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AL5533-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 663 de 1993Ley 100 de 1993Ley 795 de 2003

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL5533-2021 Radicación n.° 90219 Acta 34 Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide sobre la admisión del recurso de extraordinario de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 20 de agosto de 2020, en el proceso ordinario que JUAN JOSÉ URIBE PARDO promueve contra la recurrente y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Se acepta el impedimento que manifiesta el magistrado FERNANDO CASTILLO CADENA, por tanto, se le declara separado del conocimiento del presente asunto.

Radicación n.° 90219 SCLAJPT-06 V.00 2 I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó que se declare la nulidad de su afiliación a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., lo que conlleva que se determine válida, vigente y sin solución de continuidad la vinculación al régimen de prima media administrado por Colpensiones. Asimismo, requirió que se condene a la administradora de fondos de pensiones privada a devolver a Colpensiones todos los valores que recibió con motivo de la afiliación del demandante, incluyendo cotizaciones, sus rendimientos, bonos pensionales, sus frutos e intereses y cualquier suma adicional.

Igualmente, demandó que se ordene a esta última, que una vez lo reciba como su afiliado cotizante, le reconozca y pague la pensión de vejez, junto con las mesadas adicionales y el retroactivo desde la fecha de cumplimiento de los requisitos para acceder a dicha prestación. En respaldo de sus pretensiones argumentó que se afilió al Instituto de Seguros Sociales el 6 de febrero de 1979; que cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993 se trasladó a Protección S.A. y que ese traslado se produjo debido a que el asesor de Protección S.A. le suministro información deficiente y engañosa (f.º 3 a 5).

El conocimiento del proceso correspondió al Juez Tercero Laboral del Circuito de Medellín, que a través de sentencia de 29 de enero de 2019 decidió (f.° 189 y CD 1): Radicación n.° 90219 SCLAJPT-06 V.00 3 PRIMERO: DECLARAR que la AFP Protección S.A. faltó a su obligación de dar información veraz, clara y oportuna al señor Juan José Uribe Pardo ( ) para realizar su traslado del régimen de prima media al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado en este caso por Protección S.A.

SEGUNDO: DECLARAR por este despacho que la tasa de remplazo común de la pensión de vejez en el régimen de ahorro individual con solidaridad AFP Protección S.A. viola el derecho fundamental al acceso real y efectivo al Sistema General de Seguridad Social en pensiones de Juan José Uribe Pardo.

TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones también declarar la ineficacia del acto jurídico de traslado realizado por Juan José Uribe Pardo ( ) a la AFP Protección S.A. el 14 de noviembre del año 1996.

CUARTO: DECLARAR que la AFP Protección S.A. es responsable profesionalmente por la declaratoria de ineficacia del traslado de Juan José Uribe Pardo del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad.

QUINTO: DECLARAR que el señor Juan José Uribe Pardo ( ) cumple con los requisitos de edad y número de semanas cotizadas, el 2 de mayo de 2019. Consecuencial a ello, ordenar a AFP Protección S.A. que a partir del 2 de mayo de 2019 reconozca, liquide y pague pensión de vejez al señor Juan José Uribe Pardo bajo los parámetros de la Ley 100 de 1993 reformada por la Ley 797 de 2003 régimen de prima media siempre y cuando el Dr. Juan José Uribe Pardo demuestre el retiro del sistema general de cotizaciones, artículo 17 Ley 100 de 1993.

SEXTO: ORDENAR a la AFP Protección S.A. subrogar la pensión de vejez que aquí se le ordena reconocer, liquidar y pagar a Juan José Uribe Pardo con Colpensiones. Para ello, una vez este cumpla con los requisitos de ley para acceder a la prestación de pensión de vejez y presente las novedades de retiro del sistema general de seguridad social en pensiones, la AFP Protección S.A. liquidará cálculo actuarial pensional con miras a subrogación pensional, entre los dos meses siguientes al momento en que empiece a reconocer, liquidar y pagar la pensión de vejez a Juan José Uribe Pardo.

Y pagará a Protección S.A dicho valor de cálculo actuarial pensional con miras a subrogación pensional para que esta entidad, Colpensiones, dentro del mes siguiente al recibo efectivo de la suma de dinero del cálculo actuarial pensional subrogue a la AFP Protección S.A. en el pago de dicha pensión de vejez, bajo el régimen de prima media en la cual se incluye la prima especial de diciembre o la mesada adicional de diciembre de cada año.

