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AL5530-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL5530-2022 Radicación n.°96118 Acta 40 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte sobre la admisión del recurso extraordinario de casación que interpuso la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida el 9 de marzo de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en el proceso ordinario laboral que INIRIS DEL ROSARIO GUERRA MILLIAM adelanta contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES La referida demandante pretendió que se declare la nulidad o ineficacia del traslado efectuado al régimen de ahorro individual con solidaridad, así mismo, que se condene a la AFP Porvenir S.A. a trasladar la totalidad del ahorro obrante su cuenta de ahorro Radicación n.° 96118 SCLAJPT-06 V.00 2 individual, incluidos sus rendimientos, a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

Concluido el trámite de primera instancia, mediante sentencia de 14 de diciembre de 2020, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo declaró ineficaz el traslado que se le efectuó a la parte activa del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado en su momento por el Instituto de Seguro Social, hoy Colpensiones, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a través de la AFP Porvenir S.A; decisión que fue impugnada por las demandadas.

La alzada fue resuelta por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, autoridad que, mediante sentencia de 9 de marzo de 2022, dispuso:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal tercero de la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, el cual quedará así: “TERCERO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. que traslade a COLPENSIONES todas las cotizaciones, con sus rendimientos, saldos, bonos pensionales, sumas adicionales (incluyendo lo correspondiente a seguros previsionales, entre otros) y las sumas de dinero que retiene para el fondo de garantía de pensión mínima, los gastos de administración y comisiones cobrados durante el lapso en que estuvo vigente la afiliación de la demandante, con cargo a sus propios recursos y debidamente indexados”.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en lo demás.

TERCERO: CONDENAR costas en esta instancia, a Porvenir S.A. Fijar como agencias en derecho la suma de $850.000, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Incluir esta Radicación n.° 96118 SCLAJPT-06 V.00 3 cantidad en la liquidación de costas que efectúe la secretaría del juzgado de origen.

Dentro del término de ley, el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., interpuso recurso extraordinario de casación contra la citada providencia, el cual concedió el ad quem mediante auto de 1 de junio de 2022, al considerar que le asistía interés económico así: […] Realizadas las operaciones aritméticas al examine y al verificar el tope exigido para recurrir en casación, se observa que la liquidación adjunta efectuada por el profesional adscrito a este Tribunal se discriminan así: cotizaciones, rendimientos, saldos, bonos pensionales, sumas adicionales –incluyendo lo correspondiente a seguros previsionales, entre otros- y la sumas de dinero que retiene para el fondo de garantía de pensión mínima, los gastos de administración y comisiones cobradas; emolumentos que generan un monto total de $169.972.335; estimación económica que supera el tope de los 120 salarios mínimos exigidos para recurrir en casación. Así las cosas, esta Colegiatura, al vislumbrar que se cumple con todos los requisitos para recurrir en casación, concederá el recurso extraordinario presentado por el gestor judicial del extremo accionado […] II.

CONSIDERACIONES Ha sentado la jurisprudencia que el interés económico que exige el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones o condenas que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Radicación n.° 96118 SCLAJPT-06 V.00 4 En el presente asunto, se tiene que el fallo que se pretende impugnar en casación condenó a Porvenir S.A., «que traslade a COLPENSIONES todas las cotizaciones, con sus rendimientos, saldos, bonos pensionales, sumas adicionales (incluyendo lo correspondiente a seguros previsionales, entre otros) y las sumas de dinero que retiene para el fondo de garantía de pensión mínima, los gastos de administración y comisiones cobrados durante el lapso en que estuvo vigente la afiliación de la demandante, con cargo a sus propios recursos y debidamente indexados».

De acuerdo con lo anterior, es una situación indiscutida por Porvenir S.A., que el ad quem al ordenarle la devolución de los saldos que integran la cuenta de ahorro individual de la afiliada, no hizo otra cosa que instruirla en el sentido que tal capital sea retornado, dineros que junto con sus rendimientos financieros pertenecen a la accionante, por lo cual no son computables en aras de establecer el interés económico para recurrir en casación de la AFP (CSJ AL 53798, 13 mar. 2012, CSJ AL3805-2018, CSJ AL3602-2019, CSJ AL1226-2020 y CSJ AL1401-2020).

