SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL5529-2021 Radicación n.° 88913 Acta 32 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Corte califica los requisitos formales de la demanda de casación que VÍCTOR JOSÉ MENDOZA SEGURA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 27 de agosto de 2019, en el proceso ordinario que el recurrente promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES El actor solicitó que se declare que: (i) es beneficiario del régimen de transición que consagra el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y (ii) Colpensiones no ejecutó las acciones de cobro de los aportes en mora entre «febrero de 1995 y diciembre de 1999». En consecuencia, requirió que se Radicación n.° 88913 SCLAJPT-06 V.00 2 condene a la demandada al pago de la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 15 de noviembre de 2008, junto con el retroactivo, los intereses moratorios, la indexación, lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas procesales.
En fundamento de sus aspiraciones, expuso que el 1.° de abril de 1964 se afilió al ISS, hoy Colpensiones, y cotizó un total de 771.14 semanas, de las cuales «más de 500» lo fueron en los 10 (sic) años anteriores al cumplimiento de la edad; que prestó sus servicios a Hernando Correa Matallana, quien no realizó el pago de sus aportes entre febrero de 1995 y diciembre de 1999, y que en varias oportunidades requirió la corrección de su historia laboral, pero «nunca se respondió con claridad».
Refirió que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez y a través de Resoluciones GNR 24431 de 22 de enero de 2016, VPB 19316 de 27 de abril siguiente y GNR SUB 293350 de 20 de diciembre de 2017, Colpensiones la negó bajo el argumento que no acreditó la densidad de aportes requerida para ello (f.° 3 a 6). Surtido el trámite correspondiente, la Jueza Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, a través de fallo de 4 de junio de 2019 dispuso (f.º 57, CD 3):
PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES – a reconocer y pagar al señor VÍCTOR JOSÉ MENDOZA SEGURA, la pensión de vejez, en cuantía igual al salario mínimo mensual legal vigente, a partir del 1.° de Radicación n.° 88913 SCLAJPT-06 V.00 3 marzo de 2016, junto con dos mesadas adicionales por cada año, sumas que deberán ser canceladas debidamente indexadas.
SEGUNDO: ABSOLVER a la encartada de las demás pretensiones formuladas en su contra.
TERCERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción.
CUARTO: AUTORIZAR a Colpensiones a descontar del retroactivo los aportes correspondientes al Sistema de Seguridad Social en Salud.
QUINTO: CONDENAR en COSTAS a la demandada. En su liquidación se debe incluir la suma de $800.000 a título de agencias en derecho. Por apelación de las partes y en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, a través de sentencia de 27 de agosto de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión del a quo y, en su lugar, absolvió a la demandada y no impuso costas en esa instancia (f.º 63 y Archivo CD 4).
El ad quem precisó que corresponde a las administradoras de pensiones adelantar las acciones de cobro respectivas sobre los períodos en mora, pues de no hacerlo deben asumir las consecuencias de la omisión en el pago de las cotizaciones. En apoyo, aludió a la sentencia CSJ SL15980-2016. Sin embargo, señaló que para imputar dichos periodos y endilgarle al fondo de pensiones una omisión en su cobro, el actor debe acreditar la existencia de la relación laboral, dado que es esta la que genera la obligación de pagar aportes, conforme al artículo 22 de la Ley 100 de 1993.
A su vez, Radicación n.° 88913 SCLAJPT-06 V.00 4 destacó que los registros de mora también pueden explicarse en la falta de reporte de una novedad. Así, advirtió que en este caso Colpensiones no tuvo en cuenta los ciclos «febrero de 1995 a diciembre de 1996» y «marzo a diciembre de 1999» por cuanto no registran afiliación o mora por parte del empleador, y que el demandante no acreditó que laboró para Hernando Correa Matallana en aquellos periodos.
