SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL5532-2021 Radicación n.° 88890 Acta 34 Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de queja que AHIDÉ PATRICIA ELAICA ÁVILA, MARÍA SANDRA MARTÍNEZ GRANADOS, LUZ DARY QUEVEDO CEBALLOS y GLIBSA MILENA REY BORDA interpusieron contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 3 de septiembre de 2020, en el trámite del proceso ordinario laboral que las recurrentes promueven contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS.
I.
ANTECEDENTES Las demandantes solicitaron que se declare la existencia de contratos de trabajo a término indefinido, así: Radicación n.° 88890 SCLAJPT-06 V.00 2 Nombre Desde Elaica Ávila Ahidé Patricia 18 de agosto de 2010 María Sandra Martínez Granados 4 de febrero de 2013 Luz Dary Quevedo Ceballos 19 de febrero de 2007 Glibsa Milena Rey Borda 4 de julio de 2006 Asimismo, requirieron que se declare que estos terminaron sin justa causa, que por ello el juez de tutela ordenó sus reintegros y que tienen derecho a que continúen vigentes mientras subsistan las causas que les dieron origen; que el salario estaba conformado por el sueldo comercial (básico) más comisiones por venta y comercialización de los productos que ofrece la entidad, y que a través de cláusulas ineficaces aquella desmejoró progresivamente su remuneración, pues impuso metas inalcanzables.
En consecuencia, demandaron que se dejara sin valor ni efecto los procesos disciplinarios iniciados en su contra y los despidos; que se condene a la accionada a pagar los salarios, prestaciones y aportes a la seguridad social dejados de percibir desde el 8 de junio hasta el 29 de agosto de 2017, cuando fueron reintegradas; las comisiones acordadas a partir de agosto de 2011 para Ahidé Patricia Elaica Ávila, Luz Dary Quevedo Ceballos y Glibsa Milena Rey Borda y desde octubre de 2015 para María Sandra Martínez Granados, y la reliquidación consecuente de las cesantías y sus intereses, vacaciones, primas, aportes y «demás derechos prestacionales legales y extralegales devengados».
Por último, pretendieron los daños y perjuicios en Radicación n.° 88890 SCLAJPT-06 V.00 3 cuantía de 100 salarios mínimos, la sanción moratoria por falta de consignación de cesantías a partir del 15 de febrero de 2012 y a favor de María Sandra Martínez Granados desde el 15 de febrero de 2016, la indexación, los intereses moratorios, y lo que se prueba ultra y extra petita.
El asunto correspondió al Juez Trece Laboral del Circuito de Bogotá, quien a través de sentencia de 16 de agosto de 2019 absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra (cuaderno del juzgado, parte 3, f.° 106, CD juzgado 05). Las demandantes presentaron recurso de apelación y por medio de fallo de 8 de octubre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión del a quo (cuaderno Tribunal 02, f.° 2074, CD tribunal 4).
Contra la anterior providencia, las demandantes interpusieron recurso extraordinario de casación y mediante auto de 3 de septiembre de 2020 el ad quem lo negó al considerar que las actoras carecen de interés económico para proponerlo. A tal conclusión arribó luego de establecer que cuando el recurso proviene de una pluralidad de sujetos activos, cada uno conserva su propia individualidad, por lo que el interés se calcula de manera singular.
Asimismo, señaló que para ello solo tomaría la pretensión de daños morales tasada en 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, obteniendo la suma de $82.811.600 para cada una de las demandantes, suma que Radicación n.° 88890 SCLAJPT-06 V.00 4 estimó inferior a la requerida para recurrir en casación (cuaderno Tribunal, f.° 2078 a 2081).
Las accionantes interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, solicitaron la expedición de copias para surtir la queja. Para tal efecto, afirman que el interés económico para recurrir en casación se determina por el valor de la totalidad de las pretensiones de la demanda y que se soporta en los desprendibles de pago aportados al proceso y no solo por los daños y perjuicios morales, como lo calculó el Tribunal (cuaderno Tribunal, f.° 2085-2088).
