Micelio
AL553-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 527 de 1999Ley 860 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente AL553-2024 Radicación n.° 87968 Acta 04 Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la solicitud de aclaración dentro del proceso ejecutivo adelantado por SULLY LISBETH MARTÍNEZ PEÑARANDA, respecto de la sentencia CSJ SL1822-2022, dentro del proceso que ella instauró en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. I.

ANTECEDENTES Mediante providencia CSJ SL1822-2022, dictada el 24 de mayo de 2022, esta Corporación casó la sentencia emitida el 11 de diciembre de 2019, por la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y ordenó el reconocimiento de la pensión de invalidez en favor de la demandante. Radicación n.° 87968 SCLAJPT-10 V.00 2 Dentro del proceso ejecutivo bajo el radicado 05001 3105 021 2022 00409 01, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en auto de sustanciación señaló: Lo anterior porque como ya se dijo, la fecha a partir de la que se concede a la actora la pensión de invalidez en la sentencia de casación difiere en la parte motiva y en la resolutiva, generando ello verdadero motivo de duda, que debe disiparse por la funcionaria que emitió el pronunciamiento, en aras de la salvaguarda del derecho irrenunciable a la seguridad social en pensiones de la señora Sully Lisbeth Martínez Peñaranda, quien por su condición goza de especial protección en los términos de los artículos 13, 47 y 48 de la Carta Superior.

II. CONSIDERACIONES El artículo 286 del Código general del Proceso establece: Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Por su parte, el 285 de la misma disposición, aplicable en materia laboral por remisión analógica del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, establece que la aclaración de la sentencia procede: […] de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

Radicación n.° 87968 SCLAJPT-10 V.00 3 En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. Al analizar el asunto, se advierte que la demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez a partir del 20 de abril de 2015, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín condenó al pago de la prestación a partir del 26 de agosto de 2015, en tanto que el Tribunal revocó la decisión y absolvió a la entidad.

Por su parte, esta Sala, en el fallo CSJ SL1822-2022 casó la sentencia y en aplicación del parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003 ordenó el pago de la pensión a partir del 17 de abril de 2019, por las razones allí explicadas. Sin embargo, en sede de instancia, se confirmó la decisión del juzgado, de manera que existe una diferencia entre la parte motiva y resolutiva, respecto de un concepto que influye en el cumplimiento del fallo.

Si bien es cierto, la solicitud está dirigida a obtener una aclaración y esta no procede pues ya corrió el término de ejecutoria de la decisión, por las razones antes señaladas se procede a la corrección respectiva. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

Radicación n.° 87968 SCLAJPT-10 V.00 4 Se corrige la sentencia de casación CSJ SL1822-2022, la cual quedará así:

PRIMERO: Se MODIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín mediante fallo del 6 de noviembre de 2018, en el sentido que la pensión de invalidez reconocida en favor de SULLY LISBETH MARTÍNEZ PEÑARANDA y a cargo de PROTECCIÓN S.A., se reconoce a partir del 17 de abril de 2019, por las razones explicadas.

Notifíquese y cúmplase. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Firmado electrónicamente por: Ana María Muñoz Segura Magistrada Omar De Jesús Restrepo Ochoa Magistrado Giovanni Francisco Rodriguez Jimenez Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C465ACFC81BA39F7498A2AF45F94177E894FE5E11B50B398923BEFE105EDE479 Documento generado en 2024-02-16