Al respecto, adujo que la certificación de 18 de marzo de 2015 daba cuenta que Carlos Andrés Correa Forero, quien se identificó como hijo de Hernando Correa Matallana, afirmó que el accionante «laboró para nosotros durante 13 años desempeñándose como conductor de tractocamión», sin embargo, a juicio del ad quem tal manifestación por sí sola no evidencia que prestó sus servicios en el tiempo que reclama, toda vez que no se fijaron los extremos temporales de la relación o «por lo menos que permita aproximar el tiempo realmente laborado»; además, quien la expidió no tiene la calidad de empleador y no es posible extraer su calidad de administrador en los términos del artículo 32 del Código Sustantivo de Trabajo «por solo anunciarse como hijo».
Además, adujo que el tiempo que se reclama no coincide con los 13 años de trabajo mencionados, toda vez que en las reclamaciones administrativas el demandante afirmó que prestó sus servicios desde marzo de 1994 hasta septiembre de 1999, y en otra solicitud cuestionó que la mora se presentó desde marzo de 1999 hasta febrero del 2000, Radicación n.° 88913 SCLAJPT-06 V.00 5 manifestaciones que no son coincidentes e impiden apreciar una deuda presunta.
Conforme lo anterior, el Tribunal asentó que el demandante no reúne los requisitos para acceder a la pensión de vejez, pues si bien era beneficiario del régimen de transición, que solo lo mantuvo hasta el 31 julio 2010, solo cotizó 436.86 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima de 60 años, esto es el 15 de octubre de 2008, y en toda su vida laboral aportó 613.14 semanas, de modo que no cumple con los requisitos que exige el Acuerdo 049 de 1990.
El accionante interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia en mención y el ad quem la concedió a través de auto de 19 de junio de 2020 (f.° 70 a 72). Esta Corporación lo admitió el 3 de febrero de 2021 y ordenó correr traslado por el término legal (archivo PDF 1, cuaderno de la Corte). Dicho lapso inició el 17 de febrero siguiente y venció el 16 de marzo del mismo año (archivo PDF 6).
Según informe secretarial, mediante correo electrónico enviado a la Secretaría de la Sala la demanda de casación se recibió en el término legal (archivo PDF 6). En ella, luego de realizar una narración de los hechos y las actuaciones procesales que se surtieron en las instancias, solicitó que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, confirme la decisión del a quo.
Radicación n.° 88913 SCLAJPT-06 V.00 6 Para el efecto, formuló un cargo en los siguientes términos: La Sentencia recurrida incurrió en violación medio, por vía indirecta, dichos quebrantos de orden fáctico se produjeron como consecuencia de los siguientes errores de hecho manifiestos: 1. No dar por demostrado, estándolo, que los periodos en mora por parte de los Empleadores Correa Matallana Hernando y Estratégicos CTA, se reflejaron en la historia laboral del Demandante y también fueron reconocidos en múltiples respuestas por parte Colpensiones, como periodos de cotización en mora. 2.
No dar por Demostrado, estándolo, la existencia de la relación laboral con los empleadores en mora, pese las presunciones legales, documental y la aceptación de ese hecho por la Demandada, además de la no vinculación al pleito, de los empleadores. 3. No dar por demostrado, estándolo, que las cotizaciones como empleador se generan en la historia laboral por el lleno de los requisitos para tal fin, esto es la declaración del trabajador y patrono de una relación de trabajo y en cumplimiento de las obligaciones que de allí se desprenden, se genera el pago de los aportes a la seguridad social por parte de ambos. 4.
Dar por demostrado sin estarlo, que la Demandada Administradora adelantó gestiones de cobro de los aportes en mora en contra de los empleadores; Correa Matallana Hernando y EstratégicosCTA, por lo tanto, lo eximió de las pretensiones de la demanda. En la demostración del cargo señala: El Tribunal inobservó lo manifestado por la Demandada (sic), cuando declaró mediante varios comunicados y la contestación de la demanda, que los periodos reclamados, efectivamente se encontraban en mora por los Empleadores (sic), sin embargo la gestión de cobro de los mismos no se ejecutó por cuanto el afiliado nunca había hecho la solicitud de cobro, quedando en evidencia la negligencia de la Pasiva (sic) pues además de obviar por años el cobro coactivo, tampoco lo inició en el año 2015, cuando se indagó sobre las inconsistencias de la Historia Laboral.
