SCLAJPT-05 V.00 MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente AL5530-2024 Radicación n.° 98254 Acta 34 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte resuelve la petición de «aclaración y/o complementación» de la sentencia CSJ SL1825-2024 proferida el 9 de julio de este año, presentada por el apoderado judicial de MARÍA NIDIA VALENCIA DE COLORADO en el proceso ordinario laboral que adelantó la peticionaria contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) trámite al que fue vinculada en calidad de interviniente ad excludendum ALEIDA TABARES PÉREZ.
I.
ANTECEDENTES El 9 de julio de 2024, esta corporación profirió sentencia mediante la cual resolvió casar el fallo dictado por la Sala Radicación n.° 98254 SCLAJPT-05 V.00 2 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 19 de septiembre del 2022, y en sede de instancia dispuso:
PRIMERO: DECLARAR que MARÍA NIDIA VALENCIA DE COLORADO en su calidad de cónyuge supérstite, tiene derecho al 84.9% de la pensión causada por José Nelson Colorado Hoyos, y ALEIDA TABARES PÉREZ al restante 15.1%, en condición de compañera permanente.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES a reconocer y pagar a MARÍA NIDIA VALENCIA DE COLORADO, la pensión de sobrevivientes causada a la muerte de José Nelson Colorado Hoyos, en un 84,9% de la prestación a partir del 17 de noviembre de 2014, en cuantía inicial de $646.477, teniendo en cuenta los reajustes legales.
Asimismo, se condena a COLPENSIONES a reconocer y pagar a MARÍA NIDIA VALENCIA DE COLORADO, la suma de CIENTO ONCE MILLONES CUARENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS ($111.040.483) por concepto de retroactivo desde el 17 de noviembre de 2014 al 30 de junio de 2024. De la anterior suma, Colpensiones deberá efectuar los descuentos para cotización en salud, a partir de la fecha de reconocimiento de la pensión, con destino a la empresa promotora de salud a la cual se encuentra vinculada la citada cónyuge demandante, así como de las mesadas pensionales posteriores, en la medida en que se causen.
TERCERO: CONDENAR a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES a pagar a MARÍA NIDIA VALENCIA DE COLORADO los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con lo expuesto.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito que formuló la accionada.
QUINTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra. El apoderado judicial de la accionante solicitó «aclarar y/o complementar» la sentencia por considerar que al momento de la liquidación del retroactivo pensional, no se incluyó «para el año 2014 la mesada adicional de diciembre y Radicación n.° 98254 SCLAJPT-05 V.00 3 mesada adicional del mes de junio de 2024», por lo tanto, afirma que, de tenerse en cuenta estos conceptos, el monto a pagar sería mayor.
De igual manera, manifestó que, si bien se condenó al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no se indicó la fecha a partir de la cual y hasta cuándo se debían causar y reconocer estos réditos. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo establecido por el artículo 285 del CGP, aplicable a los procesos laborales por disposición del artículo 145 del CPTSS, las providencias pueden ser aclaradas en los siguientes casos: Artículo 285.
Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. Acorde con el texto transcrito, la aclaración de la sentencia procede dentro del término de ejecutoria, siempre y cuando contenga conceptos o frases que puedan generar duda.
Del mismo modo, el artículo 287 del CGP, establece: Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
Radicación n.° 98254 SCLAJPT-05 V.00 4 Conforme a este último precepto, hay lugar a la adición cuando se omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o de otro punto que ha debido ser objeto de pronunciamiento. Ahora bien, resulta oportuno señalar el artículo 286 del Código General del Proceso, que dispone: Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Se precisa lo anterior, en la medida en que, si bien en la solicitud se alude a la aclaración o complementación de la sentencia, el primer motivo de inconformidad de la parte actora radica en la exclusión del retroactivo pensional de las mesadas adeudadas, específicamente el valor correspondiente a la mesada adicional de diciembre de 2014 y la mesada adicional de junio de 2024, omisión que implicó un monto total inferior en su cuantificación. Por lo tanto, también se plantea un error aritmético en el cálculo de las cuentas u operaciones pertinentes.
