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AL5529-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Marirraquel Rodelo Navarro

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-04 V.00 MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente AL5529-2024 Radicación n.° 97939 Acta 34 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). WILLIAM EDUARDO ZAPATA RAMÍREZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP. Procede la Corte a resolver la solicitud presentada por la apoderada del demandante, respecto de las agencias en derecho fijadas por esta corporación en sentencia CSJ SL2167-2024, con el fin de que se exonere de su pago, dentro del proceso ordinario laboral seguido por William Eduardo Zapata Ramírez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP.

Radicación n.° 97939 SCLAJPT-04 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Mediante sentencia de casación CSJ SL2167-2024, esta Sala decidió no casar el proveído dictado el 31 de mayo de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, y, en consecuencia, condenó en costas a la parte recurrente, toda vez que la acusación no tuvo éxito y se presentó réplica de la accionada. Así las cosas, se recibió correo electrónico del día 23 de agosto de 2024, por parte de la apoderada del recurrente en casación, en el cual se solicita la exoneración en las costas impuestas en el proceso de la referencia teniendo en cuenta la situación económica de su poderdante.

II. CONSIDERACIONES La Sala debe recordar que conforme a lo establecido en el artículo 365 del CGP, aplicable en materia laboral por remisión de lo dispuesto en el artículo 145 del CPTSS, la condena en costas procede en los siguientes eventos: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. […] Se ha dicho reiteradamente que la condena en costas contiene una obligación procesal que se dirige contra el Radicación n.° 97939 SCLAJPT-04 V.00 3 patrimonio de la parte vencida, en tanto la decisión de imponerlas, en este caso en particular, obedeció a no haber triunfado el recurso extraordinario, que fue replicado en su momento por la contraparte (CSJ AL3132-2017, CSJ AL3612-2017 y CSJ AL5355-2017); como se ve, la sanción de pagar costas obedeció a razones objetivas y no subjetivas.

En otras palabras, al ser un imperativo legal implica que tal punición se impone a quien pierda el juicio sin que proceda el análisis de sus razonamientos o la conducta asumida por los justiciables en el desarrollo de la litis dependencia. Ahora bien, en el escrito que contiene el ruego, se manifiesta que el demandante recurrente actuó de buena fe y sin temeridad, que interpuso recurso en búsqueda de sus derechos pensionales y es la parte débil de la litis, por lo anterior no tiene la capacidad económica para sufragar la suma de $5.900.000, correspondiente a las costas del proceso.

No obstante, además de corresponder a una razón subjetiva, la Sala advierte que no se encuentra acreditado el dicho de la poderdante en cuanto a la imposibilidad financiera del señor William Zapata, ni que el recurrente hubiera presentado solicitud de amparo de pobreza en alguna de las instancias que conduzca a analizar la procedencia de su petición. En ese orden, las costas se mantienen inmodificables.

Radicación n.° 97939 SCLAJPT-04 V.00 4 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de exoneración de costas introducida por la parte demandante y recurrente.

SEGUNDO

COMUNÍQUESE lo resuelto a las partes.

TERCERO: REMITIR la presente providencia al despacho de origen. Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 69ABBC0C4446C93AEB3200A17BB6B168A6A6CF0F3413213A7EE50B2979FE8E59 Documento generado en 2024-09-25