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AL5533-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Ley 100 de 1993

3 Radicación n.° 86175 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL5533-2019 Radicación n.° 86175 Acta 44 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte el recurso de queja presentado por el apoderado de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., contra el auto del 7 de junio de 2019, proferido por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual resolvió negar el recurso extraordinario de casación, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió ÓSCAR DE JESÚS JARAMILLO MOLINA.

I.

ANTECEDENTES La parte demandante inició un proceso ordinario laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., con el propósito de que se ordenara reabrir la cuenta individual del señor Jaramillo Molina en el fondo de pensiones, realizar el cálculo de la reserva matemática del monto dejado de cotizar a Protección S. A., y en consecuencia, ordenar a dicha administradora recibir los aportes en cuestión. El Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín, a quien correspondió el trámite en primera instancia, mediante fallo del 23 de mayo de 2016, resolvió: […] Primero: DECLARAR que el señor ÓSCAR DE JESÚS JARAMILLO MOLINA, identificado con CC: 70.547.197, quien en la actualidad se encuentra pensionado por invalidez de origen común, puede continuar realizando cotizaciones en pensión ante la AFP PROTECCIÓN S. A., mientras tenga vínculo laboral vigente o hasta cuando exprese de manera voluntaria su deseo de no continuar cotizando en los términos del artículo 17 de la Ley 100 de 1993.

Los recursos de la cuenta de ahorro individual que se generen con esta orden se tendrán en cuenta para el posible cambio de la pensión de invalidez por la de vejez o en su defecto para reliquidar la renta vitalicia de la pensión de invalidez. En ningún evento los dineros recibidos por la AFP mientras subsista en el actor la condición de pensionado por invalidez podrán generar recursos para financiación de una pensión de sobrevivientes; en este caso el dinero acumulado en la cuenta de ahorro individual pasará a la aseguradora para reliquidar la pensión de invalidez que podrá sustituirse en una pensión de sobrevivientes si existe lugar a ella.

En el evento que el señor ÓSCAR DE JESÚS JARAMILLO MOLINA, fallezca sin existir beneficiarios para la pensión de sobrevivientes, los dineros acumulados en la cuenta ahorro individual pasarán a formar parte de la masa herencial. Segundo: CONDENAR al MUNICIPIO DE ENVIGADO, a efectuar el pago de los aportes en pensión en favor del señor ÓSCAR DE JESÚS JARAMILLO MOLINA, identificado con la CC. 70.547.197, ante la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., desde el día 2 de enero del 2003 y hasta el momento en que se retire del servicio o comunique su deseo de no continuar cotizando en los términos del artículo 17 de la ley 100 del año 1993.

De igual manera se ordenan al MUNICIPIO DE ENVIGADO para que al momento de pagar la nómina del demandante, Óscar de Jesús Jaramillo Molina, realice los descuentos para los aportes en pensión sobre los aportes retroactivos al día 2 de enero de 2003 hasta la fecha, dejándole claro que deberá hacer un acuerdo con él para no hacerle el descuento en una sola cuota.

Tercero: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., a recibir los aportes en pensión que efectúe el municipio de Envigado en favor del señor ÓSCAR DE JESÚS JARAMILLO MOLINA identificado con CC. 70.547.197, desde el 2 de enero del año 2003 y hasta el momento en que se retire el servicio o comunique su deseo de no continuar cotizando en los términos del artículo 17 Ley 100 del año 1993.

Cuarto: ORDENAR a SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., que en el evento que el señor ÓSCAR DE JESÚS JARAMILLO MOLINA, identificado con CC. 70.547.197, no logre el capital necesario para cambiar la pensión de invalidez de origen común que viene persiguiendo por la de vejez, proceda a recibir los dineros de la cuenta de ahorro individual para reliquidar la pensión de invalidez que viene cancelando, a partir de la fecha en que reciba los dineros. […] Al conocer del recurso de apelación interpuesto por las partes, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia del 8 de mayo de 2019, confirmó la proferida por el juzgador de primer grado, no obstante aclaró el ordinal segundo, revocó el tercero y modificó el cuarto, condenando en costas a la parte demandada.

En desacuerdo con la decisión proferida por el juez de segunda instancia, el apoderado de la parte pasiva presentó recurso extraordinario de casación, frente a lo que el Colegiado, resolvió negar la solicitud, al considerar que no es una condena de carácter pecuniario sino, una obligación de hacer. Inconforme con la decisión adoptada por la Corporación, la demandada interpuso recurso de reposición, y en subsidio de queja, el que sustentó así: […] Si bien es cierto que, actualmente la única obligación de Protección S. A. es reactivar la cuenta de ahorro individual (aunque no exista una norma legal que establezca dicha posibilidad ni se conozca desde lo operativo y financiero cómo hacerlo) para recibir las cotizaciones que en favor del demandante realice el Municipio de Envigado, no puede perderse de vista que ello en un futuro próximo se traduce es en el reconocimiento de la pensión de vejez en cabeza del accionante, hecho este que aunado al pago de las mesadas pensionales y a la expectativa de vida del mismo, superan con creces los 120 salarios mínimos legales vigentes que establece la norma antes mencionada. […] La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por auto del 26 de julio de 2019, denegó el recurso de reposición deprecado, y concedió el de queja, decisión a la que arribó con fundamento en lo siguiente: […] Analizando los argumentos expuestos por la parte recurrente y verificando de nuevo el expediente, considera esta Sala, que no es posible determinar el interés económico para acudir en casación al no encontrar parámetros que permitan precisar el agravio que afecta a dicha parte, pues es claro que la sentencia recurrida únicamente emitió en su contra una resolución consistente en una obligación de hacer, de la cual no se desprende ninguna consecuencia jurídica, que pueda estimarse en dinero, por lo tanto no es dable predicar que sufre un perjuicio económico y en estas circunstancias, tiene definido la Corte Suprema de Justicia, que no es admisible el recurso de extraordinario. […] II.

CONSIDERACIONES Es criterio reiterado de esta Sala de la Corte, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas económicas impuestas, y en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado.

Así mismo, tiene adoctrinado la Sala, que la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente tal como se ha dicho, entre muchas otras en CSJ AL4364-2014 y CSJ AL1340-2014; en esta última se consignó: […] En ese orden de ideas, cuando es la parte demandada, la que procura la casación del fallo del Tribunal, dicho interés económico se cuantifica única y exclusivamente con las condenas que de manera expresa le hayan sido aplicadas, determinadas o determinables en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y no otras supuestas o hipotéticas que crea encontrar en la sentencia contra la que se intenta recurrir en casación. […] En el caso bajo estudio, advierte la Sala, que le asiste razón al Tribunal cuando señala que las condenas impuestas en el fallo cuya revisión se persigue, son eminentemente obligación de hacer, lo que implica que no es cuantificable pecuniariamente, pues la sentencia de primer grado que fue confirmada íntegramente por el ad quem, se limitó a declarar dicha orden frente a la reapertura de la cuenta individual de pensión del actor.

Así las cosas, en virtud de que la sentencia emitida por el juez de segundo grado, no contiene erogación alguna cuantificable pecuniariamente que perjudique a la parte que recurre, se declarará bien denegado el recurso de casación por parte del Tribunal. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por el apoderado de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., contra la sentencia del 8 de mayo de 2019, proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso que OSCAR DE JESÚS JARAMILLO MOLINA le promovió a la recurrente.

SEGUNDO: Devolver la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7