Dicho ello, se advierte que el error aritmético no tiene relación con el objeto de la litis, ni con el contenido jurídico de la decisión, dado que el primero, lo delimitan las partes en la Radicación n.° 98254 SCLAJPT-05 V.00 5 demanda inaugural y su contestación; y el segundo, no es revocable ni reformable por el juez que dictó la sentencia. En ese orden de ideas, la finalidad de la «corrección aritmética» se contrae a efectuar adecuadamente la operación matemática de la condena realizada por la Sala, sin que ello implique modificar o alterar los factores que la componen, por cuanto los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión permanecen incólumes.
Así las cosas, como la solicitud fue presentada por el apoderado de la parte demandante dentro del periodo de la ejecutoriada de la sentencia, esto es, un día antes de su vencimiento, se procederá con su estudio. 1. Mesada adicional de diciembre 2014 y junio 2024. Resulta pertinente memorar que la Sala, en sede de instancia, condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a la demandante hoy reclamante, la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de José Nelson Colorado Hoyos, en un 84,9% de la prestación a partir del 17 de noviembre de 2014, en cuantía inicial de $646.477, teniendo en cuenta los reajustes legales.
Asimismo, ordenó el pago por concepto de retroactivo desde el 17 de noviembre de 2014 al 30 de junio de 2024, la suma de $111.040.483, así: Radicación n.° 98254 SCLAJPT-05 V.00 6 Ahora, el apoderado de la demandante solicita «aclarar y/o complementar» este aspecto, por considerar que, al momento de la liquidación del retroactivo no se incluyó «para el año 2014 la mesada adicional de diciembre y mesada adicional del mes de junio de 2024».
Frente a lo anterior, es importante recalcar que el causante tenía la calidad de pensionado, por lo tanto, lo deprecado por la demandante era la sustitución pensional y su reconocimiento debía darse en las mismas condiciones en las cuales se había concedido la pensión, inicialmente al señor José Nelson Colorado Hoyos. Ahora bien, la Sala precisa que las mesadas adicionales de diciembre y junio tienen un origen distinto: la primera tiene su génesis en el artículo 5 de la Ley 4 de 1976, a su vez replicado en el artículo 50 de la Ley 100 de 1993; entre tanto, la segunda tiene origen en el artículo 142 ibidem, el cual Año Ajuste Mesada 100% Mesada cónyuge 84,9% Pagos Total 2014 $761.457 $646.477 1,67 $1.079.617 2015 3,66% $789.326 $670.138 14 $9.381.933 2016 6,77% $842.764 $715.506 14 $10.017.090 2017 5,75% $891.223 $756.648 14 $10.593.072 2018 4,09% $927.674 $787.595 14 $11.026.329 2019 3,18% $957.174 $812.640 14 $11.376.966 2020 3,80% $993.546 $843.521 14 $11.809.291 2021 1,61% $1.009.542 $857.101 14 $11.999.420 2022 5,62% $1.066.279 $905.271 14 $12.673.788 2023 13,12% $1.206.174 $1.024.042 14 $14.336.589 2024 9,80% $1.324.379 $1.124.398 6 $6.746.389 $111.040.483 Radicación n.° 98254 SCLAJPT-05 V.00 7 determinó el pago de otra mesada adicional en el mes de junio (mesada 14) de cada año. Además, se recuerda que el inciso 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 y su parágrafo transitorio 6 estableció que, a partir de su vigencia, la mesada adicional de junio quedaba derogada, salvo para los pensionados por vejez, invalidez y sobrevivientes que perciban pensión igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales y cuya prestación se haya causado antes del 31 de julio de 2011, quienes mantendrán el derecho a catorce mesadas.
Por lo anterior, la mesada catorce resulta procedente en este caso, toda vez que la prestación se le reconoció al causante con anterioridad al 31 de julio de 2011 y tenía una cuantía inferior a tres salarios mínimos mensuales legales vigentes. Dicho ello y revisados los cálculos efectuados en el fallo al que alude la petente, la Sala advierte la presencia de un lapsus calami en lo atinente a las mesadas adicionales, cuya condena fue impartida, tal como lo pone de presente la apoderada de la accionante.
Por lo tanto, esta corporación encuentra que sí se incurrió en el yerro que condujo al resultado de una suma inferior a la pertinente por el retroactivo adeudado, liquidado del 17 de noviembre de 2014 al 30 de junio de 2024, calenda hasta la cual la Sala cuantificó la prestación; ello, por cuanto no se incluyó en el año 2014 la mesada adicional de diciembre, y en el 2024 la mesada adicional del mes de junio.