SÉPTIMO: DENEGAR la pretensión del demandante de devolución de saldos y rendimientos a la AFP Protección S.A. Radicación n.° 90219 SCLAJPT-06 V.00 4 OCTAVO: ORDENAR a Colpensiones a admitir la subrogación pensional en los estrictos términos indicados.

NOVENO: AUTORIZAR a la AFP Protección S.A. a enjugar parte de la suma de dinero que debe pagar a Colpensiones para pago de cálculo actuarial pensional con miras a subrogar la pensión, utilizando los saldos ahorrados con sus rendimientos por el afiliado Juan José Uribe Pardo, incluyendo las sumas de dinero que tenga en su poder la AFP Protección S.A. por bonos pensionales, por rendimientos o cualquier otra suma de dinero.

DÉCIMO: No prosperan las excepciones propuestas por la demandada AFP Protección S.A. y de la inexistencia de la obligación, las demás excepciones quedan resueltas implícitamente.

DÉCIMO PRIMERO: ABSOLVER a Colpensiones de todas las obligaciones aquí impetradas.

DÉCIMO SEGUNDO: COSTAS procesales a cargo de la AFP Protección S.A. en favor del demandante Juan José Uribe Pardo. Agencias en derecho en esta instancia en favor del demandante, a cargo de AFP Protección S.A. en la suma de $4.281.160 pesos. En providencia de 20 de agosto de 2020, la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación que interpuso la demandada Protección S.A. y en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, resolvió (f.º 204 cuaderno Tribunal):

PRIMERO: CONFIRMAR los numerales 1°, 3º y 4° de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, que se conoce en Apelación y Consulta de fecha y procedencia conocidas, en cuanto declararon que PROTECCIÓN S.A. faltó a su deber legal de asesoría en el traslado de régimen del demandante, declarando la ineficacia del mismo entendiéndose para todos los efectos que el señor JUAN JOSÉ URIBE PARDO siempre ha pertenecido al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES, sin solución de continuidad y que es esta la entidad que deberá pagarle las prestaciones económicas de la segundad social que llegue a configurar de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Radicación n.° 90219 SCLAJPT-06 V.00 5 SEGUNDO: REVOCAR los numerales 5° al 8° de la parte resolutiva de esa misma sentencia, en cuanto le impusieron a PROTECCIÓN S.A. la obligación de reconocer la pensión del demandante bajo las reglas de un régimen completamente ajeno a esa entidad y pagar la subrogación a COLPENSIONES, para en su lugar ORDENAR a PROTECCIÓN S.A., que dentro del término de treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, proceda a trasladar a COLPENSIONES todos los conceptos que a lo largo de la permanencia del asegurado en dicho fondo haya percibido bajo el concepto de cotizaciones, lo cual incluye cuotas de administración, sumas de aseguradoras, garantía de pensión mínima, los rendimientos financieros y el eventual bono pensional, de conformidad a lo expuesto.

TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES, que reciba dichos dineros, los convierta a semanas cotizadas y reactive la afiliación del señor JUAN JOSÉ URIBE PARDO al régimen de prima media con prestación definida, como si nunca se hubiere trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad de conformidad a lo expuesto.

CUARTO: ABSTENERSE de imponer costas procesales de segunda instancia, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia. Las agencias en derecho de primera instancia deberán ser revisadas, nuevamente, conforme al sentido de esta decisión.

QUINTO: SE ORDENA la notificación por estados de esta providencia, y se autoriza su reproducción virtual a las partes del proceso. Contra la anterior providencia, Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación en el término legal (f.º 211 del Cuaderno del Tribunal), el cual mediante auto de 5 de noviembre de 2020 concedió el ad quem al considerar que le asistía interés económico para tal efecto (f.º 215 del cuaderno del Tribunal).

Por tanto, el expediente fue remitido a esta Corporación para tramitar el recurso en referencia. II. CONSIDERACIONES Radicación n.° 90219 SCLAJPT-06 V.00 6 La jurisprudencia de la Corporación ha establecido que la viabilidad del recurso de casación está supeditada al cumplimiento de tres requisitos, esto es, que se: (i) interponga en el término legal y por quien tenga la calidad de parte y acredite la condición de abogado o, en su lugar esté debidamente representado por apoderado;

(ii) trate de una providencia emitida en un proceso ordinario, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo censurado.

