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AL5529-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 47789 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente AL5529-2017 Radicación n.° 47789 Acta 07 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la solicitud formulada por la parte demandante MARÍA CECILIA RIASCOS GONZÁLEZ, dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, la cual tiene por objeto, i) que se aclare la decisión proferida el 18 de julio del año en curso; ii) que se corrijan los errores aritméticos en que se incurrió, cuando se calculó el valor de las vacaciones y las primas de vacaciones convencionales.

ANTECEDENTES Con el escrito presentado el 9 de agosto de 2017, se busca aclarar la sentencia antes mencionada, la cual fue notificada por edicto, el 1° de agosto del año en curso, quedando en firme el 4 de agosto siguiente tal, y como lo consigna la Secretaría en sello visible a folio 76 vuelto. Para tal fin, la demandante expone, que al liquidarse las vacaciones convencionales, se incurrió en un error en su cálculo, pues las vacaciones liquidadas entre el 29 de marzo de 2003 y el día 31 de octubre de 2004, fecha de vencimiento de la convención colectiva de trabajo, tasadas sobre 18 días por cada año, equivalen a 28,55 días, que sobre un salario de $692.696.oo, asciende a $659.219, y no a $66.257 conforme se fijó en la sentencia. Respecto a la prima de vacaciones, aduce que las primas de vacaciones liquidadas entre el 29 de marzo de 2003 y el 31 de octubre de 2004, ascienden a 25 días de salario por cada año, lo que equivale a 39,65 días, por lo que sobre un salario de $692.696, asciende a $915.519, y agrega que, incluso si se leyera que solo son 25 días los que se ordenan liquidar, el crédito en comento ascendería a $577.246 y no a $47.445.

CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 285 del CGP, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, la oportunidad para presentar la solicitud de aclaración es dentro del término de ejecutoria. Lapso que en este caso transcurrió entre el 2 y el 4 de agosto del año en curso, como quiera que la notificación se entiende surtida el 1º de agosto de 2017 a las 5:00 p.m. (f.° 77 cuaderno de casación) Lo anterior quiere decir que el escrito presentado el 8 de agosto deberá rechazarse por extemporáneo.

En cuanto a la solicitud de corrección de error aritmético debe decirse, que el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social establece: Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Pues bien, no se observa que en este asunto se esté en alguno de los eventos previstos en la disposición transcrita, en la medida que en últimas el demandante plantea que las acreencias sean liquidadas a partir de periodos diferentes de causación y sobre salarios también disimiles.

Lo anterior se dice, pues la demandante parte de una premisa diferente a la tenida en cuenta por la Corporación, esto es, que las vacaciones convencionales deben liquidarse desde el 29 de marzo de 2003, hasta el 31 de octubre de 2004, y que el salario que debe servir para el cálculo es aquel que corresponde al año 2004. En la sentencia se tuvo en cuenta que la cláusula 48 convencional (f.° 209 del cuaderno del juzgado), establece que las vacaciones se causan por cada año completo de labores, lo que quiere decir que las que no resultaron afectadas por el fenómeno de la prescripción, fueron las causadas para la anualidad del 19 de junio de 2003 y para la del 19 de junio de 2004, pues las que se causaron en ese mismo día y mes de 2005, en acatamiento a lo decidido por el Tribunal, no podían calcularse, por no contar con la convención colectiva vigente a esa época.

Así fue como el salario base de liquidación que se atendió es el reconocido por el Tribunal para el año 2003 (18 días) y para 2004 (18 días), sin que, por tanto, se evidencie que lo que plantea la accionante sea realmente un error aritmético. Argumento similar aplica para la prima de vacaciones, pues nuevamente olvida, dicho sujeto procesal, tener en cuenta los periodos de causación establecidos en la cláusula convencional respectiva, en este caso la 49, visible a folio 210 del cuaderno del juzgado.

En este contexto, debe recordarse que la prima de vacaciones que se causó para la anualidad del 19 de junio de 2003, se declaró prescrita; la causada el 19 de junio de 2004, correspondía como sostiene el memorialista a 25 días del salario de esa anualidad, y la causada en 2005 no contaba con la convención colectiva respectiva. Lo que se observa entonces, es un cuestionamiento a los argumentos fácticos tenidos en cuenta en la sentencia, el que evidentemente resulta improcedente ante la Corte, por lo que habrá de denegarse la solicitud de la demandante.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: Rechazar por extemporánea la solicitud de aclaración de la sentencia y denegar por improcedente la de corrección de error aritmético de la sentencia del 18 de julio de 2017, presentada por el apoderado de la parte demandante.

SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-06 V.00 5 SCLAJPT-06 V.00