SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente AL5531-2021 Radicación n.° 84828 Acta 40 Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la solicitud de adición y/o complementación que formula LUIS RAFAEL BLANCO VEGA, dentro del proceso ordinario laboral que instauró contra la UNIDAD ESPECIAL ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP.
I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL2306-2021, proferida el 31 de mayo del corriente año, esta Sala de la Corte resolvió: […]CASA la sentencia proferida Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que instauró LUIS RAFAEL BLANCO VEGA, contra la UNIDAD ESPECIAL ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN Radicación n.° 84828 SCLAJPT-10 V.00 2 SOCIAL- UGPP.
En sede de instancia, REVOCA la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2017 por el Juez Octavo Laboral Circuito de Cartagena, que absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra para, en su lugar:
PRIMERO: DECLARAR que LUIS RAFAEL BLANCO VEGA tiene derecho a la pensión de jubilación convencional contemplada en el artículo 85 de la convención colectiva de trabajo 2003-2004, suscrita entre Telecartagena S.A. ESP y el sindicato de trabajadores.
SEGUNDO: CONDENAR a la UNIDAD ESPECIAL ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP a pagar a LUIS RAFAEL BLANCO VEGA la pensión de jubilación convencional, a partir del 16 de septiembre de 2013, teniendo en cuenta que para el 19 de febrero de 2009 la mesada inicial indexada ascendía a $1’369.453,41, conforme se expuso en la parte motiva, a razón de catorce mesadas anuales.
TERCERO: Se DECLARA parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad 16 de septiembre de 2013. Se declaran no probadas las demás excepciones propuestas por la parte demandada.
CUARTO: CONDENAR a la demandada a pagar el retroactivo pensional que se cause desde el 16 de septiembre de 2013, teniendo en cuenta la compartibilidad pensional que pudiera existir ante el reconocimiento de una pensión legal de vejez en favor del demandante, caso en el cual le corresponde asumir desde aquel momento, solo el mayor valor que se genere entre una y otra mesada pensional, aplicándole los reajustes de ley.
Las sumas adeudadas por dicho concepto deberán indexarse debidamente, conforme se indicó en la parte motiva.
QUINTO: La convocada deberá reflejar en las obligaciones pensionales a su cargo, vía cálculo actuarial, si a ello hubiere lugar, la carga pensional aquí impuesta, tal como lo prevé el artículo 9° del Decreto 255 de 2000, previa presentación del mismo al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con el artículo 1° del Decreto 2721 de 2008.
SEXTO: La accionada deberá descontar del retroactivo pensional las sumas que por concepto de aportes al sistema general de seguridad social en salud, esté en la obligación de trasladar a la EPS a la que se encuentre afiliado el actor. Radicación n.° 84828 SCLAJPT-10 V.00 3 SÉPTIMO: Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Con escrito de 21 de junio de 2021, el recurrente solicita: 1. Que se permita adicionar y/o complementar a la sentencia de fecha 3º de mayo de 2021, por qué se omitió resolver uno de los extremos de la litis, esto es, liquidar la mesada pensional conforme a lo descrito en la cláusula 86 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2004, tal como se demandó en la pretensión primera del libelo petitorio. 2.
Que después de liquidado el salario promedio devengado en el último año, se indexe la primera mesada pensional conforme fue ordenada en dicha providencia. Argumenta que para el reconocimiento de la mesada convencional, la Sala tuvo en cuenta el 100% del sueldo básico devengado a 31 de marzo de 2006 ($1.151.675) conforme a la cláusula 85 de la CCT 2003-2004, que reajustó con el IPC del 2007 al 2009; que pese a ello al plenario se allegó la certificación que contiene los factores salariales legales y extralegales pagados dentro del último año para que fueran tenidos en cuenta al momento de tasar la prestación, como se solicitó en la demanda y en el numeral 4° del acápite de pruebas.
Acota que los factores salariales legales y extralegales referidos en esa certificación, tienen fundamento en las cláusulas 75 y 77 de la Convención 2003-2004 y en el artículo 306 del CST; que esa documental no fue objetada ni tachada por la demandada e hizo parte del debate probatorio, Radicación n.° 84828 SCLAJPT-10 V.00 4 por lo que deben ser tenidos en cuenta para la liquidación del crédito social reconocido, conforme las cláusulas 85 y la 86 de la CCT, como se requirió en la primera pretensión de la demanda.
Manifiesta que al liquidar el derecho pensional como se solicita, se tiene que, «[…]el 100 % del salario promedio para el 2006, era de $1.735.056, que reajustados con el IPC del 2007 al 2009, nos arroja la suma de $2.062.886, sin indexar la primera mesada pensional, conforme a la fórumula indicada en su providencia. Fórmula utilizada por la extinta Telecartagena y Caprecom para liquidar las pensiones de los trabajadores de Telecartagena S.A. ESP: Asignación básica mensual $1.151.675,oo Prima de Navidad dic/2005 (cláusula 75) $1.763.330,oo ----------------- Prima de Servicios jun/05 (art. 306 CST) $846.983,oo ---------------- Prima de Servicios dic/05 (art. 306 CST) $551.041,oo ---------------- Prima de antigüedad/05 (cláusula 77) $3.551.305,oo -------------------- - Prima de Servicios jun/06 (art. 306 CST) $287.919,oo -------------------- - Doceava parte de $7.000.578,oo $583.381,50 Salario promedio de liquidación pensión $1.735.056,oo Luego de realizar la liquidación relativa al retroactivo pensional, sin indexar la primera mesada, indica que este asciende a $299.070.945,oo hasta el 6 de junio de 2021.
