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AL5527-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Ley 1210 de 2008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 86354 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL5527-2019 Radicación n.º 86354 Acta 41 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte el recurso de apelación interpuesto por el curador ad litem de la demandada ASONAL JUDICIAL, contra el auto que negó la solicitud de nulidad y declaró saneada la actuación, en el trámite del proceso especial de calificación de cese de actividades, que promovió el MINISTERIO DE TRABAJO.

I.

ANTECEDENTES El Ministerio del Trabajo, solicitó la declaratoria de ilegalidad del cese colectivo de trabajo adelantado por la Asociación Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial - Asonal Judicial, y por el Sindicato Nacional de Empleados y Trabajadores de la Fiscalía General de la Nación - Sintrafisgeneral, el cual tuvo como fecha de inicio el 11 de octubre de 2012.

Por reparto, el proceso correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, la que mediante auto del 12 de marzo del año que avanza, admitió la demanda; ordenó comisionar a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería y a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, con el fin de surtir el trámite de notificación personal a las organizaciones sindicales Sintrafisgeneral y Asonal Judicial, respectivamente.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, informó que realizó las gestiones tendientes a notificar a Luis Fernando Otálvaro Calle, en calidad de representante legal de la organización sindical Asonal Judicial, dentro de las que se destacan que la Secretaría remitió la citación a la carrera 19 n.º 18 -45 de Bogotá, dirección relacionada en la demanda, sin que hubiera sido devuelta; y que se ofició a la Fiscalía General de la Nación, entidad que informó que el señor Otálvaro trabaja y reside en la ciudad de Medellín. En virtud de lo anterior, el 26 de marzo de 2019, el Tribunal de conocimiento comisionó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para que efectuara la respectiva notificación personal y traslado a Asonal Judicial, a través de su representante legal, quien podía ser ubicado en la calle 32 A No. 81 A – 17 apto 402 de la mencionada ciudad, y ordenó emplazar mediante edicto a las demandadas, en la manera indicada en el artículo 108 del CGP.

Posteriormente, profirió el auto de fecha 23 de abril de 2019, mediante el cual resolvió lo siguiente:

PRIMERO: Requerir a la demandante y a su apoderado para que inmediatamente realicen la publicación del edicto emplazatorio indicado en el auto anterior.

SEGUNDO: Nuevamente solicítese al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería – Sala Civil Familia Laboral - y a su Secretaría que inmediatamente informen qué actuaciones realizaron para atender el despacho comisorio 19 -010 que fue librado allí para notificar a “SINTRA-FISGENERAL” y qué resultados se obtuvieron.

TERCERO: Que la Secretaría de esta Corporación libre al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Laboral, el despacho comisorio dispuesto en auto anterior. La Secretaría de esta corporación debe intentar la citación del representante legal de la demanda ASONAL JUDICIAL al correo electrónico indicado en el auto anterior, dejando las constancias necesarias.

CUARTO: La Secretaría deje las constancia (sic) necesarias del envío del telegrama civil 19 -591; del comisorio civil19-019_ y del telegrama civil 19-594, porque no obran en el expediente.

QUINTO: Designar como curador ad litem para que represente a las demandadas al abogado JAIRO HUMBERTO RODRÍGUEZ ACOSTA y súrtase con él la notificación del auto admisorio de la demanda y el traslado, y con él se continuará el proceso. Consecuencia de la providencia anterior, se presentaron las siguientes actuaciones: 1. El 9 de mayo de 2019, el Tribunal de Montería notificó al señor Álvaro Augusto Márquez González, en calidad de representante legal de Sintrafisgeneral, del auto admisorio de la demanda. 2.

El 7 de junio de 2019, el doctor Jairo Humberto Rodríguez asumió el cargo de curador ad litem para actuar en representación de la demandada Asonal Judicial. 3. El 19 de junio de 2019, el Tribunal de Medellín, en cumplimiento del despacho comisorio, notificó al señor Luis Fernando Otálvaro Calle del auto admisorio de la demanda. Así las cosas, el 11 de septiembre de 2019, al realizar la audiencia del numeral 4º del artículo 129 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, introducido por el artículo 4 de la ley 1210 de 2008, el curador ad litem de la demandada Asonal Judicial, solicitó declarar la nulidad del proceso por indebida notificación. Como sustento de esa solicitud, manifestó que existe un error en la dirección relacionada en el acápite de notificaciones de la demanda, lo que ha impedido a Asonal Judicial hacerse parte en el presente proceso; que se notificó a una persona jurídica diferente, teniendo en cuenta que el representante legal de la mencionada organización sindical es el doctor Freddy Machado; que el señor Luis Fernando Otálvaro Calle es el presidente de la Asociación Nacional de Trabajadores del Sistema Judicial Colombiano y Afines Asonal Judicial – Asonal Judicial SI, sindicato que no es parte en el presente proceso.