Respecto de esta última exigencia, la Corte ha señalado que dicho requisito está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en uno u otro caso deberá analizarse si la inconformidad planteada en el recurso extraordinario guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, de modo que pueda calificarse el agravio sufrido. Radicación n.° 90219 SCLAJPT-06 V.00 7 En el sub lite se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la sentencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral y el recurso se interpuso oportunamente y por quien acreditó legitimación adjetiva.

En lo que concierne al interés económico para recurrir en casación en este asunto, se advierte que el ad quem declaró que «PROTECCIÓN S.A. faltó a su deber legal de asesoría en el traslado de régimen del demandante, declarando la ineficacia del mismo entendiéndose para todos los efectos que el señor JUAN JOSÉ URIBE PARDO siempre ha pertenecido al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES, sin solución de continuidad y que es esta la entidad que deberá pagarle las prestaciones económicas de la seguridad social que llegue a configurar de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia», pronunciamiento que no deriva en un detrimento patrimonial o económico para la administradora del régimen de prima media, así como tampoco los numerales restantes de la sentencia proferida por el Tribunal de conocimiento.

Ahora, tampoco la recurrente en casación demostró que del fallo se derive algún perjuicio o erogación en su contra y, como bien lo tiene adoctrinado esta Corporación, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente, requisito que acá tampoco se cumple. Nótese, además, que la posible condena al reconocimiento de una pensión es una situación que por ser hipotética e incierta no puede integrar el valor del Radicación n.° 90219 SCLAJPT-06 V.00 8 interés jurídico para recurrir que debe ser cierto y no eventual.

Al respecto, la Sala en la sentencia CSJ AL923-2021 explicó: (…) como a la recurrente en casación solo se le ordenó «recibir» los recursos provenientes del régimen de ahorro individual y ello no constituye agravio alguno, resulta forzoso concluir que carece de interés económico para recurrir. Además, tampoco demostró que del fallo derive algún perjuicio o erogación para Colpensiones y, como bien lo tiene adoctrinado esta Corporación, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, cosa que acá no se cumple.

Así las cosas, el Tribunal se equivocó al conceder el recurso de casación que la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones interpuso en esta controversia. Por tanto, será inadmitido. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: Inadmitir el recurso extraordinario de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 20 de agosto de 2020, en el proceso Radicación n.° 90219 SCLAJPT-06 V.00 9 ordinario que JUAN JOSÉ URIBE PARDO promovió contra la recurrente y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.

SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA (Impedido) Radicación n.° 90219 SCLAJPT-06 V.00 10 Salvo voto SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 050013105003201601562-01 RADICADO INTERNO: 90219 RECURRENTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES OPOSITOR: JUAN JOSÉ URIBE PARDO, ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIA PROTECCION S. A. MAGISTRADO PONENTE: DR.IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 24 de noviembre de 2021 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 193 la providencia proferida el 08 de septiembre de 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 29 de noviembre de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 08 de septiembre de 2021. SECRETARIA___________________________________ SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente Radicación n.° 90219 JUAN JOSÉ URIBE PARDO vs. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA.

Mi distanciamiento de la decisión adoptada en el asunto de la referencia radica, esencialmente, en no compartir el razonamiento de la mayoría en cuanto a que, a pesar de discutirse y disponerse en la sentencia cuya impugnación se pretendía, la ineficacia del acto jurídico de afiliación por traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad con el subsecuente retorno del actor como afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por Colpensiones, no aparecía acreditado el interés jurídico económico suficiente de esta entidad para recurrir en casación, razón por la cual se dispuso inadmitir el recurso porque, en palabras de la providencia: Salvamento de voto n.° 90219 SCLAJPT-10 V.00 2 En lo que concierne al interés económico para recurrir en casación en este asunto, se advierte que el ad quem declaró que «PROTECCIÓN S.A. faltó a su deber legal de asesoría en el traslado de régimen del demandante, declarando la ineficacia del mismo entendiéndose para todos los efectos que el señor JUAN JOSÉ URIBE PARDO siempre ha pertenecido al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES, sin solución de continuidad y que es esta la entidad que deberá pagarle las prestaciones económicas de la seguridad social que llegue a configurar de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia», pronunciamiento que no deriva en un detrimento patrimonial o económico para la administradora del régimen de prima media, así como tampoco los numerales restantes de la sentencia proferida por el Tribunal de conocimiento.