Radicación n.° 98254 SCLAJPT-05 V.00 8 Corresponde entonces acceder a la adición solicitada, y corregir en el cálculo del valor del retroactivo pensional las mesadas antes referidas, así: Año Ajuste Mesada 100% Mesada cónyuge Pagos Total 84,90% 2014 $ 761.457 $ 646.477 2,67 $ 1.726.094 2015 3,66% $ 789.326 $ 670.138 14 $ 9.381.933 2016 6,77% $ 842.764 $ 715.506 14 $ 10.017.090 2017 5,75% $ 891.223 $ 756.648 14 $ 10.593.072 2018 4,09% $ 927.674 $ 787.595 14 $ 11.026.329 2019 3,18% $ 957.174 $ 812.640 14 $ 11.376.966 2020 3,80% $ 993.546 $ 843.521 14 $ 11.809.291 2021 1,61% $ 1.009.542 $ 857.101 14 $ 11.999.420 2022 5,62% $ 1.066.279 $ 905.271 14 $ 12.673.788 2023 13,12% $ 1.206.174 $ 1.024.042 14 $ 14.336.589 2024 9,80% $ 1.324.379 $ 1.124.398 7 $ 7.870.786 $ 112.811.358 En consecuencia, habrá de hacerse el ajuste correspondiente y subsanar el error aritmético o de cálculo en que se incurrió al momento de liquidar el retroactivo pensional. 2.
Intereses moratorios artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Sala indicó que había lugar a reconocer los rubros previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, solicitados en la demanda inaugural, por cuanto la negativa al otorgamiento de la pensión a la cónyuge demandante por parte de la entidad de seguridad social no tenía respaldo alguno. En este tópico, el apoderado de la demandante manifestó que en la condena no se indicó la fecha a partir de Radicación n.° 98254 SCLAJPT-05 V.00 9 la cual y hasta cuando se debían causar y reconocer estos réditos.
En ese orden de ideas, le asiste razón a la reclamante, pues en el caso sub judice no se precisó tal asunto. Así las cosas, como quiera que la demandante elevó solicitud a Colpensiones reclamando la pensión de sobrevivientes el 6 de febrero de 2015 (f.os 25 y 26), a partir de allí se contarán los dos meses a que hace alusión el artículo 1 de la Ley 717 de 2001; en consecuencia, los intereses moratorios se impondrán desde el 7 de abril de 2015, hasta que se verifique el pago total de la obligación. Por lo tanto, deberá adicionarse la sentencia de primera instancia en este punto y ordenar el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los cuales deberán calcularse desde el 7 de abril de 2015, y hasta el pago efectivo de la obligación. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: Adicionar y acceder a la corrección aritmética del numeral segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia CSJ SL1825-2024, los cuales quedarán así: Radicación n.° 98254 SCLAJPT-05 V.00 10 SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES a reconocer y pagar a MARÍA NIDIA VALENCIA DE COLORADO, la pensión de sobrevivientes causada a la muerte de José Nelson Colorado Hoyos, en un 84,9% de la prestación a partir del 17 de noviembre de 2014, en cuantía inicial de $646.477, teniendo en cuenta los reajustes legales.
Asimismo, se condena a COLPENSIONES a reconocer y pagar a MARÍA NIDIA VALENCIA DE COLORADO, la suma de CIENTO DOCE MILLONES OCHOCIENTOS ONCEMIL, TRECIENTOS CINCUETA Y OCHO PESOS ($$ 112.811.358) por concepto de retroactivo desde el 17 de noviembre de 2014 al 30 de junio de 2024, la cual incluye las mesadas adicionales y los respectivos reajustes de ley.
De la anterior suma, Colpensiones deberá efectuar los descuentos para cotización en salud, a partir de la fecha de reconocimiento de la pensión, con destino a la empresa promotora de salud a la cual se encuentra vinculada la citada cónyuge demandante, así como de las mesadas pensionales posteriores, en la medida en que se causen.
TERCERO: CONDENAR a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES a pagar a MARÍA NIDIA VALENCIA DE COLORADO los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 7 de abril de 2015, y hasta que se materialice el pago de la prestación pensional.
SEGUNDO: MANTENER incólume en lo demás el proveído que se adiciona y corrige. Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 123BC53A9512A4A700043E921E2624B54F7CE3F6F26C2019FD188989432828AB Documento generado en 2024-09-25