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AL5529-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 528 de 1964

SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL5529-2022 Radicación n.°96005 Acta 40 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte sobre la admisión del recurso extraordinario de casación que interpuso la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), contra la sentencia proferida el 2 de marzo de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso ordinario laboral que ISRAEL CARVAJAL BARRERA adelanta contra la AFP PROTECCIÓN S.A. y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES El demandante, señor Israel Carvajal Barrera, pretendió que se declare la nulidad de la afiliación efectuado al régimen de ahorro individual con solidaridad realizado el 1 de febrero de 2000 a Protección S.A., como consecuencia, «condénese a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a liberar de sus bases de datos al señor ISRAEL Radicación n.° 96005 SCLAJPT-06 V.00 2 CARVAJAL BARRERA y hacer el respectivo traslado de sus cotizaciones al Régimen de Prima Media con Prestación Definida […]».

Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, mediante sentencia de fecha 17 de junio de 2021, resolvió:

PRIMERO: Declarar ineficaz el traslado de régimen pensional que se efectuó por cuenta del señor ISRAEL CARVAJAL BARRERA el día 23 de diciembre de 1999 (Sic), como se explicó.

SEGUNDO: Declarar que ISRAEL CARVAJAL BARRERA se encuentra afiliado al régimen de prima media con prestación definida actualmente administrado por COLPENSIONES.

TERCERO: Ordenarle a la entidad AFP PROTECCJON S.A. que proceda a remitir ante COLPENSIONES el capital que aparece a nombre del demandante en los términos que se precisaron, así como el detalle pormenorizado de los aportes realizados.

CUARTO: Ordenarle a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES que habilite la afiliación del señor CARVAJAL BARRERA, y que una vez reciba la información que proceda de PROTECCIÓN S.A., asuma las decisiones que se deban tomar debido a su condición de afiliado a esta.

QUINTO: Advertirle al señor ISRAEL CARVAJAL BARRERA que cualquier reclamación que tenga que realizar frente al sistema pensional, deberá sujetarse a lo aquí explicado, es decir, agotar las acciones de tipo administrativo que existen para tal efecto.

SEXTO: Declarar no probadas las excepciones que fueron propuestas tanto por la entidad PROTECCIÓN S.A. como por COLPENSIONES.

SÉPTIMO: Condenar en costas procesales a la entidad AFP PROTECCIÓN S.A. a favor del demandante y abstenernos de imponer esta carga a COLPENSIONES. La alzada fue resuelta por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Radicación n.° 96005 SCLAJPT-06 V.00 3 autoridad que, mediante sentencia de 2 de marzo de 2022, dispuso:

PRIMERO: ADICIONAR el numeral 1° de la sentencia proferida el 17 de junio de 2021 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso promovido Israel Carvajal Barrera contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones y Protección S.A. para precisar que el nombre de la entidad a la cual se declaró la ineficacia del traslado de régimen fue Protección S.A.

SEGUNDO: ADICIONAR en tres literales el numeral 3° de la sentencia, el cual queda así: CONDENAR a Protección S.A. a que devuelva a Colpensiones con cargo a sus propios recursos, los porcentajes correspondientes a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados por el tiempo en que fue su afiliado.

ORDENA R a Protección S.A. restituya a la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el valor del bono pensional, en el evento de que haya sido pagado a favor de la cuenta de ahorro individual del señor Israel Carvajal Barrera y que tenía como fecha de redención normal el 08-07-2018, debidamente indexado; indexación que se hará con cargo a sus propios recursos.

A su vez, y en caso de que el bono pensional no haya sido pagado a la AFP, se ordena COMUNICAR a la OBP del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO la presente decisión, para que obre de conformidad con esta decisión.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada.

CUARTO: CONDENAR EN COSTAS en esta instancia a Colpensiones y Protección S.A. a favor del demandante. Dentro del término de ley, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) interpuso recurso extraordinario de casación contra la citada providencia, el cual concedió el ad quem Radicación n.° 96005 SCLAJPT-06 V.00 4 mediante auto de 27 de abril de 2022, al considerar que le asistía interés económico para tal efecto.

