SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL5533-2022 Radicación n.°92245 Acta 41 Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte el recurso de reposición que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) interpuso contra el auto CSJ 4417-2022 que esta Sala profirió en el proceso ordinario laboral que JOSÉ ALFONSO TÉLLEZ PABÓN adelanta contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES Mediante el proveído impugnado, esta Sala inadmitió el recurso extraordinario de casación que Colpensiones formuló contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 7 de abril de 2021, al considerar que carece de interés económico para recurrir. Radicación n.° 92245 SCLAJPT-06 V.00 2 Contra la anterior decisión, Colpensiones presentó recurso de reposición para que la «decisión allí contenida sea revocada y en subsidio se profiera otra mediante la cual se admita el recurso extraordinario de casación y se continúe con su trámite (…)».
En tal sentido, explicó que si existe interés económico «[…] cuantificable para recurrir en casación, en la medida que la orden inicial fue de carácter eminentemente declarativa, la misma acarrea el reconocimiento de una prestación pensional en el corto plazo y, en tal sentido, el petitum del presente recurso está llamado a prosperar.» para determinar el interés económico de la recurrente y que este «implica una futura prestación que será asumida por mi mandante con los subsidios implícitos de este régimen, la afectación por el aumento del pasivo pensional (retorno de personas próximas a pensionarse) en contravía de la prestación de los afiliados activos en edad productiva y la falta de equivalencia de aportes.», y por el contrario que deben analizarse las incidencias económicas eventuales y determinables, que para el caso de marras serían las prestaciones económicas que se generarían a favor del demandante y a cargo de Colpensiones, las cuales deben servir de baremo para determinar el agravio económico.
Para tal efecto, manifestó que el fundamento de dicho proveído es que: «El auto impugnado pone en peligro la sostenibilidad financiera del sistema pensional al impactar directa y sustancialmente los recursos del Régimen de Prima media con Prestación Definida, lo que implica que dentro del Radicación n.° 92245 SCLAJPT-06 V.00 3 subjudice exista suficiente interés jurídico para recurrir en casación» y alegando que «Es evidente que los traslados masivos de régimen quebrantan el principio sostenibilidad financiera al desmantelar, de un tajo, la planeación en la asignación y distribución de los recursos del Sistema Pensional.[…]».
A lo anterior, reiteró que, la providencia impugnada vulneró el principio de sostenibilidad financiera, y que «[…] pone, en grave riesgo la pensión de los colombianos que han realizado aportes al régimen de prima media a lo largo de toda su vida laboral» en razón que, «es evidente que quienes pretenden la ineficacia del traslado son, por regla general, aquellas personas que se encuentran próximas a pensionarse y se les ha negado su traslado por faltarle menos de 10 años para acceder al reconocimiento» y tal situación es desencadenada porque, «[…] de prosperar las demandas presentadas en tal sentido el sistema colapsará, púes el impacto fiscal en la nación seria de más de 30 billones de pesos […]».
Cumplido el trámite previsto en el artículo 110 del Código General del Proceso, no se recibió escrito de oposición. II. CONSIDERACIONES El artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que el recurso de reposición debe presentarse dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del auto que se pretende atacar.
En el presente Radicación n.° 92245 SCLAJPT-06 V.00 4 caso, el recurso se interpuso el 5 de octubre de 2022 y la decisión judicial controvertida se notificó por anotación en estado el 3 de igual mes y año, de modo que se presentó oportunamente. Ahora bien, para resolver, la Sala reitera que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se: (i) interponga en término legal y por quien tenga la calidad de parte y acredite la condición de abogado o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado;
(ii) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Respecto de este último requisito, la Corte ha señalado que el mismo está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia que cuestiona.
De modo que, si es la demandada, su interés está delimitado por las decisiones de la sentencia que económicamente la perjudican y, si es el accionante, se define con las pretensiones que se le negaron o se revocaron en segunda instancia. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, de modo que pueda cuantificarse el agravio sufrido.
Radicación n.° 92245 SCLAJPT-06 V.00 5 En el sub judice, se estructuran los dos primeros requisitos en comento, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación oportunamente y acreditó la legitimación adjetiva. En aras de determinar el interés económico para recurrir, se tiene que por sentencia de 28 de octubre de 2020 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira declaró ineficaz el traslado que efectuó el actor el 27 de marzo de 2000 del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.; por consiguiente, ordenó que Porvenir S.A. procediera a trasladar todo el capital que existe en la cuenta individual del demandante para ante Colpensiones.