Mediante auto de 4 de noviembre de 2020, el ad quem rechazó por improcedente el recurso de reposición con fundamento en el artículo 318 del Código General del Proceso, dado que los autos que dictan las salas de decisión no son pasibles de dicho medio de impugnación, y concedió el recurso de queja (cuaderno Tribunal, f.° 2094-2096). II. CONSIDERACIONES La Sala reitera que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se: (i) interponga en término legal y por quien tenga la calidad de parte y acredite la condición de abogado o, en su lugar esté debidamente representado por apoderado;
(ii) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Radicación n.° 88890 SCLAJPT-06 V.00 5 Respecto de este último requisito, la Corte ha señalado que el mismo está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia que cuestiona.
De modo que si es la demandada, su interés está delimitado por las decisiones de la sentencia que económicamente la perjudican y, si es el accionante, se define con las pretensiones que se le negaron o se revocaron en segunda instancia. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, de modo que pueda cuantificarse el agravio sufrido.
En el presente asunto, se estructuran los dos primeros requisitos en comento, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y las recurrentes presentaron dicho medio de impugnación en forma oportuna y acreditaron la legitimación adjetiva. Por otra parte, en lo concerniente al interés económico para recurrir en casación, esta Sala advierte que en el presente asunto el extremo activo está compuesto por una pluralidad de sujetos que decidieron acumular sus pretensiones en un solo proceso.
De modo que, para efectuar el cálculo, es necesario acudir a la regla fijada en el auto CSJ AL, 2 jul. 2003, rad. 21886, conforme al cual se deben tener en cuenta las pretensiones individuales de cada uno, «pues, aunque estas se conceden o se niegan en una misma Radicación n.° 88890 SCLAJPT-06 V.00 6 sentencia, no pierde sus efectos individuales y autónomos para otorgar o no el recurso de casación».
Conforme a lo anterior, nótese que los fallos de instancia fueron totalmente adversos a las trabajadoras, por lo que tienen razón al señalar que su interés está integrado por todas las pretensiones de la demanda en forma individual y no únicamente por los daños y perjuicios solicitados, como erróneamente lo consideró el Tribunal. Así las cosas, la Sala procede a realizar los cálculos correspondientes.
Para ello, se tomarán los salarios indicados por las actoras para los años 2015 a 2017 (hecho 6.7) y, en cuanto a los demás períodos se aplicará el mínimo legal mensual vigente. Solo se liquidarán (i) los daños y perjuicios equivalentes a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de ellas, (ii) la sanción moratoria por no consignación de las cesantías en los términos solicitados y, (iii) en el caso de María Sandra Martínez Granados, los salarios dejados de percibir entre el 8 de junio y el 29 de agosto de 2017.
Dichos valores se discriminan, así: AHIDE PATRICIA ELAICA ÁVILA $ 124.487.200,00 DAÑOS Y PERJUICIOS 100 SMLM 82.811.600,00$ SANCIÓN POR NO CONSIGNACIÓN DE CESANTÍAS 41.675.600,00$ Radicación n.