Ahora, tampoco la recurrente en casación demostró que del fallo se derive algún perjuicio o erogación en su contra y, como bien lo tiene adoctrinado esta Corporación, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente, requisito que acá tampoco se cumple. Nótese, además, que la posible condena al reconocimiento de una pensión es una situación que por ser hipotética e incierta no puede integrar el valor del interés jurídico para recurrir que debe ser cierto y no eventual.

Lo dicho, por no abrigar duda alguna en cuanto a que la sentencia del Tribunal impugnada tiene una incidencia económica manifiesta sobre la definición de la prestación pensional que eventualmente corresponda reconocer directamente al afiliado o a sus beneficiarios, conforme lo establezcan los términos de la ley y dependiendo del régimen pensional sobre el cual se concluya recae la verdadera y válida afiliación. De esta suerte, no me resulta atinado considerar que no hay interés jurídico para recurrir en casación, por cuanto se afirma que la sentencia del Tribunal «no deriva en un Salvamento de voto n.° 90219 SCLAJPT-10 V.00 3 detrimento patrimonial o económico para la administradora del régimen de prima media […]».

Me explico, el concepto económico sobre el cual debe calcularse el monto del interés jurídico para recurrir en casación en casos como el presente, en el que se discute la real y válida afiliación a uno de los dos regímenes pensionales previstos en la Ley 100 de 1993: el de Ahorro Individual con Solidaridad o el de Prima Media con Prestación Definida, también es el de la diferencia económica en la prestación pensional que eventualmente podría producirse de acceder el afiliado al derecho a cargo del régimen pensional que señaló el fallo atacado, en razón de la incidencia que genera el optarse en el fallo por uno u otro régimen pensional.

Obviamente, para efectuar el cálculo habrían de tenerse en cuenta dos factores: i) la probabilidad de vida de aquél y, ii) las afirmaciones de la demanda que sobre el monto de la pensión hiciere el interesado. En efecto, el solicitante es quien en últimas indicará el real valor de la diferencia pensional que persigue no se produzca por permanecer en un régimen pensional del cual afirma no debió tenérsele por válidamente afiliado por serle más beneficioso al que aspira ser retornado, o tenérsele como válidamente afiliado y que, como en este caso ocurrió, se dijo Salvamento de voto n.° 90219 SCLAJPT-10 V.00 4 en el fallo del Tribunal sería el de prima media con prestación definida.

El criterio señalado en precedencia, que marca un derrotero a seguir con las administradoras, ya fue aceptado por la Corporación, en tratándose del interés jurídico para recurrir en casación del afiliado demandante, tal como quedó vertido en auto CSJ AL1533-2020, 15 jul. 2020, rad. 83297, de donde no tiene sentido seguirse pronunciando en contrario en frente de las administradoras, en aras de la coherencia que deben guardar las líneas de pensamiento de la Corte.

La providencia en cita dispuso: Sin embargo, de un nuevo estudio, la Sala considera oportuno revaluar la anterior posición jurisprudencial, para, en su lugar, sostener que el concepto económico sobre el cual debe calcularse el monto del interés jurídico para recurrir en casación del demandante, en casos como el presente, en el que se discute la real y válida afiliación a uno de los dos regímenes pensionales previstos en la Ley 100 de 1993: el de ahorro individual con solidaridad o el de prima media con prestación definida, es el de la diferencia económica en la prestación pensional que eventualmente podría producirse de acceder el afiliado al derecho a cargo del régimen pensional que señaló el fallo atacado, teniendo en cuenta para efectuar el cálculo dos factores: i) la probabilidad de vida de aquél, y ii) las afirmaciones de la demanda que sobre el monto de la pensión hiciere el interesado.