Decisión que modificó la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito con sentencia de 7 de abril de 2021, de la siguiente manera:
PRIMERO. MODIFICAR para adicionar el ordinal TERCERO de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito el 28 de octubre de 2020, el cual quedará así: “TERCERO. CONDENAR al fondo privado de pensiones PORVENIR S.A. a girar a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES la totalidad del saldo existente en la cuenta de ahorro individual del señor JOSÉ ALFONSO TÉLLEZ PABÓN, consistente en las cotizaciones efectuadas al sistema general de pensiones, junto con los intereses y rendimientos financieros que se hayan causado.”.
SEGUNDO. ADICIONAR la sentencia proferida el 28 de octubre Radicación n.° 92245 SCLAJPT-06 V.00 6 de 2020, en el sentido de CONDENAR al fondo privado de pensiones PORVENIR S.A. a reintegrar con cargo a sus propios recursos y debidamente indexadas, las sumas de dinero que fueron descontadas al demandante durante su permanencia en esa entidad y que fueron destinadas a pagar los gastos o cuotas de administración, así como aquellas que fueron dirigidas a financiar la garantía de pensión mínima y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes; a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.
TERCERO. ADICIONAR la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, en el sentido de COMUNICAR a la OBP del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO la decisión adoptada en este proceso, con el objeto de que, en un trámite interno, proceda a ANULAR el bono pensional tipo A modalidad 2 que se había liquidado provisionalmente a favor del señor JOSÉ ALFONSO TÉLLEZ PABÓN y que tenía como fecha de redención normal el 11 de enero de 2022.
CUARTO. CONFIRMAR la sentencia recurrida y consultada en todo lo demás.
QUINTO. CONDENAR en costas en esta instancia a las entidades recurrentes en un 100% y por partes iguales, a favor de la parte actora. Puestas así las cosas, se advierte que el ad quem le impuso a Colpensiones una obligación de hacer que no suscita un detrimento patrimonial o económico para la administradora del RPMPD. Asimismo, es del caso advertir que si bien la recurrente sustenta el recurso frente al detrimento económico por traslados masivos, el menoscabo de la sostenibilidad financiera del sistema y la posible condena al reconocimiento de una pensión, se refiere a situaciones hipotéticas e inciertas, lo que conlleva un valor estimado, mas no una verdadera afectación en concreto, por lo que no puede integrar el valor del interés jurídico para recurrir, el cual debe ser cierto y no eventual (CSJ AL923-2021).
Radicación n.° 92245 SCLAJPT-06 V.00 7 En estas precisas circunstancias, no es procedente conceder el recurso extraordinario al no existir parámetros que permitan precisar cuál es el agravio que afecta a la recurrente, pues no es posible determinar el cálculo del interés económico para poder acudir en casación a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente (CSJ AL4526-2022, CSJ AL2183-2017, CSJ AL1450-2019, CSJ AL2182- 2019 y CSJ AL2184-2019, entre otros), cosa que no se cumple en el proceso de la referencia. De acuerdo con lo anterior, como la recurrente en casación únicamente tiene a su cargo las obligaciones de recibir sumas de dinero provenientes del RAIS y de activar la vinculación de la accionante al RPMPD, ello no constituye agravio alguno, de modo que carece de interés económico para recurrir.
Por tales motivos, no se repondrá el proveído CSJ AL4417-2022 y en consecuencia se ordenará la devolución del expediente al Tribunal de origen. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 92245 SCLAJPT-06 V.00 8 RESUELVE:
PRIMERO: Reconócese a la sociedad Soluciones Jurídicas de la Costa S.A.S., identificada con NIT. 900.616.392-1, representada legalmente por el doctor Carlos Rafael Plata Mendoza, como apoderada general de la parte recurrente, Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), en los términos y para los efectos del poder otorgado mediante escritura pública nº 3371 de 2 de septiembre de 2019.
SEGUNDO: NO REPONER el auto CSJ AL4417-2022 de 10 de agosto de 2022, a través del cual se inadmitió el recurso de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira profirió el 7 de abril de 2021, en el proceso ordinario que JOSÉ ALFONSO TÉLLEZ PABÓN adelanta contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la recurrente.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 92245 SCLAJPT-06 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 15 de diciembre de 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 186 la providencia proferida el 30 de noviembre de 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 11 de enero de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 30 de noviembre de 2022. SECRETARIA___________________________________