Lo anterior quedó demostrado con la contestación de la demanda en 2018, pues no se acreditó algún proceso o mandato de cobro, Radicación n.° 88913 SCLAJPT-06 V.00 7 pese a que habían transcurrido más de 3 años, la única acción efectuada por la Administradora (sic) fue borrar de la Historia Laboral los periodos en mora, sin que exista justificación de su provechoso actuar, en lugar de tenerlo como indicio grave en contra, lo tuvo como plena prueba.
La Demandada (sic) delegó sus obligaciones frente al Sistema al Afiliado Demandante, por el simple hecho de no reclamarle el cobro coactivo, evidenciando que sí existió afiliación por su moroso empleador, pero dejando la Protección Constitucional consagrada en el articulo (sic) 48, relevada a un reclamo o derecho de petición, aun cuando como lo indica la norma se llenó con plenos y exhaustivos documentos la afiliación suscrita por ambas partes en 1995.
El Tribunal dejó sin valoración el hecho que la Demandada no solo incumplió con sus obligaciones como recaudadora, sino también el deber de verificar la información reportada, la cual se hubiera podido validar con un simple requerimiento en tiempo, pues el hecho generador de las cotizaciones al Sistema Pensional es la relación de trabajo y ninguna otra, como se plantea en el articulo (sic) 15 de la Ley 100 de 1993, lo que hace la apreciación del Colegiado contraria a la presunción legal como a la sana critica, pues ningún otro hecho permite una situación como la de en (sic) estudio sino mediante contrato de trabajo.
Si bien el proceso no se desarrolló en función de la relación de trabajo en mora, sino sobre el cumplimiento de las obligaciones de la Administradora del RPM, existen pruebas suficientes para que se sobrepase la duda razonable respecto de los periodos en los que no se ejecutó cobro alguno y por años nunca se ha solicitado comprobación de la relación laboral por la Demandada, pues aparte de la documental de afiliación y planillas de autoliquidación, que no se aportó y se encuentra en poder de la demandada al respecto, si (sic) se aportó una declaración jurada al expediente administrativo, que pese a su falta de precisión es coincidente con lo arrojado por la Demandada en las múltiples historias laborales dadas desde el año 2000.
La sentencia aquí en discusión, especula sobre la mora de la historia laboral puede deberse a que existe una falta de reporte de una novedad, situación que no fue demostrada por la Demandada y menos aún ni siquiera fue expuesta de esa manera por las partes, ya que no hubo retiro sino pagos fuera de las fechas e imputación de los mismos. Así mismo comente (sic) un error el Tribunal al afirmar que debe demostrar el periodo laboral adeudado, pues la Demandada nunca lo puso en duda, por el contrario ese hecho dio lugar a las obligaciones del ISS las que fueron ejecutadas parcialmente mediante la afiliación y posterior imputación de pagos, así como también asegura que Colpensiones no tiene en cuenta los periodos Radicación n.° 88913 SCLAJPT-06 V.00 8 reclamados, pero el expediente administrativo da cuenta de las respuestas a los tramites (sic) administrativos, la historia laboral y la aceptación en la Demanda del hecho que no se inició el cobro por la falta de solicitud del Demandante, inclusive frente al Deudor Empleador.
Resulta inadecuada la manifestación del Juez Colegiado, al afirmar que ningún elemento probatorio permite arribar a la conclusión de la existencia de una relación laboral y por ende periodos en mora, pues necesita un alto grado de certeza, la cual no se comprueba con la certificación arrimada, pues no es plena prueba, carece de los extremos procesales, haciendo a su criterio imposible establecer el tiempo desempeñado, pues no es coincidente pues no se reclaman 13 años, sino tan solo los tiempos en mora de la historia laboral, extendiendo la oponibilidad que no se efectuó mediante la integración de un litisconsorcio necesario, pero no tuvo en cuenta que lo contradictorio de los periodos bajo otra interpretación por un par de meses no infiere que es falso sino complementario en conjunto.
