Micelio
AL5528-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 361 de 1997

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL5528-2021 Radicación n.° 91664 Acta 42 Bogotá, D. C., tres (03) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte el recurso de queja presentado por JHON FREDDY SAA MONTAÑO, contra el auto de 01 de septiembre de 2021, proferido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 2021, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente promovió contra VIGILANCIA SANTAFEREÑA Y CIA LTDA. I.

ANTECEDENTES El actor persiguió mediante demanda laboral ordinaria que se declarara que es un sujeto en estado de debilidad manifiesta y fue despedido sin justa causa, por lo que pretendió el reintegro definitivo, junto al pago de salarios, Radicación n.° 91664 SCLAJPT-06 V.00 2 perjuicios morales y materiales, la sanción del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el pago de aportes a seguridad Social, las cesantías e intereses a las mismas, primas de servicio y vacaciones.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 24 de octubre de 2017 (f.° 136 a 138 vto. y archivo digital) resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el actor JHON FREDY SAA MONTAÑO, en calidad de trabajador y la demandada VIGILANCIA SANTAFEREÑA LTDA en calidad de empleadora, existió una relación laboral la que se inició el día 16 de enero de 2009 y termino el día 25 de agosto de 2015 por decisión unilateral de la empleadora como consta a folio 51 SEGUNDO: DECLARAR que el actor JHON FREDY SAA MONTAÑO, es un sujeto en estado de debilidad manifiesta y por ende de protección constitucional y fue despedido sin autorización previa del ministerio del trabajo.

TERCERO: No es procedente el reintegro por cuanto al momento de presentarse la demanda y al momento de contestar la demanda el actor ya estaba reintegrado a su cargo CUARTO: CONDENAR a la demandada VIGILANCIA SANTAFEREÑA LTDA a pagar a favor del actor JHON FREDY SAA MONTAÑO los siguientes valores por los siguientes conceptos: a. Sanción 180 días ley 361/97 Articulo 26 $ 3.866.100 b. Cesantías $ 53.395 c. Intereses a las Cesantías $ 533,95 d. Prima de servicios $ 53.395 e. Vacaciones $ 26.697 QUINTO: Condenar a la demandada VIGILANCIA SANTAFEREÑA LTDA a pagar los aportes a la seguridad social por el término de un mes, es decir por el tiempo que estuvo desvinculado de la empresa desde el 25 de agosto de 2015 hasta el 26 de septiembre Radicación n.° 91664 SCLAJPT-06 V.00 3 de 2015 liquidados con el salario mínimo legal de la época a la entidad que este afiliado el actor SEXTO: Condenar en costas a la parte demandada fíjese como agencias en derecho el 10% del valor de las condenas.

Que corresponden a la suma de $ 400.000. Tásense por secretaria SÉPTIMO: ABSOLVER a la demandada VIGILANCIA SANTAFEREÑA LTDA representada legalmente por el señor JUAN CARLOS ROJAS MEDINA de todas las demás pretensiones formuladas por el actor JHON FREDDY SAA MONTAÑO. En su contra La decisión anterior fue apelada por el demandante, recurso del que conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, cuerpo colegiado que mediante fallo de 18 de marzo de 2021 (f.° PDF 06., exp. digital Tribunal) resolvió:

PRIMERO: REVOCAR el numeral 3º de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 24/10/17 por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Palmira, en donde el demandante fue JHON FREDDY SAA MONTAÑO quien se identifica con CC No 6.405.790, para en su lugar CONDENAR a la demandada VIGILANCIA SANTAFEREÑA LTDA. quien se identifica con NIT. N°800.076.719-5 al reintegro definitivo del actor debido a la terminación del contrato de trabajo del 25 de agosto de 2015, conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: ADICIONAR el numeral 4º de la parte resolutiva de la sentencia antes enunciada, en el sentido de ADICIONAR CONDENA a la demandada VIGILANCIA SANTAFEREÑA LTDA., por el pago proporcional de los salarios dejados de percibir entre el 25/8/15 al 26/9/15 por la suma de $644.350.