Añade que la única entidad encagada de expedir las certificaciones de tiempo de servicios y factores salariales devengados por los trabajadores de la extinta Telecartagena S.A. ESP, es el PAR de Telecom, en virtud de la Circular n.º13 Radicación n.° 84828 SCLAJPT-10 V.00 5 de fecha 18 de abril de 2007- formulario 1, expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; así como del artículo 3º del Decreto 13 de 24 de enero de 2001, proveniente del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Señala que este litigio difiere de las decisiones mencionadas en la providencia, en cuanto en aquellas no se demandó la aplicación de las cláusulas mencionadas y tampoco se aportó la certificación expedida por el Par- Telecom; que a esos trabajadores les ha tocado presentar demanda de reliquidación para que se les reconozcan y liquiden sus pensiones con la cláusula 86 de la Convención 2003-2004 y la UGPP les propone entre otras, la excepción de cosa juzgada y prescripción, con el argumento que «la Corte les tuvo en cuenta todos los factores salariales legales y extralegales, no siendo cierto y faltando a la verdad» (f.° 100 a 102, ibidem).
En el término de traslado de la petición, no se recibió oposición (f.° 103 y 104, ib). II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 287 del CGP, en armonía con el 145 del CPTSS, es procedente la adición o complementación de la sentencia, «cuando […] omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia Radicación n.° 84828 SCLAJPT-10 V.00 6 complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad».
En ese orden, la figura adjetiva en comento no autoriza al juzgador para variar el fondo de lo ya decidido, ya que como lo ha señalado la jurisprudencia, la facultad de complementar un fallo es intrínsecamente distinta a la de revocarlo o reformarlo. Adicionar significa pronunciarse sobre aquello que no hubiera sido objeto de estudio o pronunciamiento, así que se excedería esa casuística si el juez, so pretexto de hacer uso de esa facultad, variase o alterase la sustancia de lo ya resuelto.
En este asunto en específico, se advierte que la sentencia, en punto a la reclamación que se examina, esto es, frente al monto al que equivale la prestación pensional concedida, no omitió resolver sobre ningún aspecto del litigio, ni respecto a otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de juzgamiento. En ese escenario, infiere la Corporación que la finalidad de la solicitud sobre la que se discierne, es que se examine nuevamente la providencia que emitió, a partir de unos argumentos incluso distintos a los planteados en las instancias, en particular en el recurso de alzada, que es el que delimita su competencia cuando funge como juez de instancia. Radicación n.° 84828 SCLAJPT-10 V.00 7 Tal afirmación, pues ahora se dice que, para determinar el monto de la pensión convencional, particularmente los factores salariales a considerar, ha debido tenerse en cuenta lo acordado en las cláusulas 75, 77 y 86 de la CCT 2003- 2004 y no solamente la 85, pero se pasa por alto que la Sala, a partir de la fecha de ingreso del actor a la electrificadora y el número de años laborados, estimó que la norma convencional que regentaba la prestación incoada, era la última disposición, relativa a la «jubilación especial por 20 años de servicio a la empresa», descartando cualquier otra disposición, como la de jubilación del precepto 84.
Igualmente se hizo referencia a que el inciso aplicable para establecer el monto de la prestación especial, era el segundo de esa misma cláusula 85, que de manera concreta indica que corresponde al 100% del último sueldo devengado para los trabajadores que ingresaran con anterioridad al 1º de enero del año 2000, a partir de lo cual se concluyó que el monto de la mesada equivalía al 100% de la última asignación básica certificada (f.º 52 y 54), con apegó a lo decidido por esta misma Corporación en la sentencia CSJ4846-2019, donde se estudiaron casos de iguales contornos. A lo anterior, se suma que la Sala se pronunció sobre las controversias a decidir en sede de instancia, en concordancia con lo peticionado en la demanda y la apelación del demandante, en las que, valga aclarar, no se reclamó la aplicación de las cláusulas 75 y 77, relativas al reconocimiento de la prima tanto de navidad como de Radicación n.° 84828 SCLAJPT-10 V.00 8 antigüedad y, aunque se hizo referencia al artículo 86 de ese mismo compendio, lo cierto es que la decisión emitida fue clara en expresar que la norma colectiva aplicable a la situación concreta era la 85 de ese instrumento, quedando decidido el punto de derecho.
En consecuencia, se rechazará la petición presentada por la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, III.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de adición y/o complementación presentada por LUIS RAFAEL BLANCO VEGA, dentro del proceso ordinario laboral que instauró contra la UNIDAD ESPECIAL ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 84828 SCLAJPT-10 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 130013105008201600467-01 RADICADO INTERNO: 84828 RECURRENTE: LUIS RAFAEL BLANCO VEGA OPOSITOR: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION S MAGISTRADO PONENTE: DR.CARLOS ARTURO GUARIN JURADO Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 29-11-2021 se notifica por anotación en estado n.° 152 la providencia proferida el 8-11- 2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 2-12-2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 8-11-2021. SECRETARIA___________________________________