En consecuencia, se tiene cumplido el requisito atinente al interés para recurrir en casación por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y como además el escrito pertinente fue presentado dentro del término señalado por el artículo 88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el 62 del Decreto 528 de 1964, se advierten reunidos los presupuestos de cuantía y oportunidad, por lo que se procederá a su concesión. II.

CONSIDERACIONES Ha sentado la jurisprudencia que el interés económico que exige el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones o condenas que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En el presente asunto, se tiene que el fallo que se pretende impugnar en casación, modificó y confirmó la decisión de declarar ineficaz el traslado del actor al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por Protección S.A. Por tal motivo, ordenó girar a favor de Colpensiones la totalidad del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la actora, junto con los rendimientos de las cotizaciones, los saldos, bonos pensionales, sumas adicionales y las sumas de dinero que retiene para el fondo de garantía de pensión mínima, los gastos de administración y comisiones cobradas con cargo a sus propios Radicación n.° 96005 SCLAJPT-06 V.00 5 recursos.

Sin embargo, en lo que respecta a ésta última, se entiende que se le ordenó aceptar el retorno del demandante al régimen y recibir los conceptos enunciados, luego el interés económico de esta entidad radica únicamente en tal orden. Así, según la sentencia confutada, la recurrente en casación solo está obligada a aceptar el traslado y recibir los recursos provenientes del régimen de ahorro individual y a validarlos sin solución de continuidad, de modo que no es dable predicar que sufre un perjuicio económico, al menos en los términos en que fue proferida la decisión. Sobre el interés económico que le asiste al demandado para recurrir en casación conviene memorar las reflexiones esbozadas por esta Sala en sentencia CSJ SL 1 jul. 1993, rad. 6183, GJ CCXXVI, n.° 2465, pág. 51 – 55: […] esta Superioridad ha tenido el criterio […] de “que la evaluación del interés jurídico que le corresponde al demandado, única y exclusivamente puede comprender las condenas que expresamente le hayan sido aplicadas y que son determinados o determinables en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y no otras supuestas o hipotéticas que crea encontrar en la sentencia contra la que intenta recurrir en casación” (auto del 8 de noviembre de 1989, Radicación número 3225, Sección Primera.

En idéntico sentido, auto del 25 de febrero de 1986, Radicación número 1256, Sección Segunda). Es que como se desprende con facilidad del claro planteamiento de la Corte, el interés [económico] para recurrir en casación constituye un criterio objetivo fijo, dependiente de factores claramente determinables en el momento de la concesión del recurso; y no, como el que propugna el recurrente, incierto, dependiente de circunstancias contingentes […].

Tal criterio ha sido reiterado, entre muchas otras, en las providencias CSJ AL716-2013, CSJ AL1450-2019, CSJ AL2079- Radicación n.° 96005 SCLAJPT-06 V.00 6 2019, CSJ AL2182-2019, CSJ AL2184-2019, CSJ AL3602-2019, CSJ AL1401-2020, CSJ AL087-2020, CSJ AL4562-2021 y CSJ AL4653-2021. De acuerdo con lo anterior, como la recurrente en casación solo recibirá los recursos provenientes del régimen de ahorro individual y ello no constituye agravio alguno, resulta forzoso concluir que carece de interés económico para recurrir.

Además, tampoco demostró que del fallo se derive algún perjuicio o erogación en su contra y, como bien lo tiene adoctrinado esta Corporación, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, cosa que acá no se cumple. Por lo anterior, el tribunal incurrió en equivocación al conceder el recurso de casación a Colpensiones, pues, se reitera, no tiene interés económico para recurrir, en la medida en que no existe condena que pecuniariamente le perjudique.

En consecuencia, se inadmitirá el recurso de casación que interpuso la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación que interpuso la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Radicación n.° 96005 SCLAJPT-06 V.00 7 (COLPENSIONES), contra la sentencia de 2 de marzo de 2022 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso ordinario laboral que ISRAEL CARVAJAL BARRERA adelanta contra la AFP PROTECCIÓN S.A. y la recurrente.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 96005 SCLAJPT-06 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 15 de diciembre de 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 186 la providencia proferida el 23 de noviembre de 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 11 de enero de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 23 de noviembre de 2022. SECRETARIA___________________________________