No puede olvidarse en tal sentido que el derecho pensional no constituye un fiel y preciso reflejo del valor de las cotizaciones efectuadas a nombre o por el afiliado, sino que la mayoría de las veces, sobre todo cuando la contingencia que le puede afectar no es la ordinaria de vejez sino la de invalidez o de muerte, la prestación se edifica sobre Salvamento de voto n.° 90219 SCLAJPT-10 V.00 5 conceptos que pueden llegar a afectar el patrimonio del fondo pensional o de terceros que concurren al cubrimiento del riesgo.

Añádase a lo anterior, que la propia Corporación ha sostenido que las prestaciones originadas en el Sistema General de pensiones tienen el carácter de recursos parafiscales, vale decir, no son propiedad de los Fondos de Pensiones, pues ellos actúan como administradores, que no propietarios de esos recursos, obviamente con las responsabilidades legales que tal carácter conlleva.

En efecto, ha sostenido la Sala, entre otras, en providencia CSJ SL1373-2019, 20 mar 2019, rad. 60442: […] ésta Corporación ha dicho que las prestaciones que tienen su fuente en el sistema general de pensiones, no provienen del tesoro público, pues sus recursos ostentan la condición de parafiscales, ya que los mismos son un patrimonio de afectación, es decir, los bienes que lo conforman se destinan a la finalidad que indica la ley; en tal sentido, sobre esos patrimonios no puede ejercerse disposición alguna, razón por la cual, solo se otorga el carácter de administradoras a las entidades que conforman los diferentes regímenes (artículos 52 y 90 de la ley 100 de 1993), a quienes se confía su gestión. De tal manera, aun cuando el Instituto de Seguros Sociales, es el encargado de reconocer y pagar las pensiones de vejez, invalidez o sobrevivientes, esta es una situación que no apareja la propiedad del fondo económico con el que se financian esas prestaciones, pues se reitera, solo actúa como su administrador; además, aun cuando en la Constitución Política se hace una distinción de las entidades que contribuyen a conformar el tesoro público, entre ellas, las descentralizadas (de las que hace parte el ISS, por ostentar el carácter de empresa industrial y comercial del estado), solo integran dicho erario los bienes y valores que le sean propios, y como las reservas pensionales, no son de su propiedad, no hacen parte de ese concepto.

Al efecto puede consultarse las sentencias CSJ SL, 27 Feb 2003, Rad. 37453 (sic), CSJ SL, 6 Mayo 2010, Rad. 37453, y CSJ SL, 19 Nov. 2013, Rad. 41306. Salvamento de voto n.° 90219 SCLAJPT-10 V.00 6 Y en este punto, creo, es donde se encuentra la médula del asunto, pues las administradoras de pensiones, en cualquiera de los regímenes, es mi opinión, son depositarias de unos recursos ajenos, y por esa virtud, y por mandato legal, tienen la calidad de entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria (hoy Financiera), de conformidad con lo señalado en el lit. k) del art. 13 de la Ley 100 de 1993.

Las Administradoras del RAIS, de conformidad con la legislación financiera, son destinatarias de toda la carga normativa exigida a quienes desarrollan una actividad de interés público, como lo es la prestada por el sistema financiero y, consecuencialmente, del régimen de responsabilidad que de ello se deriva. Así lo determina, verbigracia, el art. 4° del Decreto 654 de 1994, «por el cual se establece el régimen jurídico y financiero de las sociedades que administren fondos de pensiones», cuando señala que: En su calidad de administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, las administradoras son instituciones de carácter previsional y, como tales, se encuentran obligadas a prestar en forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a dicha calidad.

Por lo tanto, serán responsables de los perjuicios que por su culpa leve se puedan ocasionar a los afiliados. Por la misma senda argumentativa, recuérdese, además, que el artículo 210 del Decreto 663 de 1993 – Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, sustituido por el Salvamento de voto n.° 90219 SCLAJPT-10 V.00 7 artículo 45 de la Ley 795 de 2003, señala la responsabilidad de los directores de este tipo de entidades: Responsabilidad civil.

Todo director, administrador, representante legal, funcionario de una institución vigilada por la Superintendencia Bancaria que viole a sabiendas o permita que se violen las disposiciones legales será personalmente responsable de las pérdidas que cualquier persona natural o jurídica sufra por razón de tales infracciones, sin perjuicio de las demás sanciones civiles o penales que señala la ley y de las medidas que conforme a sus atribuciones pueda imponer la Superintendencia Bancaria.