TERCERO: Se confirma en lo demás la decisión adoptada en instancia, conforme lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: SIN CONDENA en Costas, conforme lo indicado. El demandante solicitó aclaración y complementación de la sentencia «en [el] sentido de determinar los alcances y efectos de la orden de reintegro definitiva impartida en la sentencia de 18 de marzo de 2021 de la referencia» (f.° PDF Radicación n.° 91664 SCLAJPT-06 V.00 4 09., exp. digital Tribunal), en razón de que fue reintegrado por tutela, de manera transitoria, pero una vez transcurridos los cuatro meses otorgados para iniciar las acciones judiciales ordinarias pertinentes, fue despedido nuevamente.

La solicitud elevada fue tenida por improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el auto del 13 de mayo de «2019» (sic), emanado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (f.° PDF 15., exp. digital Tribunal), con fundamento en que en la parte motiva de la sentencia de 18 de marzo de 2021 el Colegiado indicó que «“…se tiene que los hechos de la demanda y las pretensiones expresamente lo menciona del 25 de agosto al 26 de septiembre 2015, no de enero de 2016, pues al juez no se le puso de presente hecho (sic) al respecto por el contrario se le informa en el hecho 13 que el 26 de septiembre, se comprende del 2015, el actor fue reintegrado (fl. 27)…”» (Subrayas de la Sala).

Es decir, que entendió el Tribunal que de acceder al pedimento de aclaración y complementación de la sentencia en los términos propuestos por el demandante, se estaría reviviendo la oportunidad procesal que se ha otorgado en el ordenamiento jurídico para incorporar hechos y pretensiones diferentes, momento que se contrae a la presentación de la demanda y su reforma, razón por la cual el juez de alzada consideró que «esta sede fue clara para haberse referido al pago limitado de salarios entre el 25/05/15 al 26/09/15 que no solo llevarían a que el juez plural a revocar o modificar su Radicación n.° 91664 SCLAJPT-06 V.00 5 sentencia, sino que lo hiciera al margen de los principios de congruencia y consonancia».

Contra el auto de 13 de mayo de 2021, el demandante interpuso recurso de súplica, solicitando «[…] revocar la providencia del 13 de mayo de 2021 por medio de la cual se tuvo por improcedente la solicitud de aclaración y complementación de la Sentencia del 18 de marzo de 2021 emitida dentro del presente asunto para en su lugar acceder a la misma», el cual fue rechazado por improcedente mediante providencia de 23 de julio de 2021 (f.° PDF 25., exp. digital Tribunal).

El demandante interpuso recurso extraordinario de casación (f.° PDF 18., exp. digital Tribunal) contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas, el cual fue negado por el ad quem mediante providencia de 01 de septiembre de 2021 (f.° PDF 29., exp. digital Tribunal), porque de acuerdo a lo expresado en ella: Entonces teniendo presente el resultado de la sentencia de segunda instancia, emitida el día 18 de marzo de 2021, observa la Sala que el recurrente no tiene interés jurídico para recurrir en casación, teniendo en cuenta que sus inconformidades fueron resueltas en las sentencias de primera y segunda instancia, así, veamos: en cuanto al reintegro dijo la Sala: “…por lo anterior se revocará la decisión recurrida para ordenar el reintegro del actor en forma definitiva”.

En relación a los salarios reclamados resolvió la Sala: “…por tanto esta Sala encuentra coherente adicionar el numeral cuarto (4º) de la parte resolutiva de la decisión de instancia, condenando a la demandada al pago proporcional de salario por este periodo, esto es, la suma de $644.350”. Con relación a los aportes de pensiones se resolvió por parte de la Sala: “frente a los aportes de pensión sobre el tiempo de desvinculación, que se señalan no fueron objeto de estudio del a quo, ha de señalarse que sobre los mismos si se despachó condena como se verifica en el numeral quinto (5º) de Radicación n.° 91664 SCLAJPT-06 V.00 6 decisión de instancia, por el tiempo expresamente solicitado en los hechos de la demanda, por tanto no será objeto de estudio de esta Corporación”.