Siendo ello así, ordenó girar a favor de Colpensiones la totalidad del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la accionante, junto con sus intereses y rendimientos causados sin que se efectúe descuento alguno sobre dichos valores. Ahora bien, en lo que respecta al interés económico para recurrir en casación, es de anotar que el fallo impugnado, declaró la ineficacia del traslado que efectuó la demandante del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Radicación n.° 96118 SCLAJPT-06 V.00 5 Individual con Solidaridad, y en consecuencia, condenó a Porvenir S.A. a transferir a Colpensiones «todas las cotizaciones, con sus rendimientos, saldos, bonos pensionales, sumas adicionales (incluyendo lo correspondiente a seguros previsionales, entre otros) y las sumas de dinero que retiene para el fondo de garantía de pensión mínima, los gastos de administración y comisiones cobrados durante el lapso en que estuvo vigente la afiliación de la demandante, con cargo a sus propios recursos y debidamente indexados».

Definido está qué, en oportunidades anteriores la Corporación ha precisado que cuando en esta clase de asuntos la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en casación, por cuanto dichas sumas y los rendimientos financieros que comprende esa medida no hacen parte de su patrimonio, sino que pertenecen a la persona asegurada.

Así, debe entenderse que el único agravio que pudo recibir la parte recurrente fue el hecho de habérsele privado de su función de administradora del régimen pensional de la demandante y que en ese sentido dejaría de percibir a futuro los rendimientos por su gestión, perjuicios estos que, además, no se evidencian en la sentencia de segunda instancia (CSJ AL, 13 mar. 2012, rad. 53798, CSJ AL3805-2018, CSJ AL2079-2019 y CSJ AL3657-2020).

Precisamente, en la primera providencia referida la Corporación señaló: […] La carga económica que se impuso a la demandada, con la sentencia proferida por el ad quem se concreta al traslado al I.S.S. del Radicación n.° 96118 SCLAJPT-06 V.00 6 valor de los saldos por concepto de: cotizaciones, rendimientos y bono pensional, que figuren en la cuenta de ahorro individual de la actora.

De cara a la orden impartida por el Tribunal es claro que la demandada no sufre ningún perjuicio económico con la decisión proferida por el ad quem, si se tiene en cuenta que dentro del RAIS el rubro que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, por el contrario, corresponde a un patrimonio autónomo de propiedad los afiliados a dicho régimen, que para el presente, dichos recursos pertenecen a la misma promotora del litigio, por ello, es la titular de la subcuenta de ahorro individual, como corresponde a todos los afiliados al RAIS.

Por tanto, los recursos que figuran en dicha subcuenta individual, las efectuó únicamente la demandante, tales como las cotizaciones, rendimientos financieros y bono pensional, que por tratarse de un traslado no hay lugar a redención, y por tanto, continúa a cargo de la oficina de misma O.B.P del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en estricta sujeción al espíritu, características y principios que informan el RAIS; de suerte que la convocada a juicio, no incurre en erogación alguna que sirva para determinar el importe de agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole. […] De acuerdo con lo anterior, y en el entendido de que la recurrente en casación solo trasladará aportes y rendimientos financieros, los cuales no hacen parte de su patrimonio, al pertenecer éstos a saldos que integran la cuenta de ahorro individual de la persona afiliada provenientes del régimen de ahorro individual, y ello no constituye agravio alguno, no resulta forzoso concluir que carece de interés económico para recurrir.

De otro lado, tampoco demostró la recurrente que del fallo se le derive algún perjuicio o erogación, y, como bien lo tiene adoctrinado esta Corporación, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, cosa que acá no se cumple. Radicación n.° 96118 SCLAJPT-06 V.00 7 Por lo anterior, el Tribunal incurrió en equivocación al conceder el recurso de casación a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., pues, se reitera, no tiene interés económico para recurrir, en la medida en que no existe condena que pecuniariamente le perjudique.

En consecuencia, se inadmitirá el recurso de casación que interpuso la AFP Porvenir S.A. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación que interpuso la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida el 9 de marzo de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en el proceso ordinario laboral que INIRIS DEL ROSARIO GUERRA MILLIAM adelanta contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 96118 SCLAJPT-06 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 15 de diciembre de 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 186 la providencia proferida el 23 de noviembre de 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 11 de enero de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 23 de noviembre de 2022. SECRETARIA___________________________________