Y si lo anterior no fuera suficiente, cabe agregar, para el caso particular que atañe, que el artículo 10 del Decreto 720 de 1994 «por medio del cual se reglamenta el artículo 105 y parcialmente el artículo 287 de la Ley 100 de 1993», estableció, también una suerte de responsabilidad por la actividad de promoción, vinculada, normalmente, con la decisión del cambio de régimen de los afiliados.

Responsabilidad de los promotores. Cualquier infracción, error u omisión -en especial aquellos que impliquen perjuicio a los intereses de los afiliados- en que incurran los promotores de las sociedades administradoras del sistema general de pensiones en el desarrollo de su actividad compromete la responsabilidad de la sociedad administradora respecto de la cual adelante de sus labores de promoción o con la cual, con ocasión de su gestión, se hubiere realizado la respectiva vinculación sin perjuicio de la responsabilidad de los promotores frente a la correspondiente sociedad administradora del sistema general de pensiones.

Bajo el entorno normativo enunciado, y el cambio de criterio adoptado por la Sala en relación con el interés jurídico para recurrir en casación de los afiliados que solicitan traslado de régimen, tengo la convicción que difícilmente se puede seguir pregonando que ese punto, en casos como el sub lite, que no lo hay, pues resulta meridiano Salvamento de voto n.° 90219 SCLAJPT-10 V.00 8 que la AFP tiene un deber de adelantar, con suma diligencia, todas las acciones necesarias en defensa de los recursos que se le han sido encomendados, respondiendo hasta por la culpa leve, al igual que las sociedades fiduciarias, y que su papel no se limita a «guardar» esos recursos.

Por el contrario, existe todo un conjunto de obligaciones y actividades que debe desplegar en ejercicio de la actividad profesional que adelanta, unas de ellas detalladas en la normativa de la Seguridad Social y otras propias del quehacer financiero, que por su naturaleza, ya lo dijimos, tienen una especial responsabilidad y riesgo y, por ende, están sometidas a la inspección, vigilancia y control por parte del Estado, a través de la respectiva Superintendencia del ramo.

Otro tanto puede predicarse de quienes administran el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, dado que en este aspecto la Ley 100 de 1993 no estableció ninguna diferencia en cuanto a la función administradora de los recursos del sistema, pues el hecho de que se trate de un fondo común, a diferencia de las cuentas de ahorro individual en el RAIS, no desdibuja para nada el que también fungen como depositarias de unos recursos financieros de terceros, empleadores y trabajadores, y que ambos regímenes comparten rasgos comunes en cuanto a algunos de los riesgos que amparan y las prestaciones que reconocen, que en veces, como ya se destacó, llega a afectar el patrimonio del fondo pensional o de terceros que concurren al cubrimiento del riesgo.

Salvamento de voto n.° 90219 SCLAJPT-10 V.00 9 Por las razones anotadas, el ejercicio de la inspección, vigilancia y control sobre ellas, también es común, según lo dispuso la Ley 100 de 1993 y lo ratificó el Decreto Ley 1284 de 1994, que desarrolló dicha función en cabeza de la Superintendencia Bancaria (hoy Financiera), contemplando la naturaleza y características especiales de este tipo de entidades.

Así las cosas, estoy convencido de que tanto las Administradoras del RAIS, como aquellas del Régimen de Prima Media, bajo la misma hipótesis y en igualdad de condiciones, deberían poder acceder al recurso extraordinario de casación, cuantificando el interés jurídico económico para recurrir, bajo la aplicación de las reglas que para tal efecto atrás expuse, lo cual, en mi sentir, perfectamente reflejaría lo dispuesto por el art. 86 del CPTSS, pues creo en verdad que el traslado de afiliados de unas y otras, no es neutro, como se ha entendido hasta el momento y, por el contrario, tiene un efecto apreciable, medible y determinable, atado a lo que representa económicamente la diferencia de la prestación pensional producto del traslado del afiliado, bajo la óptica del tipo de actividad que realizan, como quedó explicado.

Por la brevedad debida, dejó así salvada mi posición frente a la decisión adoptada. Fecha ut supra, Salvamento de voto n.° 90219 SCLAJPT-10 V.00 10