De ahí que no se accederá al recurso de casación, interpuesto por el apoderado del demandante señor JHON FREDDY SAA MONTAÑO, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 18 de marzo de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Inconforme con la decisión anterior, la parte activa presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja, el cual sustentó expresando que: 1.

Es necesario tener en cuenta las pretensiones no reconocidas que corresponde a emolumentos salariales, prestaciones y de la seguridad social a que tiene derecho el actor desde 25 de agosto de 2015 (fecha que se ordena el reintegro definitivo) hasta la fecha en que se haga efectivo el reintegro, habida cuenta que el actor desde dicha fecha se encuentra por fuera de la empresa demandada sin recibir salarios, prestaciones sociales ni aportes al sistema integral a la seguridad social y sin haber sido reintegrado. 2.

Lo anterior tiene fundamento en que el proceso ordinario laboral es de carácter declarativo en donde se resolvió que el actor goza de estabilidad laboral reforzada que lo conllevo el reintegro de manera definitiva de desde el 25 de agosto de 2015, y la consecuencia de ello es que se paguen todos los salarios prestaciones sociales y aportes al sistema integral de seguridad social desde esa fecha hasta la actualidad ya que todo este tiempo el actor ha estado desvinculado por voluntad unilateral de la sociedad demandada. 3.

Es decir, si existe interés jurídico al estar pendientes los emolumentos salariales, prestaciones y de la seguridad social a que tiene derecho el actor desde 25 de agosto de 2015 (fecha que se ordena el reintegro definitivo) hasta la fecha en que se haga efectivo el reintegro, habida cuenta que el actor desde dicha fecha se encuentra por fuera de la empresa demandada sin recibir salarios, prestaciones sociales ni aportes al sistema integral a la seguridad social y sin haber sido reintegrado, sumas estas no ordenadas ni en primera ni segunda instancia. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por auto fechado el 08 de octubre de 2021 Radicación n.° 91664 SCLAJPT-06 V.00 7 (f.° PDF 37., exp. digital Tribunal), resolvió no reponer su decisión y ordenó: «EXPÍDANSE las copias digitales necesarias para que se surta el recurso de queja e IMPRÍMASE el trámite posterior previsto en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social».

Al efecto precisó que: Al respecto, considera la Sala que no le asiste razón al recurrente; como se puede observar en la sentencia del 18 de marzo de 2021 donde se resolvió revocar el numeral 3 de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 24 de octubre de 2017 para, en su lugar, condenar a la demandada al reintegro definitivo del señor JHON FREDDY SAA MONTAÑO, misma providencia en la que se adicionó el numeral 4 del mismo apartado resolutivo en el sentido de condenar a la demandada al pago proporcional de los salarios dejados de percibir entre el 25 de agosto de 2015 al 26 de septiembre de 2015, por la suma de $644.350; también consideró la Sala: “….En cuanto a los aportes de pensión sobre el tiempo de desvinculación, que se señalan no fueron objeto de estudio del a quo, ha de señalarse que sobre los mismos sí se despachó condena como se verifica en el numeral quinto (5º) de decisión de instancia, por el tiempo expresamente solicitado y soportado en los hechos de la demanda, por tanto, no será objeto de estudio de esta corporación…”.