El Ministerio de Trabajo, por su parte, solicitó continuar con el trámite correspondiente, teniendo en cuenta que las irregularidades descritas debieron proponerse como excepción previa, y que el señor Otálvaro en calidad de representante de Asonal Judicial, ya se encuentra notificado. Al resolver la nulidad, la Sala de Conjueces que conoció del asunto resolvió negarla, y declaró saneada la actuación, decisión que fue objeto de los recursos de reposición y en subsidio el de apelación. Por lo anterior, y como quiera que la solicitud de reposición del auto fue despachada desfavorablemente, se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, y se remitió el expediente a esta Corporación para decidir lo correspondiente.

El 11 de septiembre de la presente anualidad, el doctor Luis Fernando Otálora Calle presentó memorial, mediante el cual manifiesta que no actúa como representante legal de la entidad Asonal Judicial, «en el entendido que el suscrito no ostenta dicha calidad desde hace más de cuatro (4) años», y que el presidente actual de la parte pasiva es el señor Freddy Machado, quien se puede ubicar en la carrera 29 n. º 18-45 oficina 111 de la ciudad de Bogotá. Además, aportó el certificado expedido por el Ministerio de Trabajo, en el que figura como presidente de del sindicato Asonal Judicial SI.

II. CONSIDERACIONES Corresponde a esta Corporación resolver el recurso de apelación interpuesto por el curador ad litem de la organización sindical Asonal Judicial, teniendo en cuenta que el auto que negó la nulidad del proceso es de naturaleza apelable, de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La Ley 1210 de 2008, al regular el proceso especial para calificación de la suspensión o paro colectivo del trabajo, no contempló de forma taxativa las causales de nulidad, por lo cual es necesario acudir a las cánones de procedimiento, en aras de no vulnerar el debido proceso y demás garantías constitucionales de las partes. En virtud de lo anterior, procede esta sala a estudiar la viabilidad de la nulidad procesal alegada por el curador ad litem de Asonal Judicial.

El apelante sustenta su inconformidad en que el auto que admite la demanda, se notificó a una persona diferente a la demandada, y en un domicilio diferente al que figura en los estatutos de la organización sindical. En ese sentido, observa la Sala que la causal de nulidad invocada es la prevista en el numeral 8 del artículo 133 del CGP, que se aplica en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS.

Tal preceptiva establece: Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece. En cuanto al trámite surtido, se puede apreciar que a la fecha de presentación de la demanda, esto es, el 2 de noviembre de 2012, el señor Otálvaro fungía como presidente del sindicato accionado, tal y como consta en el certificado que obra a folio 28 del cuaderno del Tribunal, no obstante, se debía notificar la existencia del presente proceso al señor Freddy Machado, como quiera que al momento de proferir el auto de fecha 12 de marzo del presente año, que admitió la demanda, esta persona era quien actuaba como representante legal de Asonal Judicial.

Acorde con lo anterior, es claro que se notificó a una entidad con personería jurídica distinta, lo cual constituye una nulidad insaneable, toda vez que el accionado no conoce la existencia del proceso y por lo mismo no ejerció sus derechos de defensa y contradicción. De lo anterior, se concluye que las actuaciones surtidas por el Tribunal de Yopal, a fin de notificar de forma personal a la entidad Asonal Judicial del auto de fecha 12 de marzo del año que avanza, fueron insuficientes y se encuentran viciadas de nulidad, por tal razón, se declarará la nulidad de lo actuado con respecto a la notificación al señor Luis Fernando Otálvaro Calle.

En cuanto a la diligencia de notificación personal de la entidad Sintrafisgeneral, no habrá lugar a rehacer la actuación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado, desde la notificación de fecha 19 de junio de 2019, en la cual se notificó a quien no era el representante legal de Asonal Judicial, en lo relacionado con este sindicato, conforme se expuso en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: ORDENAR la devolución de las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, para que rehaga el trámite con respecto a la organización sindical Asonal Judicial, observando lo dicho en el cuerpo de la presente determinación. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-09 V.00 9 SCLAJPT-09 V.00