Existe certeza de la relación y de la afiliación como trabajador dependiente, pues no se puede pasar por alto que hay cotizaciones ya sufragadas e inclusive pagadas en mora y a destiempo, sin embargo ante las dudas e imprecisiones, debió hacer uso de su obligación oficiosa como se dispone en los artículos 53 y 83 del CPTSS. Como bien se ha manifestado en otras ocasiones, por ésta ilustrísima Corporación “ … en el sub lite no se trata de reconocer pensiones haciendo caso omiso de las cotizaciones, o concediéndolas sin verificar su existencia; lo que acontece es que lo que subyace en la tesis que se controvierte, es la definición de a partir de cuándo existe la cotización, aspecto que ya ha resuelto la Sala cuando señaló: “La cotización surge con la actividad como trabajador, independiente o dependiente, en Casación N° 41023 10 el sector público o privado”.
(Sentencia de 30 de septiembre de 2008, rad. N° 33476)”. Se demostró y reconoció por las partes la relación laboral, por tal motivo no fue materia de estudio en primera instancia, pues los Empleadores en mora, efectuaron los pagos, éstos fueron imputados por la Demandada como mejor le pareció, aceptándolas previa verificación de la relación laboral o vinculo contractual, pero quedando a la luz la nula gestión frente al Decreto 2663 de 1994, pues se limitó a recibir e imputar cotizaciones, sin importar que pasara con su afiliado luego de eso, perdiendo con ello el propósito de su Administración, pues de los más de 6 años en mora solo se pagaron dos años, a destiempo y con la certificación laboral del hijo del fallecido empleador, se demuestra que no solo fueron dichos periodos en los que la Administradora dejó de cumplir con sus obligaciones sino muchos más, situación que el Juez Colegiado borró de un plumazo.
Radicación n.° 88913 SCLAJPT-06 V.00 9 Nótese como a pesar de la jurisprudencia reciente, el Juez de segunda instancia, releva a la Demandada de su obligación de desvirtuar mediante pruebas, el cumplimiento de sus obligaciones como Administradora del Régimen de Prima Media y al mismo tiempo traslada dicha carga al Afiliado, quien debe demostrar exhaustivamente la existencia de una relación laboral, pese a que la administradora debe tener esas pruebas en su archivo, así como también lo que exigió en su momento para la afiliación y aportes, pues sin la documentación necesaria para tal fin, no hubiese sido posible los aportes efectuados, es claro que la entidad tiene obligaciones con sus afiliados (…) De lo anteriormente expuesto queda demostrado el cargo pues el Tribunal interpretó, (i) la no existencia de pruebas que demuestren la relación laboral desconociendo el expediente administrativo, historia laboral, contestación de la demanda y certificación laboral (ii) Sin relación laboral no existe mora en las cotizaciones desconociendo que existen cotizaciones con pagos imputados también por los mismos empleadores en mora a destiempo imputados por la Demandada (iii) Que no es necesario que la Demandada acredite si cumplió con sus obligaciones como Administradora, desconociendo que con el mediano cumplimiento en tiempo de tales obligaciones hubiera sido más que suficiente para evitar el presente litigio.
II. CONSIDERACIONES La Corte de entrada señala que la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la jurisprudencia de esta Corporación, para que la Corte pueda estudiarla de fondo y verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia. Ello hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.
En efecto, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y Radicación n.° 88913 SCLAJPT-06 V.00 10 demostración exigen, con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, aspectos que no pueden ser corregidos de oficio, debido al carácter dispositivo del recurso extraordinario.
