las pruebas, las cuales debe singularizar y expresar la clase de error que estima se cometió. La censura en primer lugar, no estima adecuadamente el alcance del recurso de casación, pues ha debido solicitar a la Corte con la mayor claridad y precisión lo que se pretende de ella, sin que le sea permitido a esta Corporación ampliarlo o modificarlo oficiosamente.

De tal modo, debe el impugnante solicitar cuál es la actividad a seguir por esta Sala una vez constituida como tribunal de instancia, es decir, si el fallo de primer grado, se debe confirmar, modificar o revocar, situación que se extraña dentro del escrito de demanda, más allá de que precise las pretensiones que incoa en reemplazo de la sentencia atacada.

Ahora bien, en el evento de que se entendiera que lo pretendido por el recurrente es que, casada la sentencia proferida por el juez de segundo grado, en sede de instancia, se revoque el fallo del juez primigenio, el cargo adolece de otras falencias insuperables, que hacen imposible su estudio de fondo. En segundo término, presumiendo que el ataque se dirige por la vía directa, aun cuando no fue así expresado, el cargo carece de demostración, pues el recurrente no precisa de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada, lo que es contrario a la lógica y a la técnica de casación laboral.

En ese sentido, si bien se acusa la sentencia en la modalidad de interpretación errónea del artículo 12 del decreto 758 de 1990, lo cierto es que no indica en que consistió el supuesto yerro hermenéutico. Adicionalmente, es la parte interesada la obligada a sustentar la causal que invoca como violatoria de la ley, exposición que resulta escaza en el escrito de demanda, en tanto, el recurrente desatiende las previsiones del artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual quedan proscritas las alegaciones propias de las instancias, pues en esta sede casacional lo que se debate es la legalidad de la sentencia del tribunal, no siendo admisible presentar alegatos tratando de demostrar cuál de las partes tiene razón frente al derecho controvertido, lo que en ese contexto plasmó, en vez de desarrollar el ataque.

Con base en lo anteriormente expuesto, por el desconocimiento de las reglas mínimas que debe seguir el recurso extraordinario, se declarará desierto, conforme lo prevé el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, y así se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación formulado por YESID REINA SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario que fue promovido en contra de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

SEGUNDO. - Sin costas. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-05 V.00 11 SCLAJPT-05 V.00