Esto es, al realizarse los cálculos correspondientes en la providencia que hoy es objeto de reposición, a fin de determinar el valor del interés jurídico para recurrir en casación, se tuvieron en cuenta todas las pretensiones iniciales del actor y lo que le fue negado por esta Sala para así determinar si le asistía o no interés para recurrir extraordinariamente, definiendo de manera negativa, pues como se expuso en el mentado proveído “sus inconformidades fueron resueltas en las sentencias de primera y segunda instancia”, por lo que las razones expuestas en la providencia que hoy se ataca en reposición se mantendrán, esto es que las sumas adicionales que se extrañan en el recurso de reposición correspondieran a una modificación del litigio planteado, como se expresó en auto del 13 de mayo de 2021, así: “Lo que concuerda con el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia que es objeto de la solicitud de aclaración o complementación, porque bajo el fin de ordenar el pago de salarios entre el 25/08/15 al 26/09/15, se explicó que la solicitud menciona que el actor al gozar de estabilidad laboral reforzada se justifique y respalde el reintegro desde el 25/08/15 con el pago Radicación n.° 91664 SCLAJPT-06 V.00 8 de salarios, prestaciones sociales y aportes al Sistema de Seguridad Social desde esta fecha al momento de su cumplimiento, no obstante los motivos expuestos para que se aclare la sentencia proferida por esta Sala, fueron resueltos en la providencia que definió la segunda instancia, sin amparar el interés jurídico de la parte actora en la dimensión que lo espera el escrito de aclaración y complementación. Lo anterior porque en la parte motiva de la sentencia del 18 de marzo de 2021 claramente se indicó: “…se tiene que los hechos de la demanda y las pretensiones expresamente lo menciona del 25 de agosto al 26 de septiembre 2015, no de enero de 2016, pues al juez no se le puso de presente hecho al respecto por el contrario se le informa en el hecho 13 que el 26 de septiembre, se comprende del 2015, el actor fue reintegrado (fl. 27)…” Es decir que de acceder mediante la solicitud de complementación o aclaración se reviviría la oportunidad procesal desde la presentación de la demanda y su reforma, de incorporar hechos y pretensiones diferentes, pues la parte motiva de la sentencia en esta sede fue clara para haberse referido al pago limitado de salarios entre el 25/05/15 al 26/09/15 que no solo llevarían a que el juez plural a revocar o modificar su sentencia, sino que lo hiciera al margen de los principios de congruencia y consonancia.” Por las anteriores consideraciones, se dejará en firme el auto del 1º de septiembre de 2021 que negó la concesión del recurso de casación, interpuesto por el apoderado judicial del señor JHON FREDDY SAA MONTAÑO, al considerar que la sentencia en segunda instancia se ajustó al marco de lo pretendido en la demanda, como tal admitida en primera instancia y que los efectos económicos esperados por el recurrente no podrían hacerse en magnitud diferente, pues ello modificaría el litigio en la forma como fue planteado.

(Subrayas de la Sala). La demandada, en el término del traslado de que trata el artículo 353 del CGP, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se Radicación n.° 91664 SCLAJPT-06 V.00 9 produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la interposición se haga por quien tiene la calidad de parte y acredite la condición de abogado o en su lugar esté debidamente representado por apoderado; iii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés jurídico para recurrir; y iv) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa esta Corporación en manifestar que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, como en el caso bajo estudio, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Así las cosas, en el presente asunto la summae gravaminis o cuantía del interés del recurrente es inexistente, pues tal como lo señaló el Tribunal, al desatar el recurso de reposición contra el auto que denegó la concesión del recurso de casación, «“sus inconformidades fueron resueltas en las Radicación n.° 91664 SCLAJPT-06 V.00 10 sentencias de primera y segunda instancia”, por lo que las razones expuestas en la providencia que hoy se ataca en reposición se mantendrán, esto es que las sumas adicionales que se extrañan en el recurso de reposición correspondieran a una modificación del litigio planteado» (Subrayas de la Sala).

Se recuerda, la mayoría de las pretensiones planteadas por el demandante fueron despachadas favorablemente en la primera instancia y su apelación se centró en que se declarara el reintegro definitivo, a lo cual accedió el Tribunal en el ordinal primero de su sentencia; y, a que se debían cancelar todos los salarios dejados de percibir desde enero de 2016 hasta la fecha en que efectivamente se haga el reintegro definitivo, y frente a esta última solicitud, el juez colectivo procedió a adicionar el numeral cuarto de la providencia de primer grado para condenar a la demandada «por el pago proporcional de los salarios dejados de percibir entre el 25/8/15 al 26/9/15 por la suma de $644.350», que fue lo pretendido en la demanda, de conformidad con la pretensión cuarta allí consignada (f.° 28).