En el presente asunto, dichas exigencias no se cumplen, pues la demanda carece de proposición jurídica en tanto no menciona de forma clara, específica y concreta el precepto sustancial de alcance nacional que fundamentó la decisión del fallo cuestionado o, que debiendo serlo, se estima que el ad quem quebrantó (CSJ AL2404-2020, CSJ AL2913-2020 y CSJ AL2007-2020).
En efecto, si bien en la demostración se enuncian el artículo 48 de la Constitución Política y el Decreto 2663 de 1994, lo cierto es que: (i) pese a que el primero contiene un innegable contenido sustancial (CSJ SL4546-2018), el censor le endilga su desconocimiento a la demandada y (ii) el segundo no corresponde en estricto sentido a una disposición laboral y de la seguridad social, pues en este «se reglamentan los Capítulos X y IVX de la Ley 160 de 1994, en lo relativo a los procedimientos de clarificación de la situación de las tierras desde el punto de vista de la propiedad, de delimitación o deslinde de las tierras de dominio de la Nación y los relacionados con los resguardos indígenas y las tierras de comunidades negras».
Adicionalmente, enuncia el artículo 15 de la Ley 100 de 1993 y para ello alude a que el hecho generador de las cotizaciones al sistema pensional es la relación de trabajo y Radicación n.° 88913 SCLAJPT-06 V.00 11 ninguna otra, y que la accionada debió ejercer no solo su deber de recaudadora sino la de verificar la información reportada en tiempo; sin embargo, nótese que dicho precepto solo plantea las reglas de afiliación obligatoria y voluntaria, así como los principios aplicables a los trabajadores independientes -que no es lo que se discutió en el proceso-, de modo que no se advierte el efecto jurídico que, respecto a su alcance -interpretación errónea- o pertinencia -aplicación indebida e infracción directa-, pretende demostrar el cargo propuesto.
Precisamente, la censura no indicó el concepto de violación de la ley sustancial conforme el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, deficiencia que es insuperable pues, se reitera, tampoco mencionó la norma sustancial que se transgredió. Y pese a que el censor también hace referencia a los artículos 53 y 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, debe indicarse que la Sala ha admitido como violación medio el quebrantamiento directo de normas instrumentales cuando a través de ellas se llega a la violación de normas sustantivas, caso en el cual, la proposición jurídica del cargo solo será suficiente si se incluyen tanto los preceptos procedimentales pertinentes como aquellos que crean, modifican o extinguen derechos, lo cual no acontece en el sub lite.
Téngase en cuenta que uno de los objetivos del recurso extraordinario es propender por el imperio o preservación de la ley sustancial de alcance nacional que hubiese sido Radicación n.° 88913 SCLAJPT-06 V.00 12 desobedecida por el fallador respectivo. Al respecto, la Corte ha precisado de manera pacífica y reiterada que para que la proposición jurídica sea suficiente no basta con mencionar cualquier disposición normativa, sino aquella de carácter sustancial y de alcance nacional que fundamentó la decisión del fallo cuestionado o, que debiendo serlo, se estima que el ad quem quebrantó (CSJ SL3332-2021 y CSJ AL2745-2021, entre otras).
Así, es claro que el censor desconoció que la Corte no puede considerar de oficio cuál es la presunta norma sustancial que siendo pilar del fallo o debiendo serlo, se estima que el Tribunal quebrantó. En consecuencia, la Sala declarará desierto el recurso de casación con fundamento en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar desierto el recurso de casación que VÍCTOR JOSÉ MENDOZA SEGURA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 27 de agosto de 2019, Radicación n.° 88913 SCLAJPT-06 V.00 13 en el proceso ordinario que el recurrente promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 88913 SCLAJPT-06 V.00 14 ACLARO VOTO SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105036201800246-01 RADICADO INTERNO: 88913 RECURRENTE: VICTOR JOSE MENDOZA SEGURA OPOSITOR: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: DR.IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 24 de noviembre de 2021 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 193 la providencia proferida el 25 de agosto de 2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 29 de noviembre de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 25 de agosto de 2021. SECRETARIA___________________________________