° 88890 SCLAJPT-06 V.00 7 DESDE HASTA DÍAS SALARIO VALOR SANCIÓN POR NO CONSIGNACIÓN DE CESANTÍAS 15/02/2012 14/02/2013 360 535.600,00$ 6.427.200,00$ 15/02/2013 14/02/2014 360 566.700,00$ 6.800.400,00$ 15/02/2014 14/02/2015 360 589.500,00$ 7.074.000,00$ 15/02/2015 14/02/2016 360 616.000,00$ 7.392.000,00$ 15/02/2016 14/02/2017 360 734.000,00$ 8.808.000,00$ 15/02/2017 29/08/2017 195 796.000,00$ 5.174.000,00$ TOTAL 41.675.600,00$ MARÍA SANDRA MARTÍNEZ GRANADOS $ 99.588.625,38 DAÑOS Y PERJUICIOS 100 SMLM 82.811.600,00$ SANCIÓN POR NO CONSIGNACIÓN DE CESANTÍAS 13.391.500,00$ INDEXACIÓN DE LA SANCIÓN 1.114.125,38$ SALARIOS 2.271.400,00$ DESDE HASTA DÍAS SALARIO VALOR SANCIÓN POR NO CONSIGNACIÓN DE CESANTÍAS VALOR INDEXACIÓN AL 8/10/2019 15/02/2016 14/02/2017 360 707.000,00$ 8.484.000,00$ 751.871,17$ 15/02/2017 29/08/2017 195 755.000,00$ 4.907.500,00$ 362.254,20$ TOTAL 13.391.500,00$ 1.114.125,38$ DESDE HASTA SALARIO No. PAGOS VALOR SALARIOS 08/06/2017 29/08/2017 831.000,00$ 2,73 2.271.400,00$ LUZ DARY QUEVEDO CEBALLOS $ 124.295.700,00 DAÑOS Y PERJUICIOS 100 SMLM 82.811.600,00$ SANCIÓN POR NO CONSIGNACIÓN DE CESANTÍAS 41.484.100,00$ DESDE HASTA DÍAS SALARIO VALOR SANCIÓN POR NO CONSIGNACIÓN DE CESANTÍAS 15/02/2012 14/02/2013 360 535.600,00$ 6.427.200,00$ 15/02/2013 14/02/2014 360 566.700,00$ 6.800.400,00$ 15/02/2014 14/02/2015 360 589.500,00$ 7.074.000,00$ 15/02/2015 14/02/2016 360 616.000,00$ 7.392.000,00$ 15/02/2016 14/02/2017 360 724.000,00$ 8.688.000,00$ 15/02/2017 29/08/2017 195 785.000,00$ 5.102.500,00$ TOTAL 41.484.100,00$ Radicación n.° 88890 SCLAJPT-06 V.00 8 Por lo anterior, el Tribunal se equivocó al no conceder el recurso de casación a las demandantes, dado que su interés económico individual supera la suma de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes que exige el artículo 86 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, y que, para la fecha de la sentencia de segundo grado -8 de octubre de 2019-, equivalen a $99.373.920, toda vez que el salario mínimo para ese año fue de $828.116.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
GLIBSA MILENA REY BORDA $ 124.436.700,00 DAÑOS Y PERJUICIOS 100 SMLM 82.811.600,00$ SANCIÓN POR NO CONSIGNACIÓN DE CESANTÍAS 41.625.100,00$ DESDE HASTA DÍAS SALARIO VALOR SANCIÓN POR NO CONSIGNACIÓN DE CESANTÍAS 15/02/2012 14/02/2013 360 535.600,00$ 6.427.200,00$ 15/02/2013 14/02/2014 360 566.700,00$ 6.800.400,00$ 15/02/2014 14/02/2015 360 589.500,00$ 7.074.000,00$ 15/02/2015 14/02/2016 360 616.000,00$ 7.392.000,00$ 15/02/2016 14/02/2017 360 752.000,00$ 9.024.000,00$ 15/02/2017 29/08/2017 195 755.000,00$ 4.907.500,00$ TOTAL 41.625.100,00$ Radicación n.° 88890 SCLAJPT-06 V.00 9 PRIMERO: Declarar mal denegado el recurso de casación que las demandantes presentaron en este proceso.
SEGUNDO: Conceder el recurso extraordinario de casación que AHIDÉ PATRICIA ELAICA ÁVILA, MARÍA SANDRA MARTÍNEZ GRANADOS, LUZ DARY QUEVEDO CEBALLOS y GLIBSA MILENA REY BORDA interpusieron contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 8 de octubre de 2019, en el proceso ordinario laboral que promueven contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS.
TERCERO: Solicitar el expediente al Tribunal de origen para tramitar el recurso extraordinario. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 88890 SCLAJPT-06 V.00 10 Radicación n.° 88890 SCLAJPT-06 V.00 11 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105013201800095-01 RADICADO INTERNO: 88890 RECURRENTE: MARIA SANDRA MARTINEZ GRANADOS, LUZ DARY QUEVEDO CEBALLOS, AHIDE PATRICIA ELAICA AVILA, GLIBSA MILENA REY BORDA OPOSITOR: COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS MAGISTRADO PONENTE: DR.IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 24 de noviembre de 2021 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 193 la providencia proferida el 08 de septiembre de 2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 29 de noviembre de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 08 de septiembre de 2021. SECRETARIA___________________________________