Es que para los solos efectos de calcular la cuantía del interés para recurrir, las reglas son claras, y tal como se expresó en la providencia CSJ AL1231-2020: Bastante se ha dicho por la Corte que el valor del perjuicio causado por la sentencia al recurrente en casación es posible percibirlo, en primer lugar, cuando aparece determinado en la sentencia de segunda instancia, para el demandado, por la suma de las condenas que le fueron impuestas, liquidadas a esa fecha; y para el demandante, por la suma de las absoluciones impartidas frente a sus pedimentos también a esa fecha.

Radicación n.° 91664 SCLAJPT-06 V.00 11 En segundo lugar, cuando no apareciendo determinado ese valor en la sentencia, es dable deducirlo de las afirmaciones de la demanda, dado que en dicho libelo corresponde anunciar la cuantía de la misma, así como cuando resulta inferible de los diferentes elementos de juicio obrantes en el proceso. (Subrayas de la Sala).

En el presente caso, las pretensiones planteadas en el escrito inaugural fueron acogidas ampliamente en el fallo del juez singular, denegando únicamente el reintegro definitivo (tercera pretensión); los perjuicios morales (pretensión quinta) y los perjuicios materiales (pretensión sexta. Específicamente la pretensión cuarta de la demanda, que consistió en «Que se ordene a la demandada VIGILANCIA SANTAFEREÑA LTDA., cancelarle al señor JHON FREDDY SAA MONTAÑO los salarios dejados de percibir desde el 25 de agosto de 2015 hasta el 26 de septiembre fecha de su reintegro momento en el que fue efectivamente reintegrado a su cargo» (subrayas de la Sala) fue acogida en la primera instancia, aunque en la parte resolutiva del fallo no se hizo alusión a ella, razón por la cual el Tribunal, al desatar la apelación, advirtió el defecto y fulminó condena, tal cual fue solicitado en el libelo introductorio.

En suma, de conformidad con lo pretendido inicialmente y, en consonancia con lo apelado (art. 66A del CPTSS), las aspiraciones y anhelos del demandante fueron satisfechos, por lo que no existe agravio que pueda ser calculado con miras a determinar el interés jurídico para recurrir en casación. Radicación n.° 91664 SCLAJPT-06 V.00 12 Cosa distinta es que se aspire en el curso del proceso a modificar las pretensiones inicialmente plasmadas en la demanda, en este caso variando los extremos temporales que el mismo demandante señaló como aquel interregno sobre el cual debían calcularse las sumas objeto del litigio, razón por la cual afirma en su recurso que no las encuentra «ordenadas ni en primera ni segunda instancia» y ello es así, se itera, porque su pedimento era otro y bajo esos parámetros, fue completamente satisfecho, con lo cual dicho anhelo posterior no puede hacer parte del ejercicio para calcular si le asiste o no interés jurídico económico para recurrir.

En consecuencia, el razonamiento de la parte recurrente no resta eficacia a lo expuesto por el Tribunal para no conceder el recurso de casación que fuera interpuesto, con las precisiones aquí hechas, razón por la cual no se equivocó el fallador de segunda instancia y se declarará bien denegado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por JHON FREDDY SAA MONTAÑO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el Radicación n.° 91664 SCLAJPT-06 V.00 13 18 de marzo de 2021, dentro del proceso ordinario laboral que promovió el recurrente contra VIGILANCIA SANTAFEREÑA Y CIA LTDA.

SEGUNDO: Devolver la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 91664 SCLAJPT-06 V.00 14 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 765203105002201500429-01 RADICADO INTERNO: 91664 RECURRENTE: JHON FREDDY SAA MONTAÑO OPOSITOR: VIGILANCIA SANTAFEREÑA Y CIA LTDA MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 24 DE NOVIEMBRE DE 2021, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 193 la providencia proferida el 3 DE NOVIEMBRE DE 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 29 DE NOVIEMBRE DE 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 3 DE NOVIEMBRE DE 2021. SECRETARIA___________________________________